STS, 24 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Junio 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Vicente J. Sola Sanz, en nombre y representación de D. Lucas, contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 3007/2001, interpuesto por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL y la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL contra la sentencia dictada en 4 de abril 2001 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia en los autos núm. 69/01 seguidos a instancia de D. Lucas, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Es parte recurrida la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL, representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, representado por el Abogado del Estado, la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL y el VALENCIA CLUB DE FUTBOL SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, contenía como hechos probados: "1º.- Que el demandante, don Lucas, ciudadano de nacionalidad rumana, suscribió contrato de trabajo especial con el Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva (en adelante V.C.F.) el 29 de diciembre de 1.997, con sometimiento al régimen al efecto establecido por el Real Decreto 1.006 de 26 de junio, en virtud del cual, se comprometía a prestar servicios como futbolista durante cinco temporadas, hasta el 30 de junio de 2002. 2º.- Que, el demandante, ostenta permiso de trabajo y residencia en España, expedido por la Jefatura Superior de Policía de Valencia, siéndole asignado el NIE NUM000. Igualmente se halla dado de alta y cotizando a la seguridad social española, estando la empresa, al corriente del pago de las cuotas correspondientes. 3º.- Que el demandante tiene concedida licencia por la Real Federación Española de Fútbol (en adelante R.F.E.F.), al amparo de la cual el demandante, ocupa plaza de jugador extranjero no comunitario, en los partidos que ha disputado desde el inicio de su contrato. 4º.- Que, con fecha 28 de mayo de 1.999, se suscribió acuerdo entre la RFEF, la Comisión de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (en adelante LNFP), la Asociación de Futbolistas Españoles, en presencia del Director General de Infraestructuras Deportivas y Servicios del Consejo Superior del Deporte (en adelante C.S.D.) mediante el que se establecía que el número de licencias de futbolistas extranjeros no comunitarios para la temporada 2.000/2.001 sería de cinco y el número de éstos que podrían ser alineados simultáneamente en cada partido, de tres. Dicho Acuerdo, además, prevé una progresiva reducción en el número de licencias y alineación simultánea de jugadores para las temporadas siguientes. 5º.- Que el demandante, solicitó ante la RFEF y la LNFP mediante escritos de fecha 29 de noviembre de 2000, se le concediera licencia o autorización de futbolista comunitario, dejando de ocupar plaza de "extranjero o extracomunitario", que fue desestimada mediante decisiones de dichos organismos en fechas respectivas 11 y 4 de diciembre de 2000, cuyos contenidos, por obrar las mismas incorporadas como documentos 7 y 8 adjuntos a la demanda, se tiene por reproducidos a esos solos efectos. 6º.- Que con fecha 14 de enero de 1.997, se publicó en el Boletín Oficial del Estado Español, el Acuerdo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros y el Estado de Rumania publicado a su vez en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 31 de diciembre de 1994, en cuyo artículo 38, se establece que "el trato a los trabajadores de nacionalidad rumana, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, en relación con sus propios nacionales". 7º.- Que, la RFEF ha presentado ha presentado el 17 de febrero de 2001, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, demanda de conflicto de competencia por entender que el conocimiento de la pretensión citada en este proceso por el demandante, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. No consta el estado procesal de dicha causa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, desestimando las excepciones opuestas y estimando la demanda interpuesta por Lucas, frente a la Real Federación Española de Fútbol, la Liga Nacional de Fútbol Profesional, la empresa Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, y el Consejo Superior de Deportes, debo declarar y declaro el derecho del demandante, de nacionalidad rumana, a prestar servicios por cuenta de la Sociedad Anónima Deportiva citada, como jugador de fútbol profesional, en condición de igualdad con los jugadores comunitarios, anulando, por ser discriminatorios por razón de la nacionalidad, las resoluciones de la RFEF y la LNFP de fechas respectivas 11 y 4 de diciembre de 2000, que se la denegaban, y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y sus legales consecuencias.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, de fecha 4 de abril de 2001, a instancias de D. Lucas, en materia de tutela de derechos fundamentales, contra la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL, la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, la empresa VALENCIA CLUB DE FUTBOL SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA y el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, la revocamos, en el sentido de declarar la falta de competencia de este Orden Jurisdiccional Social alegada por el recurrente.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 13 de marzo de 2001 (Rec. nº 8221/2000); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 21 de mayo de 2002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 21 de noviembre de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La pretensión deducida por el demandante, jugador de fútbol de nacionalidad rumana, se contrae a la anulación de los acuerdos de la Real Federación Española de Fútbol y de la Liga de Fútbol Profesional, por los que se le deniega la condición de futbolista profesional comunitario o asimilado a comunitario, que califica de radicalmente nulos y discriminatorios razón por la que solicita, además, que se condene "a los demandados a estar y pasar por tal declaración, ordenando a los mismos el cese inmediato de la conducta de discriminación, por razón de su nacionalidad rumana, y consecuentemente se permita al Sr. Lucas a prestar sus servicios cómo deportista profesional en igualdad de condiciones y derechos que los jugadores de fútbol españoles y/o comunitarios".

