SAP Las Palmas 162/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2021
Fecha29 Abril 2021

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000041/2019

NIG: 3501943220150000662

Resolución:Sentencia 000162/2021

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000038/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000

Investigado: Lucas ; Abogado: Laura Santiago Suarez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Denunciante: Montserrat

SENTENCIA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

ROLLO: nº 41/19

Juzgado de INSTRUCCIÓN núm. DOS de DIRECCION000

Sumario: nº 38/15

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados:

D. Carlos Vielba Escobar

Doña Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. DOS de DIRECCION000, por delito de abuso sexual continuado, contra Lucas, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1983 en DIRECCION001, hijo de Salvador y de Vicenta, con domicilio en DIRECCION002, insolvente, representado por el Procurador D. Antonio Carlos Vega Melián, bajo la dirección de la letrada Doña Laura Santiago Suárez, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Alba Donoso Isidoro y dicho procesado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Emilio Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años del artículo 183.1, 3 y 4. d) CP (redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio) en relación con el artículo 74.1 y 3 CP, siendo autor el acusado Lucas, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando se le imponga al acusado la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el artículo 55 CP? la medida de libertad vigilada consistente en el sometimiento a programas de educación sexual durante diez años, de conformidad con el artículo 192 del Código Penal. Así mismo, al amparo del artículo 57.1 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, la prohibición de aproximarse a Montserrat a una distancia de 500 metros, a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por ella o en el que se encuentre, por un periodo de 20 años y la prohibición de comunicarse con Montserrat por cualquier medio durante 20 años. Costas ( art. 123 CP).

RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado indemnizarán a la representante legal de la menor Montserrat, en la cantidad de 30.000 euros por daños morales, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

La defensa del procesado, en sus conclusiones también def‌initivas, interesó la libre absolución de su defendido por entender que no existen pruebas que acrediten los hechos de que se le acusa.

HECHOS PROBADOS

Primero

Probado y así se declara que el procesado Lucas, con DNI NUM000, mayor de edad nacido el NUM001 de 1983 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, es tío por parte de madre de la menor Montserrat, nacida el NUM002 de 2004. El encausado reside en la CALLE000, nº NUM003, del término municipal de DIRECCION002 y partido judicial de DIRECCION000, dónde también reside su madre, a la sazón abuela de la menor, en la planta baja. La menor entre los años 2012 y 2014 acudía frecuentemente (incluso estuvo residiendo temporalmente) a la vivienda de su abuela. Y, con carácter habitual, subía a la vivienda de su tío Lucas a pernoctar.

Segundo

Desde que Montserrat tenía ocho años y hasta diciembre del año 2014 cuándo contaba con diez años, el procesado, en un número indeterminado pero elevado de ocasiones, aprovechando esta buena relación y que la menor pernoctaba en su domicilio con frecuencia, con ánimo libidinoso, la despertaba mientras los demás dormían y le decía que se la chupase, introduciéndole el pene en la boca y llegando a eyacular algunas veces. Con idéntico ánimo, le introducía la mano entre las braguitas y le metía los dedos en la vagina. Claudia

, madre de Montserrat, como representante legal de la menor en el momento de los hechos, reclama cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponder a su hija.

Tercero

La menor no dijo nada hasta enero de 2015, primero se lo contó una compañera de clase y a su hermano mayor Anibal, quien a su vez se lo dijo a su madre, la cual habló con su hija y puso la denuncia el mismo día en que se enteró. El acusado es una persona agresiva y Montserrat tenía miedo de que su tío le pudiera matar a su madre (hermana del procesado). El acusado le decía que no dijera nada, que estuviera callada. Antes de los hechos, siempre se habían llevado bien, y Montserrat era para el procesado y su esposa, como una hija.

Cuarto

Como consecuencia de los hechos denunciados, la menor necesitó atención psicológica, que ha sido prestada a lo largo del tiempo por varios profesionales y perdió un año en sus estudios.

Quinto

El encausado ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia de 29 de febrero de 2012 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 por un delito de lesiones de violencia de género del artículo 153 CP a la pena de siete meses de prisión suspendida por un período de tres años, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de comunicación y aproximación a la víctima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, como los calif‌ica el Ministerio Fiscal, de un delito de continuado de abuso sexual a menor de 13 años del artículo 183.1 ("El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años"), 3 ("Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 .") y 4. d) ("Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o af‌ines, con la víctima") del Código Penal en su redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, en relación con el artículo 74.1 y 3 CP, al haber quedado indubitadamente acreditados tales hechos. A la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

Con fundamento inicial en la dignidad humana, en su calidad de valor fundamental en toda Constitución moderna (y por supuesto en la nuestra), se erige como principio básico, elemental y esencial el del Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, con el objeto de proteger a los grupos de seres humanos especialmente vulnerables ante los delitos vinculados a la explotación de índole sexual. Quien corrompe a un niño o quien le explota sexualmente, atenta contra algo mucho más importante y mucho más valioso que la moral y que las buenas costumbres. Son estas conductas las que deben, sin duda, ser sancionadas penalmente porque, al cometerlas, se produce la más grave injerencia en uno de los más importantes bienes jurídicos tutelados: el bien del libre desarrollo de la personalidad. Es por ello precisamente que las víctimas merecen el más alto grado de protección jurídica y los agresores la mayor contundencia del sistema penal. Las repercusiones sufridas por las víctimas de delitos como los que son objeto de enjuiciamiento no son sólo momentáneas, sino que, en numerosas ocasiones o bien no se llega a superar la afección psicológica que se ha generado por el delito, o bien se tarda varios años en conseguir una estabilidad emocional. Y ello, sin desmerecer del daño físico evidentemente sufrido por tales víctimas. Nadie, absolutamente nadie, dispone de un derecho a introducirse en la esfera sexual ajena sin la voluntad de esa otra persona. Y menos aún, si esa otra persona carece de capacidad para consentir por tratarse de un menor o su consentimiento, como en este caso, está viciado. En def‌initiva, de lo que se trata es de preservar una libertad futura o potencial evitando más que seguros daños que pueden derivarse de una experiencia sexual no consentida.

Segundo

Es jurisprudencia uniforme - STS de 28 de octubre de 2002- la que ha venido estableciendo como elementos integrantes del delito de abuso sexual: "a) un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) un elemento intencional o psicológico, representado por la f‌inalidad lasciva; y c) el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR