STS 516/2000, 22 de Mayo de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:4109
Número de Recurso2206/1995
Procedimiento01
Número de Resolución516/2000
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número -----------, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. M.D.L.C.H., en nombre y representación de D. F.G.G., defendido por el Letrado D. J.A.A.R., que asistió el día de la vista; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. L.P.C.E. nombre y representación de Dª M.D.L.A.T.A., interpuso demanda de juicio declarativo, ordinario de menor cuantía contra D. F.G.G. y el Ministerio Fiscal y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando haber lugar a la demanda presentada y que el demandado es el padre del menor A.T.A., con las consecuencias que legalmente se derive de tal declaración y ordenando la modificación del asiento correspondiente al menor en el Registro Civil de Mérida, en que está inscrito, condenando al demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento, y condenándole al abono de las costas causadas en este procedimiento.

  1. - El Fiscal contestó a la demanda en el sentido de interesar se dictase sentencia con desestimación de la demanda, de no resultar probados los hechos que en ella se alegan.

  2. - El Procurador D. A.M.L., en nombre y representación de D. F.G.G., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare no haber lugar a las pretensiones de la actora y concretamente, declarar que el menor A.T.A.

    no es hijo de mi representado, en cualquier caso con expresa condena en costas a la parte demandante.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número -----------, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que con íntegra estimación de la demanda planteada por Dª M.D.L.A.T.A., debo declarar y declaro que D. F.G.G. es padre del menor A.T.A.

    a todos los efectos legales, ordenando, en consecuencia, que se modifique la correspondiente inscripción del Registro Civil. Firme que sea esta resolución, líbrese testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción correspondiente por la posible responsabilidad penal en la que hubiera podido incurrir D. F.G.G.. Todo ello, con expresa condena en costas del demandado.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. F.G.G., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. A.M.L., en nombre y representación de D. F.G.G., contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº --------------- confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. M.D.L.C.H., en nombre y representación de D. F.G.G., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- En función de lo dispuesto en el artículo ----, motivo --------------- Enjuiciamiento Civil infracción del artículo --- del Código civil. SEGUNDO.- Infracción del artículo --- del Código civil y doctrina jurisprudencial concordante.

  4. - Por Auto de 23 de julio de 1996 se inadmitió el primer motivo del recurso y se admitió el segundo. Dado traslado al Ministerio Fiscal éste informó que procedía declarar no haber lugar al recurso de casación.

  5. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 9 de mayo del 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El principio general del interés del menor es destacado por la fundada sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado nº 2 de Mérida, de 3 de febrero de 1995, en los siguientes términos: El artículo 7 de la Convención sobre los Derecho del Niño adoptada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre, de 1990, proclama que el niño desde que nace tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, siendo misión de los Estados Partes respetar y velar para que sea efectiva la integración del menor en las relaciones familiares. Para hacer realidad, por consiguiente, ese derecho del niño, se hace preciso establecer su fil iación. El derecho del hijo a conocer su origen biológico adquiere tal relevancia que, incluso, la propia Constitución Española exhorta al legislador a que se posibilite la investigación de la paternidad (artículo 39). Pero no solo eso, principio también rector de la actuación de los poderes públicos es asegurar la protección integral de los hijos. Concretamente, la Constitución establece que los hijos, con independencia de su filiación, son iguales ante la Ley y tienen derecho a ser asistidos por sus padres hayan nacido dentro o fuera del matrimonio. Y es que el derecho a conocer la propia filiación biológica, incluso con independencia de la jurídica, se erige como un derecho de la personalidad que no puede ser negado a la persona sin quebrantar el derecho a la identidad personal y cuyo fundamento hay que buscar en la dignidad de la persona y en el desarrollo de la personalidad (artículo ---- de la Constitución).

