STS 1386/2006, 28 de Diciembre de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:8629
Número de Recurso197/2000
Número de Resolución1386/2006
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección Tercera-, en fecha 21 de octubre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de fiador contra deudores principales y cofiador (fiadora esposa de deudor que asumió la totalidad de la deuda), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número seis, cuyo recurso fué interpuesto por doña Diana, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro-Antonio González Sánchez, en el que son recurridos don Julián y doña Isabel, a los que representó la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de Palma de Mallorca tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 847/97, que promovió la demanda de doña Diana, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan y sus copias, se sirva tener por interpuesta demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Carlos Francisco, don Julián y doña Isabel, y tenerme a mí por comparecida y por parte en la representación que ostento de doña Diana, imprimir al asunto la tramitación legal pertinente para, en su día, dictar sentencia por la que estimando en su integridad la presente demanda se declare: 1º Que los demandados, don Julián y don Carlos Francisco, responden solidariamente frente a mi principal de la cantidad de 7.677.729 pesetas.- 2º. Que la demandada, doña Isabel, subsidiariamente de los anteriores y para el caso de insolvencia de éstos, responde frente a mi principal de la mitad de dicha suma, es decir, de la cantidad de 3.838.864 pesetas.- 3º. Y que se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, así como al pago a mi principal de las referidas cantidades adeudadas en la forma prevista, más el interés legal de las mismas y el previsto en el art. 921 L.E.C . desde la fecha de la sentencia, con expresa imposición de costas a dichos demandados".

SEGUNDO

Los esposos demandados don Julián y doña Isabel se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando: "Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, teniéndome por comparecida y por parte en la acreditada representación y, por contestada y negada la demanda, previos los trámites procesales oportunos, dictar en su día sentencia desestimatoria de la misma, absolviendo libremente a mis representados con imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento".

Por providencia de trece de marzo de 1.998 fué declarado rebelde procesal el demandado don Carlos Francisco .

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Palma de Mallorca dictó sentencia el 29 de junio de 1.998 con el siguiente Fallo literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Dª Diana contra D. Julián y D! Isabel y contra D. Carlos Francisco

, declaro: 1º.- Que los demandados D. Julián y D. Carlos Francisco, responden solidariamente frente a la actora de la cantidad de 7.677.729 ptas.- 2º.- Que la demandada Dª Isabel subsidiariamente de los anteriores y para el caso de insolvencia de éstos responde frente a la actora de la mitad de dicha suma (es decir, 3.838.864 ptas.).- 3º. Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las referidas cantidades en la forma descrita, más el interés legal previsto en el art. 921 de la LEC desde la fecha de la sentencia, así como al abono de las costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados don Julián y doña Isabel, que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincia de Palma de Mallorca y su Sección Tercera tramitó el rollo de alzada número 854/98, pronunciando sentencia el 21 de octubre de 1.999, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- 1. Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Concepción Alemany Norey, en nombre y representación de D. Julián y Doña Isabel, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 1.998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Ciudad, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución en el sentido que se dirá, confirmándose sus restantes pronunciamientos.- 2. Se desestima la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Alemany, en la antes indicada representación, contra D. Julián y Doña Isabel y se absuelve a los expresados demandados de las pretensiones articuladas en su contra en aquél escrito inicial.- 3. Se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia devengadas por D. Julián y Doña Isabel .- 4. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada".

Por auto de 4 de noviembre de 1.999 fué aclarada referida sentencia en el siguiente sentido: "Rectificar en el segundo apartado del Fallo de la Sentencia dictada en la apelación a que este Rollo se contrae, donde dice: "Se desestima la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Alemany...", debe decir: "Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Iglesias...".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Pedro-Antonio González Sánchez, en nombre y representación de doña Diana formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo l.838 del Código Civil y jurisprudencia.

Dos.- Por la misma vía procesal, infracción del artículo 1.253 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa.

Tres.- Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución por haber causado indefensión la sentencia recurrida.

Cuatro.- Al amparo del artículo procesal 1.692-3º, infracción del artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al 24-1 y 2 de la Constitución.