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 11 de diciembre de 2001, ha revocado la sentencia del Juzgado de lo Social y declarado la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión litigiosa.

  1. - Frente a esta sentencia se ha interpuesto por el actor el presente recurso de casación para unificación de la doctrina, en el que alega y aporta como sentencia contraria la pronunciada por equivalente Sala y Tribunal de Cataluña, de fecha 13 de marzo de 2001. Esta resolución resuelve una pretensión sustancialmente igual a lo decidido por la sentencia impugnada y lo hace con pronunciamiento "contrario", en cuanto, confirmando la sentencia de instancia, aceptó la competencia del orden jurisdiccional para conocer de la reclamación de un deportista profesional, esta vez jugador profesional de baloncesto, de nacionalidad turca, que, también, pretendía la concesión de un licencia como jugador comunitario. Y declaró la "nulidad radical de las resoluciones dictadas por la ACB ... condenando a los demandantes a estar y pasar por esta declaración y a la ACB al cese de inmediato de dicha conducta discriminatoria hacia el actor".

  2. - No afecta a la existencia del presupuesto procesal de contradicción que la actividad deportiva de los actores demandantes fuera distinta -jugador de fútbol en la recurrida; jugador de baloncesto en la de "contraste"-, pues ello resulta intranscendente, en cuanto la cuestión sustancial resuelta en las sentencias en comparación, es determinar si las diferentes licencias federativas existentes para los jugadores comunitarios o no comunitarios violan el derecho constitucional a la igualdad, produciendo, además, discriminación por razón de la nacionalidad.

SEGUNDO

No cabe duda que la demanda de no ser discriminados en el trabajo en razón a la nacionalidad es encuadrable en el marco de la defensa de los derechos fundamentales y en el ámbito de la relación de empleo, y por tanto queda, dentro de la rama social del Derecho. Pero esta pretensión, cuyo conocimiento aparece genéricamente atribuida a la Jurisdicción Social, no resuelve automáticamente el problema pues, la solución legal del dilema de competencias vendrá determinada por la naturaleza jurídica de los organismos que desestimaron la solicitud inicial y, muy especialmente, por el carácter de los actos que así lo resolvieron.

Al respecto esta cuestión ha sido decidida por Auto de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo, en fecha 14 de junio de 2001, seguido de otros muchos de la misma Sala, (entre ellos ATS -dos- de 12 de mayo de 2002 y de 17 de junio de 2002) en el sentido de atribuir la competencia al orden jurisdiccional contencioso administrativo. A tenor de estas resoluciones, -y como se afirmó en el auto de Sala de Conflictos de fecha 14 de junio de 2001-

  1. - La controversia competencial se conecta a la denegación de una licencia federativa, que produce efectos en el contrato que une al deportista con el club que ha contratado sus servicios, que contiene una relación laboral especial, regulada por el Real Decreto 1006/1985. La licencia federativa incide, plenamente y en doble vertiente, en la prestación de trabajo del deportista, en cuanto, de una parte, limita el número de extranjeros a contratar por el club o sociedad anónima deportiva y, de otra, prohibe que, en un mismo encuentro deportivo, participen más de dos deportistas de esta clase. También, desde un plano procesal, es cierto que el artículo 181 L.P.L. preceptúa que "las demandas de los demás derechos fundamentales y libertades públicas incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo".

  2. - Igualmente, no cabe la menor duda de que tanto la Federación Española, como la Liga Nacional de Fútbol profesional tienen naturaleza jurídica privada, y así se proclama en la Exposición de Motivos de la Ley del Deporte 10/90, de 15 de octubre, y se consagra en el artículo 30 de esta ley, cuando dispone, en su apartado primero, que "Las Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico Clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas Profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte". Carácter de "entidad asociativa privada" que se reconoce, igualmente, en los artículos 1.1 del Real Decreto 1835/1991, sobre Federaciones Deportivas Españolas y 1 de los Estatutos de la R.F.E.F., aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. Pero aparte del ejercicio de sus propias atribuciones, el paragrafo segundo del citado artículo 30 confiere a estas asociaciones el ejercicio de otras funciones de carácter público al preceptuar que: "Las Federaciones Deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública".

