STSJ Castilla y León , 20 de Julio de 2005

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2005:4278
Número de Recurso600/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veinte de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 600/2005 interpuesto por DOÑA Mariana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 132/2005 seguidos a instancia de la recurrente , contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA DE SALUD DEL SACYL EN BURGOS), en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Abril de 2005 cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.- Que debo desestimar y desestimo la pretensión de Dª. Mariana , absolviendo a la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (Gerencia de Salud del SACYL en Burgos), y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 1º.- Dª.

Mariana presenta demanda en reclamación de cantidad contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (Gerencia de Salud del SACYL en Burgos). 2º.- Que la actora viene prestando servicios para la demandada mediante contrato laboral de interinidad para la sustitución del personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza y según determina el contrato celebrado el 17 de Diciembre de 1990, con la categoría de Pinche. 3º.- Y según la cláusula segunda de dicho contrato su actividad se regirá de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Personal No Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5.7.1971 y la cláusula Tercera del contrato que ya dice que, en cuanto a las retribuciones, se amoldarán a lo previsto en el R.D. ley 3/87 de 11 de septiembre , para su categoria profesional y siendo aplicable el mismo con excepción de las cantidades correspondientes al concepto retributivo trienios. 4º.- Que reclama la cantidad de 505,14 en concepto de trienios. 5º.- Que presentó la oportuna Reclamación Previa. 6º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la trabajadora con un primer motivo de recurso, con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la adición de un nuevo hecho probado séptimo, relativo a la vida laboral de la actora y los trienios resultantes, apoyándose para ello en los documentos 53, 54 y 55 de los autos. Dicha revisión no puede aceptarse al implicar valoraciones y conclusiones y contenerse, en esencia, su contenido en el ordinal segundo.

SEGUNDO

Como segundo y tercer motivos de recurso, ambos con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se invocan infracciones del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 , Real Decreto Ley 3/87 , Sentencia del Tribunal Supremo de 7 y 23 de Octubre de 2002 , entendiendo deberían prosperar las peticiones de la demanda.

En primer lugar ha de destacarse que conforme consta en el inmodificado relato fáctico la actora viene prestando servicios para la demandada mediante "Contrato Laboral..."

Esta Sala resolviendo supuesto análogo al que nos ocupa tiene declarado:" no es de aplicación al supuesto presente la DT Primera de la Ley 12/2001 , en cuanto a su no aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la misma, pues como tiene establecido la Sala Social TS, S. 7/10/02 (R.1213/2001): " En esta misma dirección igualitaria entre trabajadores fijos y temporales se han pronunciado ciertas sentencias de este Tribunal Supremo, y ello sin desconocer que existen otros pronunciamientos de signo contrario. En efecto:

  1. La jurisprudencia en orden a garantizar una igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos no ha sido pacífica. Sin embargo, sí se puede afirmar que la misma ha seguido una línea interpretativa expresiva de que el principio de igualdad de trato no justifica la exclusión, en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos, de los trabajadores temporales, ni la determinación, en la norma paccionada, de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo (SSTS 6 de julio [RJ 2000\6294] y 3 de octubre [RJ 2000\8659] de 2000). Así, concretamente, se ha declarado (...

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