SEXTO

Los recurridos presentaron escrito a medio del cual impugnaron el recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La adecuada resolución de la casación impone el relato de hechos que han sido probados y son los siguientes: a) El 2 de enero de 1.989 los hermanos demandados don Julián y don Carlos Francisco suscribieron contrato de préstamo con la Caja de Baleares Sa Nostra por importe de diez millones de pesetas, a efectos de destinar dicha suma al negocio de carpintería que explotaban conjuntamente en régimen de comunidad civil; b) En la referida fecha la operación de préstamo fue garantizada documentalmente por la entidad ISBA, Sociedad de Garantía Reciproca, frente a la Caja de Baleares, constituyéndose fiadores solidarios respecto a ISBA doña Diana -esposa del codemandado don Carlos Francisco - y doña Isabel esposa de don Julián -; c) Ante el impago de cuotas, la entidad bancaria prestamista resolvió anticipadamente el préstamo requiriendo de pago a ISBA, que efectivamente lo amortizó en su totalidad el 27 de septiembre de 1.991; y d) ISBA, en su condición de avalista-acreedora, promovió juicio ejecutivo, tramitado de número 1101/91 en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Palma de Mallorca, contra los hermanos Carlos Francisco Julián y esposas fiadoras, en reclamación de 7.677.729 pesetas, en el que se embargaron bienes a la actora doña Diana, la que abonó dicha cantidad a la ejecutante (certificación de fecha 19 de noviembre de 1.997). Al amparo de lo previsto en el artículo 1.838 del Código Civil, y en base a dichos datos probatorios, la recurrente interpuso demanda en la que reclama a los deudores principales, hermanos Carlos Francisco Julián el pago solidario del importe satisfecho (7.677.729 pesetas), y subsidiariamente, de conformidad al artículo 1.844, a la cofiadora doña Isabel el cincuenta por ciento de dicha suma (3.838.864 pesetas).

Se hace mas conveniente, en razón al mejor orden del recurso, el estudio en primer lugar del motivo segundo, en que se denuncia infracción del artículo 1.253 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

El referido artículo 1.253 se refiere a una cuestión de derecho y autoriza al Tribunal a obtener conclusiones deductivas con eficacia decisiva, partiendo de unas bases probatorias establecidas y para poder destruir aquellas ha de acreditarse que los juzgadores han actuado en forma no adecuada a la razonabilidad media, y de forma notoriamente contraria al buen criterio, por lo que el control casacional se proyecta a la revisión de si la operación deductiva no se presenta lógica y resulta un razonamiento absurdo, disparatado o inverosímil (sentencia de 18-11-2005 y las que cita), y, consecuentemente a ello, si la decisión sentada, es la mas aproximada al acontecer de los hechos, es decir a la verdad que se ha de buscar en todo momento.

En el caso presente el Tribunal de Apelación alcanzó la conclusión de que la recurrente no había satisfecho con dinero propio la deuda que ahora reclama, pues quien la había abonado en realidad a ISBA fué su marido don Carlos Francisco (demandado que fué declarado rebelde), quien en el presente procedimiento pretende resarcirse utilizando a su esposa.

