STS 1144/1997, 18 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Diciembre 1997
Número de resolución1144/1997

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 9 de julio de 1993 por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 405/86 ante el Juzgado de Primera Instancia nùmero 3 de Bilbao, recurso que fue interpuesto por doña Rocío, representada por el Procurador don Luís Pulgar Arroyo, no compareciendo la recurrida, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de don Oscar, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra doña Rocíoy don Jose Franciscoy, contra sus respectivos cónyuges, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia condenando solidariamente a los demandados a abonar a don Oscarla cantidad de doce millones doscientas cuatro mil quinientas cincuenta y una pesetas, los intereses legales correspondientes y las costas que puedan causarse en este juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Pedro María Santín Díez, en nombre y representación de doña Rocío, la contestó mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 1989, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en la que estimándose previamente las excepciones de falta de acreditación por los actores de su carácter de acreedores y defectuosa a modo de presentar la demanda y documentos, así como la carencia de acción alguna ante la irregular cancelación de deuda y su posterior reclamación, absuelva a doña Rocíode las pretensiones contenidas en la demanda promovida por don Simón, don Jose Miguely doña Guadalupe, (haciendo expresa reserva mi mandante de las acciones de las que estuviera asistida contra don Simón, don Jose Franciscoy otros socios de "INSTALACIONES ESTÉTICAS, S.A."), con expresa condena al pago de las costas que se causaren dada la temeridad y mala fe evidenciadas de contrario"; habiendo transcurrido el término del emplazamiento respecto del demandado don Jose Francisco, fue declarado en rebeldía por providencia de fecha 20 de abril de 1991.

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 1991 cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de don Víctor, don Carlos María, doña Almudenay doña Carolinay doña Guadalupe, debo condenar y condeno a don Jose Franciscoa pagar a la parte actora la suma de 9.763.640 pesetas, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, absolviendo a doña Rocíode las pretensiones contra ella esgrimidas. Se imponen las costas de este juicio al demandado don Jose Francisco, salvo las causadas a la demandada doña Rocíoque serán de cargo de la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador Germán Apalategui Carasa, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Víctory otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao con fecha 3 de diciembre de 1991 en autos de juicio de Menor cuantía número 405/85, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y dictar otra, en la que se extiende la condena a doña Camila, en los mismos términos que contienen en la resolución recurrida para don Jose Francisco. En cuanto a las costas de la primera instancia se impondrán a ambos codemandados; las que se devengan en esta instancia no procederá imposición expresa de ellas".

TERCERO

El Procurador don Luís Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña Rocíointerpuso recurso de casación en fecha 16 de diciembre de 1993 por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 24 apartados 1 y 2 de la Constitución Española; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 505, 512 y 602 del mismo Cuerpo Legal; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1214 del Código Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1158.2 del Código Civil en relación con el 1159 del mismo texto legal; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1276 del Código Civil en relación con el artículo 1253 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia aplicable y 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1158 en relación con los artículos 1209, 1210.1 y 2 del Código Civil.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Oscardemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Rocíoy a don Jose Francisco, y, entre otras peticiones, interesó la condena de los litigantes pasivos a que le abonaran la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTAS CUATRO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y UNA PESETAS (12.204.551 pesetas), como derivación del pago efectuado por aquél al "BANCO DE COMERCIO, S.A." del importe de una deuda contraída por éstos.

Por fallecimiento del demandante, le sucedieron en el proceso sus herederos doña Guadalupe, don Víctor, don Carlos María, doña Almudenay doña Carolina.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia, que, con el otro demandado, condenó a doña Rocío, la cual había sido absuelta en primera instancia.

Doña Rocíoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 359 de este Cuerpo legal y 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española, porque, según denuncia, la sentencia traída a casación no efectuó con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de los demandados-, se desestima porque el actor don Oscar, en el suplico de la demanda, había interesado la condena solidaria de los sujetos pasivos, y, tras el fallecimiento de aquél, la representación de quienes le sucedieron en el proceso, no modificó las características de la petición, pues en el escrito de personación, señaló que "dándose la circunstancia de que uno de los herederos del causante, también aceptante de la herencia de su padre, es uno de los demandados del pleito, don Jose Francisco, en aplicación del artículo 1194 en relación con el 1192 del Código Civil, la obligación queda extinguida en la porción correspondiente al acreedor en que concurren los dos conceptos de acreedor-deudor, tratándose actualmente de una deuda mancomunada con cinco acreedores diferentes por virtud del fallecimiento del único acreedor principal, la reclamación de este pleito debe reducirse en una quinta parte, correspondiendo a cada uno de los herederos la suma de 2.440.910,20 pesetas, más los intereses correspondientes, con una suma total reclamada a los dos deudores solidarios de 9.763.640,80 pesetas, intereses legales y costas", lo que, con la reducción de la suma reclamada, supone el mantenimiento de los pedimentos del escrito inicial en lo concerniente a la naturaleza de la obligación, puesto que sigue considerando a ambos demandados como deudores solidarios en orden a la reclamación formulada, sin perjuicio de los singulares efectos resultantes entre los integrantes de la masa hereditaria de don Oscarpor la situación de acreedor-deudor de don Jose Francisco.

Por otra parte, concurren aquí las notas definidoras de la solidaridad pasiva: a) la existencia de una pluralidad de deudores, b) la unidad de objeto, y c) la circunstancia de que un mismo hecho haya generado la obligación para todos ellos; además, participa también el mandato del artículo 1158.2, relativo a la posibilidad de reclamar al deudor el importe de lo que hubiere pagado quién lo hiciere por cuenta de otro, a no haberlo realizado contra su expresa voluntad, cuyo precepto lleva implícita una pauta de solidaridad legal cuando los deudores son varios; todo ello según el tenor de la linea jurisprudencial existente en esta materia, que, en aras del principio del cumplimiento de la función de garantía atañente a la solidaridad pasiva, admite una interpretación flexible del artículo 1137 del Código Civil.