Esta sentencia declaró la paternidad extramatrimonial del demandado D. F.G.G. respecto del menor A.T.A., por demanda de su madre titular de la patria potestad, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Interpuesto por aquél, recurso de apelación, la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Badajoz, confirmó

íntegramente la anterior, por sentencia de 22 de mayo de 1995.

Contra ésta, el demandado ha formulado el presente recurso de casación en dos motivos, habiendo sido inadmitido el primero por Auto de esta Sala de 23 de julio de 1996.

SEGUNDO.- El motivo único de casación que ha sido admitido se fundamenta en el artículo ----, nº --------------- Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo --- del Código civil y doctrina jurisprudencial concordante. Todo el desarrollo del motivo se refiere a la negativa del recurrente, demandado en la instancia y declarada su paternidad, a la práctica de la prueba biológica, en relación con las demás pruebas practicadas, cuya valoración hace con todo detalle.

El motivo se desestima siguiendo la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre esta cuestión. La prueba biológica es de una seguridad extrema, si se practica. Si no se practica por voluntad del demandado, sin causa que lo justifique, no es una ficta confessio, pero tiene un alto valor probatorio puesto en relación con las demás pruebas practicadas, aunque éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que de por sí es de imposible prueba absoluta (salvo la biológica).

En este motivo se niega el valor probatorio de estas "demás pruebas" en el caso presente. Pero tanto el Juzgado, como la Audiencia Provincial, como esta Sala estiman que sí hay pruebas, que son suficientes, puestas en relación con la negativa injustificada a la práctica de la prueba biológica, para declarar la paternidad.

TERCERO.- La doctrina constitucional ha sido seguida por esta Sala, en el sentido antes expuesto, que se reitera recientemente en las sentencias de 26 de julio de 1999 y 29 de marzo del 2000 y que, tal como dice la primera, parte de la sentencia del Tribunal Constitucional ----------- 17 de enero que dice, en su fundamento 6º: "Es evidente que, en los supuestos en que existen pruebas suficientes de la paternidad biológica ofrece a lo sumo un elemento de convicción que permite corroborar o contrastar la fiabilidad del resultado probatorio, ya obtenido por los otros medios de prueba. Precisamente donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión de reconocimiento de la filiación ni resulta probado por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial. En esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica del reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los arts. ------------- de la C.E., que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación". Doctrina que ha sido reiterada por la sentencia ----------- 31 de mayo, que, tal como dice la segunda: aunque se ha negado que la actitud obstruccionista de la recurrente impidiendo la práctica de tales pruebas biológicas suponga una ficta confessio -auto --------, de 2 de octubre en recurso de amparo ---------- se trata de un medio probatorio esencial y fiable para la determinación del hecho de la generación discutida en el pleito; su negativa junto con el resto de los fundamentos fácticos acreditados puede permitir llegar a la conclusión de la determinación de la filiación -sentencia ----------- 31 de mayo.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala es tan reiterada que basta con citar, además de las ya mencionadas, las sentencias más modernas: 11 de mayo de 1999, 28 de mayo de 1999, 26 de junio de 1999, 2 de septiembre de 1999, 17 de noviembre de 1999; esta última resume: Todo lo cual unido a la negativa de la parte recurrente a someterse a las pruebas biológicas, que aunque doctrina consolidada emanada de la sentencias de esta Sala, no es base para suponer una "ficta confessio", sino que necesariamente representa un indicio valioso que conjugado con otros elementos probatorios configurados en autos -como los datos antedichos- permiten declarar la paternidad pretendida (S.S. 3 de junio de 1.988, 14 de mayo de 1.991, 17 de marzo de 1.992 y 8 de marzo de 1.995, entre otras muchas), sirve para, se vuelve a repetir, determinar la filiación solicitada.

CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo ------.

.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. M.D.L.C.H., en nombre y representación de D. F.G.G., respecto a la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz con fecha 22 de mayo de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- I.S.G.D.L.C.-.J.A.N.-.X.O.M.-.F.M.C.-.J.M.M.R.-.R.

.-

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