La sentencia combatida establece los siguientes hechos base: a) Por documento privado de 13 de septiembre de l.989, los hermanos Carlos Francisco Julián disolvieron la comunidad de bienes que mantenían para la explotación del negocio de carpintería, adquiriendo don Carlos Francisco el cincuenta por ciento del negocio que correspondía a su hermano don Julián, por el precio de 35.000.000 pesetas, conviniendo (cláusula segunda), que don Carlos Francisco se hacía cargo de todas las deudas existentes en la empresa a la fecha de la firma del acuerdo y en adelante, quedando exento don Julián del pago de las mismas, (cláusula sexta); b) El referido contrato se instrumentó en escritura pública otorgada el 27 de septiembre de 1.990, asumiendo e integrando en su patrimonio don Carlos Francisco el total activo y pasivo, quedando como único dueño del negocio de la comunidad; c) El 9 de julio de 1.990 el Juzgado número tres de Palma de Mallorca dictó sentencia de separación de común acuerdo del matrimonio constituido por doña Diana y don Carlos Francisco, aprobándo el convenio regulador que habían suscrito el 11 de octubre de 1.989 y en el que, entre otros acuerdos, convinieron la liquidación de la sociedad conyugal, atribuyendo a la esposa la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Palma de Mallorca y al esposo la industria de fabricación de muebles, talleres de carpintería y correspondientes; d) En el mencionado convenio se reconoce que los únicos ingresos familiares procedían del trabajo de don Carlos Francisco, y se fijó una pensión compensatoria de 40.000 pesetas a favor de la esposa (cláusula séptima), e) También en el convenio, conforme a la cláusula décimo-sexta se acordó que: Habida cuenta de que ambos esposos tienen suscrita una póliza de 10.000.000 pesetas con la entidad Sa Nostra y otra de 3.000.000 con la Banca March, a un plazo de cuatro años y por causa y para beneficio de la industria o negocio privativo del Sr. Carlos Francisco, que se vienen liquidando y amortizando regularmente por el mismo, en caso de que se ejecutaran (por falta de pago) y le fuera embargada a la Sra. Diana la vivienda familiar (único bien inmueble que posee), el Sr. Julián se compromete a facilitarle, pagándola con bienes de su propio peculio, una vivienda de similares características que la que poseía, escriturándose en las mismas condiciones que la anterior"; f) Se declara, a su vez, suficientemente demostrado, que no obstante la sentencia de separación, los esposos referidos siguieron conviviendo juntos en el mismo domicilio familiar; g) La recurrente y otras dos personas constituyeron el 23 de octubre de 1.991 la compañía Estralba S.L., dedicada a la compra- venta de bienes inmuebles, habiendo adquirido la actora las participaciones de los socios por escrituras de 17 y 18 de marzo de 1.993 y el esposo don Carlos Francisco fué nombrado apoderado de la sociedad en marzo de 1.993, no constando las ganancias que se hubieran devengado, y dicha sociedad fué declarada en estado de quiebra voluntaria con fecha 25 de mayo de 1.995, cuando aun faltaban por pagar recibos mensuales a ISBA; y h). Si bien la recurrente había suscrito el 5 de enero de 1.996 contrato con Discosa S.A. para la distribución de sus productos, nada se demostró sobre liquidación de beneficios que pudiera haber percibido.

La impugnación casacional se centra básicamente en que debía considerarse como contundente el hecho acreditado en la certificación expedida por ISBA de que fué la recurrente quien había satisfecho la integridad de la deuda principal (7.677.729 pesetas), y, por tanto, no cabía la conclusión de que carecía de capacidad económica para llevar a cabo tal abono. La conclusión decisoria que alcanzó el Tribunal de Apelación resulta la correspondiente a una apreciación correcta de la base fáctica que valoró, constituida por pruebas directas, que no han sido combatidas en forma y se presenta por ello firme.

A la misma conclusión se llegaría por la prueba de presunciones, ya que el proceso deductivo no resultaría erróneo, pues quedó acreditado que los únicos ingresos constatados que percibió la recurrente fueron las cuarenta mil pesetas por pensión compensatoria y con dicha cantidad había de afrontar el acuerdo con Isba para el pago de la deuda, a razón de un primer pago de dos millones de pesetas el 7 de octubre de

1.992 y cien mil pesetas cada mes siguiente hasta el 2 de abril de 1.997, sin que los justificantes y extractos bancarios que aportó resultaren dotados de eficacia probatoria suficiente para avalar la impugnación que se desarrolla en el motivo, que forzosamente ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el motivo primero la infracción que se denuncia es de los artículos 1.838 y 1.844 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta.

El referido precepto 1.838 efectivamente autoriza al fiador que paga por el deudor a ser indemnizado por éste, pues se produce subrogación en todos los derechos que el acreedor tuviera contra el deudor liberado (artículo 1.839 ), con lo que surge una acción de regreso a favor del fiador. Ahora bien, la aplicación del precepto exige se dé el presupuesto fáctico de haberse producido pago por el fiador y que resulte suficientemente demostrado que éste fue quien afrontó la deuda, lo que aquí no sucede, conforme queda estudiado en el motivo anterior, ya que se estableció probado que la recurrente no contaba con capacidad económica para satisfacer la deuda que reclama y que hubiera sido la misma quien efectivamente la atendió, pues no contaba con independencia económica respecto a su marido.

Lo que queda dicho cabe aplicarlo al artículo 1.844, que tampoco ha sido infringido y se refiere a la concurrencia de dos o mas fiadores de un mismo deudor y haber atendido la deuda uno de ellos que queda legitimado para reclamar a los demás la parte que proporcionalmente les corresponda satisfacer.

