SAP Las Palmas 227/2021, 21 de Junio de 2021

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIECLI:ES:APGC:2021:3634
Número de Recurso104/2019
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución227/2021
Fecha de Resolución21 de Junio de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000104/2019

NIG: 3500443220140011253

Resolución:Sentencia 000227/2021

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0002774/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arrecife

Denunciante: Vanesa

Denunciante: Francisco

Denunciante: Virtudes

Denunciante: Zaira

Denunciante: Gervasio

Imputado: Gregorio ; Abogado: Jose Carlos Rojas Martin; Procurador: Gemma Ayala Dominguez

Perjudicado: CABILDO DE LANZAROTE - ÁREA DE BIENESTAR SOCIAL

SENTENCIA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

ROLLO: nº Sumario 104/19

Juzgado de INSTRUCCIÓN núm. TRES de Arrecife

Sumario: nº 2774/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Emilio Moya Valdés

Magistradas:

Doña Oscarina Naranjo Rodríguez

Doña Mónica Herreras Rodríguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. TRES de Arrecife, por delito continuado de abuso sexual, contra Gregorio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1965 en DIRECCION000, vecino de DIRECCION001, hijo de Landelino y Apolonia, sin antecedentes penales, declarado solvente, representado por Doña Gemma Ayala Domínguez, bajo la dirección legal de D. José Carlos Rojas Martín. Asimismo, han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Joaquín Bobillo Martínez y Ponente el Ilmo. Sr. Don Emilio Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas consideró que los hechos son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años de edad, previsto y penado en el artículo 183, apartados 1, 3 y 4, circunstancia d) del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos objeto de este procedimiento (modif‌icación operada por LO 5/2010 de 22 de Junio), en relación con el artículo 74 del mencionado Cuerpo Legal, siendo autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera las siguientes penas:

  1. la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 183, apartados 1, 2, 3 y 4, circunstancia d), 66 y 74 del Código Penal, y las penas accesorias de:

    - inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena,

    - inhabilitación especial para of‌icio o cargo que implique el cuidado o custodia de menores, durante 12 años, conforme a los artículos 55 y 56.1.2º y 3 del Código Penal,

    - prohibición de aproximarse a Bibiana, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, durante un período de tiempo de 22 años, y

    - prohibición de comunicarse por cualquier medio con Bibiana, durante un período de tiempo de 22 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del Código Penal.

  2. Así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 6 años, conforme al artículo 192.3 del Código Penal.

  3. Así como la libertad vigilada conforme a lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal consistente en:

    - prohibición de aproximarse a Bibiana, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, durante un período de tiempo de 10 años,

    - prohibición de comunicarse por cualquier medio con Bibiana, durante un período de tiempo de 10 años,

    - prohibición de toda actividad que implique tener bajo su cuidado o custodia a menores de edad, o contacto regular y directo con los mismos, durante 10 años; participación en programas de educación sexual para pedóf‌ilos durante 10 años,

    Todo ello, conforme a los artículos 106, apartado 1, letras e), f), i) y j) del Código Penal.

  4. Y las costas del juicio, con arreglo al art. 123 Código Penal.

    RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado Gregorio deberá indemnizar a la perjudicada Bibiana en la cantidad de 75.000 euros, por los daños morales padecidos por ésta, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero.

    El Fiscal interesa, para el caso de que se dicte sentencia condenatoria, que al tiempo de notif‌icar al imputado dicha resolución e informarle de los recursos que procedan de conformidad con el art. 248.4 de la LOPJ se le informe de que de no interponerse recurso alguno contra la sentencia esta deviene f‌irme a los 5 días de su notif‌icación ( art.803.1 y 141 de la LECRim) momento en que comenzarán a cumplir la pena de prohibición de aproximación y comunicación que de conformidad con el art.57 del CP se le haya impuesto, quedando advertido en ese momento que, de no cumplir las penas referidas a partir de esa fecha y durante el tiempo de la pena, puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

    El Fiscal interesa, en el caso de recaer sentencia condenatoria, que se mantengan las medidas de protección acordadas hasta que recaiga sentencia f‌irme y, sea requerido, nuevamente el penado, para el cumplimiento de las medidas a las que resulte condenado y durante la tramitación de los eventuales recursos.

Segundo

La defensa del procesado, en sus conclusiones también def‌initivas, interesó la libre absolución de su defendido por entender que no existen pruebas que acrediten los hechos de que se le acusa.

HECHOS PROBADOS

Primero

Probado y así se declara que el procesado Gregorio, en fecha indeterminada, pero en toda caso durante los años 2007 a 2014 ambos inclusive, movido por su atracción sexual hacia los menores de edad, con ánimo de mantener relaciones sexuales y satisfacer así su ánimo libidinoso, mantuvo numerosos encuentros sexuales con la menor de edad Bibiana, aprovechándose para ello de la relación de conf‌ianza existente entre ambos, por ser el suegro de Virtudes, hermana de la víctima. El procesado quería a Bibiana y a sus hermanas Eugenia y Virtudes como si fueren sus hijas, afectividad que era correspondida por estas que veían al procesado como un padre? iniciándose dichas relaciones sexuales plenas y no consentidas por la perjudicada Bibiana, cuando ésta tenía 8 años de edad, continuadas en el tiempo hasta los 14 años de edad de aquélla.

Segundo

Dichos encuentros sexuales tuvieron lugar con frecuencia, pero no en exclusiva, en el domicilio del procesado sito en la CALLE000, nº NUM002, de la localidad de DIRECCION001 (Las Palmas), en el que éste le dejaba pernoctar con frecuencia a la perjudicada Bibiana, siendo plenamente consciente de que ésta se encontraba ingresada en el Centro de Menores " DIRECCION002 " de la localidad de DIRECCION001 (Las Palmas)? consistiendo dichos actos sexuales en tocamientos de todo tipo y relaciones sexuales plenas con penetración. En el año 2012, Bibiana le dijo a su hermana Eugenia que el procesado, conocido por " Orejas ", "había abusado sexualmente de ella desde muy temprana edad, en la casa de Orejas, cuando se fugaba del centro". A cambio de las relaciones sexuales, recibía del procesado dinero, regalos u otros objetos y drogas, habiendo introducido en una casa de prostitución a la menor durante un tiempo, al parecer, un mes. Todo ello mientras estaba internada en un Centro de Menores de Lanzarote, a donde el procesado, con frecuencia, la iba a buscar y la trasladaba a su casa o a otros lugares.

Tercero

Como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, la perjudicada Bibiana, presenta lesiones psíquicas severas compatibles con un trastorno de estrés postraumático crónico, acompañado de un estado de ánimo deprimido y rasgos de personalidad desajustados, siendo previsible que el daño psicológico padecido por la misma le deje algunas secuelas psicológicas en la vida adulta recientemente iniciada, requiriendo de atención especializada para su recuperación psicológica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, como los calif‌ica el Ministerio Fiscal, de un delito de continuado de abuso sexual a menor de 13 años del artículo 183.1 ("El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años"), 3 ("Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 .") y 4. d) ("Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o af‌ines, con la víctima") del Código Penal en su redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, en relación con el artículo 74.1 y 3 CP, al haber quedado indubitadamente acreditados tales hechos. A la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

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