ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8332A
Número de Recurso3413/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María del Pilar López Revilla, en nombre y representación de D. Ismael, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) en el rollo nº 193/1999, dimanante de los autos nº 384/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alcobendas.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dos motivos -formulados por la vía del ordinal 4º de la LEC de 1881, no obstante haberse hecho constar el ordinal 3º del citado art. 1692 en el primero de dichos motivos- en los que resulta apreciable, como se examinará, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    En el motivo primero -en el que se denuncia la vulneración de los art. 135 y concordantes del CC -prescindiendo de que la utilización de la fórmula "y concordantes", haría incurrir a este motivo, además, en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 (art. 1710.1.2ª LEC 1881; SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13-5-97, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4- 5-2000)- se argumenta por el recurrente, en síntesis, que no existen hechos de los que se infiera la filiación, y parte de que el recurrente no ha reconocido expresa o tácitamente su paternidad, que no ha existido posesión de estado, que no convivía con la madre en la época de la concepción y que no hay otros hechos de los que deducir la filiación; de manera que cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6- 11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), puesto que soslaya, contradiciéndolas sin más, las conclusiones fácticas alcanzadas por el Tribunal de apelación en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada, lo que pretende sin utilizar la única vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace en este motivo puesto que el art. 135 del CC no contiene norma valorativa de prueba alguna, sino que contempla la aplicación para la resolución de esta clase de litigios de la prueba de presunciones, sobre la que éste Tribunal tiene declarado, igualmente, que no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5- 3-99), lo que tampoco se hace en este motivo, todo lo cual determina la concurrencia de la causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento.

    Y, por lo que respecta al segundo motivo de casación -prescindiendo de la inconcreta formulación de su encabezamiento, que se mantiene en su desarrollo puesto que no se precisa si la vulneración denunciada lo es de la doctrina de esta Sala contenida en las Sentencias que cita o se dirige a impugnar la íntegra valoración probatoria de la Audiencia, como parece, que además discurre en forma más propia de un escrito de alegaciones que de un motivo de casación, lo que haría apreciable, asimismo, la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 (art. 1710.1.2ª)- incurre en la causa de inadmisión señalada de carencia manifiesta de fundamento porque, de nuevo pretende una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, sin más argumentos que su propia interpretación del litigio desde una perspectiva interesada que desconoce, además, de un lado que, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la integridad física consagrado en el art. 15 de la Constitución no se infringe cuando se trata de realizar una prueba prevista en la ley y acordada razonadamente por la Autoridad Judicial en el seno de un proceso, y que, además, tampoco se vulnera el derecho a la intimidad proclamado en su art. 18 cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante pruebas biológicas en un juicio sobre filiación (AATC 103/90 y 221/90 y SSTC 103/85 y 7/94), y, de otro, cómo esta Sala también tiene declarado que la actitud obstruccionista a la prueba biológica produce "infracción del art. 118 de la Constitución (vide también el art. 17.1 de la LOPJ) en cuanto manda a los ciudadanos que presten la colaboración requerida por los órganos jurisdiccionales en el curso de un proceso, y esta colaboración se niega si no se facilita, como ha ocurrido con la conducta del demandado, la investigación de la paternidad, principio también con rango constitucional según establece el art 39 del texto legal supremo" (STS 28-11-95, y en igual sentido STS 28-2-97). En línea con lo anterior, esta Sala ha ido acuñando también una consolidada doctrina -que el propio recurrente demuestra no desconocer- al enfrentarse a la cuestión de la prueba de los hechos determinantes de la filiación, siempre teniendo presente la que cabe extraer de la STC 7/94; en ella se indica que dicha acreditación no puede venir dada exclusivamente por la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica, la cual, si bien no constituye una ficta confesio, sí es un muy valioso indicio probatorio de paternidad, siempre que concurra con otras pruebas directas que conduzcan al juzgador de instancia a declarar probada la existencia de unas prolongadas relaciones sentimentales o amorosas entre la madre del niño o niña y el demandado, y la subsiguiente probabilidad de las relaciones sexuales entre ellos al tiempo de la concepción del referido o referida menor, en cuanto posiblemente determinantes de su paternidad (SSTS 3-10-98, 16-1-99, 16-9-99, 11-10-99, 11-12-99 y 22-5-2000, entre otras); por tanto, la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que cita no se contradice en absoluto con la eficacia que la Sentencia recurrida ha otorgado a la negativa del recurrente, doctrina que recoge la sentencia de 20 de julio de 2001, recurso 1628/1996, por citar una de las más recientes, conforme a la cual "la prueba biológica despliega con plenitud sus efectos probatorios en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad (STS. 88/2000, de 20 de septiembre)"; así pues, ello unido a que no se han combatido adecuadamente por la vía del error de derecho, como se ha dicho en el motivo precedente, los demás hechos considerados acreditados por la Sentencia impugnada junto a los que valora la negativa expresa e injustificada (folio 424 de autos de primera instancia) al sometimiento a la prueba biológica de paternidad, el motivo carece manifiestamente de fundamento.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María del Pilar López Revilla, en nombre y representación de D. Ismael, contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) en el rollo nº 193/1999, dimanante de los autos nº 384/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alcobendas.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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