El motivo no procede.

TERCERO

Este motivo tercero se aporta al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24-1 de la Constitución .

Lo que viene a sostener la recurrente, es que se le causó indefensión al no darse carácter prioritario y definitivo al contrato de fianza que suscribió con ISBA y supeditarlo al contrato de liquidación del negocio de carpintería entre los hermanos Carlos Francisco Julián el 13 de septiembre de 1.989 (escriturado el 27 de septiembre de 1.990), que no firmó ni fué parte.

Al respecto la sentencia combatida consideró, a mayores razones, que la convivencia constante mantenida por los esposos después de la sentencia de separación, permite presumir con todo rigor lógico que la recurrente no era plenamente ajena y desconocedora del referido contrato liquidatorio de 13 de septiembre de 1.989, por el que su esposo don Carlos Francisco adquirió por completo el negocio común de su hermano, haciéndose cargo del pago de todas las deudas y por tanto la correspondiente al préstamo afianzado y esto es a lo que se ha de atender, como argumento fáctico de refuerzo, surgido de los hechos sentados como probados y que se imponen, pues la deuda del pleito figura incorporada como reconocida y asumida en el convenio regulador (cláusula décimo sexta). El motivo se desestima sin necesidad a entrar a considerar si se trataba de efectiva adquisición ganancial la llevada a cabo por don Carlos Francisco, por no constituir propia cuestión del debate.

CUARTO

El último motivo se formula al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de sentencia, en forma tal que ha producido indefensión, por vulneración del artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo referente a los requisitos de la sentencia, en relación con el artículo 24-1 y 2 de la Constitución, ya que la sentencia recurrida no contiene en párrafos numerados y separados el relato de hechos probados.

Se impone su rechazo, pues la jurisprudencia de esta Sala ha declarado respecto a la exigencia del artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que las sentencias civiles no es preciso contengan separación formal de los hechos probados, pues basta que los mismos resulten expresados con claridad y aportados de modo suficiente por medio de los fundamentos jurídicos en la sentencia, lo que ocurre en el presente caso (sentencias de 17-10-1994, 25-3, 13-4 y 1-7-1996, 6-5-1998, 22-6-2000, 9-5- y 8-7-2002 y 25-2-2005 ). QUINTO.- Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos y decidimos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Diana contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha veintiuno de octubre de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

24 sentencias
  • SAP Madrid 367/2012, 6 de Julio de 2012
    • España
    • 6 d5 Julho d5 2012
    ...citada por la SAP, Civil sección 12ª, del 27 de Septiembre del 2006 (ROJ: SAP M 15454/2006), Recurso: 553/2005, y de la STS de 28-12-2006, nº 1386/2006, rec. 197/2000, según la cual: " El referido precepto 1.838 efectivamente autoriza al fiador que paga por el deudor a ser indemnizado por é......
  • SAP Las Palmas 162/2021, 29 de Abril de 2021
    • España
    • 29 d4 Abril d4 2021
    ...cual no es así de forma exacta, pues existe no solo las corroboraciones de su testimonio, sino la prueba pericial. La jurisprudencia - SSTS de 28-12-06, 5-1-07, 10-7-07 ó 15-10-07, entre otras muchas, referida la última precisamente al testimonio de una menor víctima de un delito continuado......
  • SAP Las Palmas 227/2021, 21 de Junio de 2021
    • España
    • 21 d1 Junho d1 2021
    ...lo cual no es así de forma exacta, pues existe no solo las corroboraciones de su testimonio, sino la prueba pericial. La jurisprudencia -SSTS de 28-12-06, 5-1-07, 10-7-07 ó 15-10-07, entre otras muchas, referida la última precisamente al testimonio de una menor víctima de un delito continua......
  • SAP Guipúzcoa 295/2007, 26 de Noviembre de 2007
    • España
    • 26 d1 Novembro d1 2007
    ...acción de reembolso, que como único presupuesto fáctico exige la acreditación del pago por el fiador conforme señala la sentencia del T.S. de 28 de diciembre de 2.006, lo que conducira a la estimación en cuanto a la suma abonada por el Igualmente en virtud del art 1.838 del C.Civil debe ser......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR