SAP Madrid 367/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2012
Fecha06 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00367/2012

Fecha: 6 DE JULIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 920/2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: D. Inocencio

PROCURADORA: DªLUCIA VÁZQUEZ PIMENTEL

Apelados y demandados: Fátima Y D. Romulo /INMOGESTIÓN HOCO, S.L. (en rebeldía)

PROCURADOR: D.ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 740/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE COLLADO VILLALBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a seis de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 740/2009, procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 6 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 920 /2011, en los que aparece como parte apelante:

D. Inocencio, representado por la Procuradora Dª. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ, y como apelados: Dª. Fátima y D. Romulo representados por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO e INMOGESTION HOCO S.L., SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 740/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de los de Collado Villalba, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr D. Ricardo Ruiz Sáenz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Collado Villalba se dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Inocencio, representada por el procurador de los tribunales D. Esteban Muñoz Nieto, contra DÑA. Fátima Y D. Romulo, representada por la procuradora de los Tribunales Dña. María Paloma Villasana Herrero, y contra INMOGESTION HOCO S.L., en rebeldía, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en contra, con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Esteban Muñoz Nieto y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Sra. Dª Lucía Vázquez Pimentel, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de Julio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida:

PRIMERO

INMOGESTIÓN HOCO, S.L., es la deudora, titular de la póliza de crédito litigiosa, frente a la que se amplió la demanda mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2009, y declarada en rebeldía. El demandante-apelante: D. Inocencio, su excónyuge y testigo: Dª Tamara, y los demandados-apelados individuales: Dª Fátima y D. Romulo, aparecen como avalistas fiadores personales y solidarios en dicha póliza nº 3.100.074. INMOGESTIÓN HOCO, S.L., representada por el apelante como administrador solidario, vendió sus fincas registrales a CONSTRUCENTER, S.L., representada por el hijo del apelante, mediante la escritura pública de 17 de junio de 2008, que consta unida a los folios 24 a 40 de autos, como documento nº 1 de los adjuntos a la contestación a la demanda, cuando el actor y apelante: D. Inocencio, era el administrador único de INMOGESTIÓN HOCO, S.L., a cambio de un precio de un millón cien mil euros, seis meses antes del vencimiento de dicha póliza, el 31 de enero de 2009, y sin embargo no atendió dicha sociedad el pago de la liquidación de la póliza, abonándose el 25% del empréstito en nombre de Dª Tamara, y el resto, 75% por D. Inocencio, habiendo vinculación entre el patrimonio de éste, y de INMOGESTIÓN HOCO, S.L., que se encuentra tramitando su situación de concurso de acreedores, según consta respectivamente mediante la resolución judicial aportada en la Audiencia Previa por los apelados individuales, a los folios 145 a 149 de autos, sentencia nº 91/2010, de 27 de mayo, y por el certificado de 30 de noviembre de 2009, que figura unido al folio 117 de autos. El certificado del Banco Gallego de 10 de julio de 2009, al folio 10 de autos, en la parte que versa acerca del pago parcial verificado en nombre de la testigo Dª Tamara, excónyuge de D. Inocencio, y hermana de la codemandada fiadora Dª Fátima, fue puesto en duda en el testimonio realizado en el acto del juicio por dicha testigo Dª Tamara, quien se halla enemistada del actor. La codemandada: INMOGESTIÓN HOCO, S.L., no compareció y fue declarada en rebeldía. Dictándose sentencia en que no se estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación D. Inocencio, que alegó entre otras razones sobre apreciación de las pruebas practicadas, la supuesta vulneración del artículo 326 de la LEC, y de los artículos: 1145 y 1844 del CC . A tales motivos se opuso la parte contraria, defendiendo la corrección jurídica de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Atendiendo a la doctrina contenida en las SSAP, Civil sección 5 del 13 de Septiembre del 2011 (ROJ: SAP SE 2895/2011), Recurso: 572/2011, y sección 7 del 30 de Noviembre del 2011 (ROJ: SAP V 6566/2011), Recurso: 573/2011: Con carácter general, podemos considerar que el contrato de fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones principales, es decir, supone que un tercero asume el compromiso de responder del cumplimiento de una o varias obligaciones principales, como se dice en la STS de 18-11-63, cuando no la cumple quien está directamente obligado. En este sentido, mediante la STS de 26 de mayo de 1.950, se declara que: "es fianza la garantía personal que se constituye comprometiéndose un tercero a cumplir la obligación caso de no hacerlo el deudor principal". Este contrato se caracteriza: A) Por su accesoriedad, en cuanto es un contrato que no puede concebirse sino condicionado a la existencia de una obligación principal, por ello se exige que esta exista y sea válida, y en ningún caso podrá tener objeto distinto ni más extenso que aquella, por ello la Sentencia de 21 de noviembre de 1.924 declara que: "aun cuando con arreglo al artículo 1.825 puede constituirse fianza para garantizar deudas futuras, ello es refiriéndose expresamente a deudas no a obligaciones, y necesariamente al momento de su exigibilidad y no al de la existencia del contrato de que se deriva, pues, de otra suerte, abría que existiera una obligación subsidiaria sin ninguna principal" ; B) Por la subsidiaridad, es decir, que el fiador solo se obliga cuando el deudor principal no cumpla su obligación, aunque este carácter no es esencial, al poder pactarse la solidaria, artículo 1831-2º del Código Civil, aunque no es necesario que se pacte expresamente si resulta de los términos del contrato. En este sentido, en la sentencia de 23 junio de 2.003 se declara que: "Ha de recordarse que es doctrina de esta Sala la de que si bien la solidaridad no se presume cabe no obstante entender existente la misma sin que haya sido literalmente expresada en el documento contractual. Puede, así, admitirse una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o se desprende dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la bona fides, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( SSTS de 19 de abril de 2001 y de 17 de mayo, 26 de julio y 18 de diciembre de 2000 )". Por tanto, la solidaridad viene dada, como ha señalado, entre otras las SSTS de 18-12-97 y 15-11-00, cuando existe pluralidad de deudores, unidad de objeto y que de un mismo hecho se haya generado la obligación para todos. En este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2.000 estima que se da la solidaridad tácita cuando existe una comunidad de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, salvo que existe una mera identidad causal de fines o prestaciones; c) ha de interpretarse de modo estricto o restringido; y d) que no se presume, sino ha de ser expresa. Como señala la sentencia de 13 de junio de 1.957 la declaración constitutiva ha de ser clara y no puede ser basada en frases equívocas, y no puede extenderse a más de lo contenido en ella, artículo 1827-1º del Código Civil, por ello ha de estarse a lo convenido entre las partes o lo manifestado por el fiador. No se discute que estamos ante una obligación solidaria entre los fiadores, de modo que el acreedor puede dirigirse contra uno de ellos que viene obligado a abonar la totalidad de la deuda, artículo 1.144 del Código Civil, sin perjuicio de la acción de regreso frente a los demás, artículo 1.145 del Código Civil .

TERCERO

Se alega como objeción por la parte apelada personada en autos, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.844 del Código Civil, primero debió dirigirse contra el deudor principal. Sobre esta cuestión, es unánime la jurisprudencia al estimar que no es necesario, dado que se trata de dos acciones diferentes. No obstante en este caso se ha ampliado la demanda frente a la sociedad afianzada o avalada. A modo de resumen, y aunque extensa, debemos transcribir la STS de 13 de...

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