Valoración del interrogatorio de testigos

AutorAna María Rodríguez Tirado
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Procesal. Universidad de Cádiz

En nuestro Derecho histórico, la valoración de las declaraciones testificales estaba sujeta a reglas tasadas determinadas normativamente 192.

Sin embargo, las leyes procesales civiles de 1855 y 1881 sustituyeron las menciones tasadas de valoración de la prueba testifical por la introducción de las reglas de la sana crítica 193. Al respecto, el viejo artículo 1248 C.C. contiene alguna referencia a las reglas de la sana crítica, pero con algún matiz aparentemente de prueba tasada que ha generado alguna dificultad interpretativa 194.

El artículo 376 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue en la línea del artículo 659 V.L.E.C.195, pues dispone que >.

La aplicación de las reglas de la sana crítica se construyen sobre la base de un criterio objetivo, de modo que no deben ser confundidas con el subjetivismo y con el >196.

La Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene definición alguna de reglas de la sana crítica ni tampoco, como es obvio, concreta cuáles son esas reglas de la sana crítica a aplicar en el interrogatorio de testigos. Lógicamente, si se codificaran, ya no hablaríamos de reglas de la sana crítica, sino de prueba tasada, puesto que aquéllas se suelen definir como >. Eso sí, se afirma que deben constar en la motivación de la sentencia con el fin de que > 197.

Las reglas de la sana crítica no están codificadas ni se establecen en la jurisprudencia

198. Por ello, en el régimen de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no se podía alegar la infracción de las reglas de la sana crítica en el recurso de casación

199, lo que ha sido mantenido reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Este planteamiento es aplicable al sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que somete este medio probatorio a las reglas de la sana crítica, debiendo llegarse a la misma interpretación señalada en el caso de que se alegue la infracción de dichas reglas a través del nuevo recurso extraordinario por infracción procesal (artículos 468 y siguientes L.E.C.)200.

Así, se declara que la libertad de valoración de la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica > 201 (entiéndase la referencia al recurso extraordinario por infracción procesal a la luz de la nueva ley procesal civil).

A la hora de valorar las declaraciones testificales, se ha de tener en cuenta la razón de ciencia 202 que hubiere dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. En este sentido, se declara que >203.

Así, el testigo debe emitir su razón de ciencia que es importante a la hora de que el juzgador determine la credibilidad o no del testimonio emitido. Se dice de la razón de ciencia que

hecho>> 204. No obstante, la valoración de esas circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, y el cómo y el porqué los conocieron corresponde al juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunción con los restantes elementos analizados.

No se valorarán las declaraciones de las personas inhábiles a tenor del artículo 361 L.E.C. para ser testigos. Una parte de la doctrina entiende que, mediante esta limitación se introducen reglas de valoración tasada de la prueba testifical, igualmente extensible a los supuestos excepcionales de exclusión de este medio de prueba. A priori se desecha el posible testimonio de los inhábiles para adquirir la condición de testigos, evitando su práctica, o, en caso de haya tenido lugar, impidiendo que sea valorada. También se consideran como medidas eugenésicas para preservar la pureza de este concreto medio de prueba205.

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192 El Códice de las Siete Partidas incluye diversas reglas de valoración de las deposiciones de los testigos: vid., v.gr., Ley XL, Título XVI, Partida III; Ley CXVII, Título XVIII, Partida III.

193 Sobre la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la interpretación de las reglas de la sana crítica del antiguo artículo 659 V.L.E.C., vid. Juan MONTERO AROCA, La prueba en el proceso civil, op. cit., págs. 241 y 242.

194 Se llega a la conclusión de que este precepto, además de remitirse al artículo 659.1 V.L.E.C., que consagra la valoración de la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica, introduce una mera advertencia o una recomendación dirigida a jueces y tribunales. Al respecto, la S.T.S.J. de Aragón de 10 de marzo de 1999 (R.A. 1137/1999) dispone que, >(sic).

[...] expresa que su contenido es de índole admonitiva y no...

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