Por lo explicado, el motivo decae.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 504 en relación con los artículos 505, 512 y 602, todos del citado ordenamiento, debido a que, según acusa, la actora venía obligada a aportar con la demanda los documentos en que fundaba su derecho, o, caso de no poseerlos, había de ofrecer la designación del archivo o lugar donde se encontraban los originales-, también se desestima porque, si bien es cierto que esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 23 de mayo de 1985, 13 de octubre de 1987, 20 de Abril de 1993 y 23 de septiembre de 1997, que las fotocopias no adveradas, ni cotejadas con sus originales, carecen de fuerza probatoria respecto a su contenido, no es ésta la coyuntura del debate, ya que, sin mención alguna a las copias referidas, la sentencia de instancia ha acreditado la realidad del pago por la certificación expedida por el Banco del Comercio en fecha de 5 de diciembre de 1986, donde consta que, el 28 de diciembre de 1984, dicha entidad bancaria ha cargado en la cuenta de don Oscar, siguiendo sus instrucciones, la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTAS CUATRO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y UNA PESETAS (12.204.551 pesetas), correspondiente al saldo de mora obrante en los libros del banco a nombre de don Jose Franciscoy doña Rocío.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1214 de la misma, habida cuenta de que, según indica, el Tribunal de instancia ha alterado indebidamente la carga de la prueba y, en su consecuencia, ha invertido la relativa a cada una de las partes-, igualmente se desestima porque la doctrina de la carga de la prueba ha sido aplicada debidamente por la Sala de instancia; en efecto, al aceptarse por la sentencia recurrida la inexistencia de prueba respecto a la oposición de la recurrente al pago efectuado por don Oscary la consideración de que, según reiterada doctrina jurisprudencial, es preciso, para que la negativa del deudor sea eficaz, su clara expresión, como señala el artículo 1158.2, sin que quede duda al respecto, por lo que debe probar la existencia de la misma el deudor que la alegue; y en el caso del debate, está probada la ignorancia de doña Rocíoal pago hecho por el iniciador del juicio, pero no su resistencia al mismo, que constituía una demostración a su cargo.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1158.2 del Código Civil en relación con su posterior, toda vez que, según expone, la recurrente, cuando tuvo conocimiento del supuesto pago efectuado por tercero, cual fue con la formulación de la demanda, se ha opuesto a la misma expresamente, y así se encontró enfrentada a un nuevo acreedor, primero el padre de su ex-socio, luego su madre y hermanos, sin haberlo consentido o aprobado de manera clara, terminante y cierta-, asimismo se desestima porque no está justificado que, después de realizado el abono, el deudor pueda condicionar los intereses del tercero y la oposición de aquél, amén de ser expresa, debe producirse antes o en el momento del pago, pues en ese instante concreto es cuando se produce la extinción de la obligación y surgen las acciones de reembolso o de repetición del enriquecimiento en favor del tercero.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1276 del Código Civil en relación con el artículo 1253 del mismo Cuerpo legal, por cuanto que, según precisa, la inexistencia de causa, o el hecho de que está pueda ser calificada de torpe, viene del desproporcionado interés mostrado por los actores, que cuando obtuvieron una sentencia del Juzgado estimatoria de la pretensión, pero que absuelve a doña Rocío, no reclamaron la notificación personal de la resolución a su hermano rebelde, mientras que, al conocer la sentencia de la Audiencia, condenatoria de ambos codemandados, interesaron de inmediato dicha singular comunicación-, se desestima porque, amén de la endeblez de la tesis que le sirve de cimiento, esta Sala ha declarado con reiteración que la apreciación de la existencia y falsedad de la causa en los contratos, como cuestión de mero hecho, compete al Tribunal de instancia, cuya determinación será respetada en casación, salvo demostración de error en la misma, que constituye salvedad no concurrente en este caso.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1158 del Código Civil en relación con el artículo 1210.2 y 1209 del mismo ordenamiento, por cuanto que, según denuncia, la falta de consentimiento expreso o tácito de doña Rocío, o más bien su ignorancia, tanto respecto al hecho del pago efectuado por don Oscar, así como la intención con que lo efectuó ante el "BANCO DE COMERCIO, S.A.", le deslegitima como interesado en la pretendida subrogación, como también a sus herederos-, se desestima por las razones que se expresan seguidamente.

El Código Civil ha establecido el siguiente sistema respecto a las secuelas derivadas del pago de un tercero: 1º, subrogación convencional: si hay pacto entre el tercero y el acreedor, tanto cuando aquél posee interés en la obligación como en caso contrario, ya el deudor apruebe el pago, ya lo ignore o se oponga a él (artículos 1209 y 1159); 2º, subrogación legal: cuando paga un tercero y así lo ordena algún precepto (artículo 1209); 3º, subrogación legal: cuando paga un tercero interesado en la obligación, bien si el deudor aprueba el pago, bien si lo ignora o se expresa contrario a él (artículo 1210.1 y 3); 4º, subrogación legal: cuando paga un tercero no interesado en la obligación con la aprobación del deudor (artículos 1210.2 y 1159); 5º, reembolso por lo pagado: cuando lo hace un tercero no interesado y el deudor lo ignora (artículo 1158); y 6º, repetición por la utilidad producida: cuando paga un tercero no interesado contra la expresa voluntad del deudor (artículo 1158).

En la exposición de este motivo, el recurrente da por supuesto que don Oscarera un tercero no interesado, pero no considera que, en este caso, opera la acción de reembolso prevista en el citado artículo 1158.2, que es lo correctamente razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Rocíocontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha de nueve de julio de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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