    Y esta posibilidad de que la Federación litigiosa actúe en el doble sentido de Asociación Jurídica, cuando representan o actúan derechos propios, o públicos, cuando gestionan intereses públicos ejercitando facultades delegadas de la administración, ha sido reconocido tanto por el Tribunal Constitucional (STC 67/1985, de 24 de mayo), como por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sentencias de 8 de junio de 1989, 24 de junio de 1998 y 5 de octubre de 1998, todas ellas expresivas, en síntesis, de que las Federaciones Deportivas pueden constituirse libremente al amparo del derecho constitucional de asociación, lo que no obsta a que, si intervienen en las competiciones oficiales o son el instrumento utilizado por las administraciones públicas para hacer efectivas algunas de sus responsabilidades en la promoción del deporte, actúen como agente de la administración.

  3. - Bajo esta perspectiva la cuestión -que no plantea problema alguno en relación, a la materia sancionadora; la potestad disciplinaria, por ejemplo, viene enunciada expresamente en el apartado h) de este precepto, y a sus resoluciones se refiere el artículo 84.5, y artículos 1.1 y 3.1 f) del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y 67 del Real Decreto 1591/1992, de 25 de diciembre- es si en la esfera de este poder delegado, en el que la Federación y Asociación actúan como colaborador o agente de la Administración, debe o no incluirse la resolución sobre otorgamiento de licencias deportivas. La respuesta parece ser afirmativa, dado que la repetida ley de Deportes de 1.990 -al igual que lo hacía la ley del deporte de 13/1980, de 31 de marzo- preceptúa, en el artículo 7.1, que: "La actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte corresponde y será ejercitada directamente por el Consejo Superior de Deportes, salvo los supuestos de delegación previstos en la presente ley", añadiendo el artículo 33.1 que "las Federaciones Deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes ejercitará las siguientes funciones", que pasa a enumerar entre las que se incluye la de "Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal". En el mismo sentido se inscribe el art. 3 del RD 1835/1991, cuando precisa que: "A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente".

  4. - No se puede, pues, compartir la conclusión de que las licencias de los jugadores de fútbol sólo producen efectos en la esfera laboral, y no tienen conexión alguna con una de las materias propias del derecho administrativo, cual son las habilitaciones o autorizaciones, y ello porque, a) la licencia federativa constituye título habilitante para participar en competiciones oficiales deportivas de ámbito estatal -artículo 32.4 de la Ley del Deporte y 7.1 del R.D. sobre Federaciones Deportivas- y, consecuentemente, su otorgamiento y contenido incide en la organización de las competiciones deportivas de ámbito estatal. El alcance y contenido de este título habilitante -similar, mutatis mutandi, por ejemplo, a una autorización o permiso de residencia, que también se exige para el ejercicio de la prestación de trabajo para extranjeros- forma parte del "marco general" de las competiciones, y se inscribe en la esfera de fomento de empleo, que el Estado viene obligado a fomentar y garantizar, conforme al artículo 43.3 de la Constitución. b) la licencia del jugador de fútbol que se concibe como "documento expedido por la R.F.E.F. que le permite la práctica de tal deporte como federado y su alineación en partidos y competiciones oficiales" (artículo 129.2 del Reglamento General), constituye una manifestación de la llamada Administración Corporativa, cuya función viene sometida al derecho administrativo, y a su régimen de recursos, de modo que los actos realizados en ejercicio de la función delegada por la administración deportiva son recurribles ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa (artículos 3.3 Real Decreto 1835/1991 y 5.2 de los Estatutos de la R.F.E.F.).

TERCERO

1.- Como reiteradamente ha declarado la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo (entre otros Autos de 4 de abril de 2001, que, a su vez cita, los de 18 y 23 de octubre de 2000) la determinación del orden jurisdiccional competente viene impuesta por el "petitum" y la "causa petendi" que lo fundamenta. En el caso concreto, lo que sustancialmente ha pedido el trabajador- deportista es que, variando su anterior situación, se le conceda una licencia que iguale su condición a la de los deportistas españoles y comunitarios y solamente, a partir de esta denegación, es cuando acude a la tutela judicial que trata de conseguir por la vía procesal laboral establecida en los artículos 175 a 181 L.P.L.

Así calificada la pretensión ejercitada, parece ser claro que el conocimiento de la misma, como antes se ha afirmado y, ahora, se repite, compete al orden contencioso-administrativo, dado que las asociaciones de carácter privado, que son las Federaciones deportivas, ejercen, por delegación -en esta materia de autorización de licencias en competiciones deportivas oficiales-, como función pública de carácter administrativo y bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, la potestad organizativa deportiva, actuando como agentes colaboradores de la Administración Pública. De otra parte, también resulta claro que la tutela otorgada por el artículo 181 L.P.L. en relación con el artículo 175, a los derechos fundamentales de los trabajadores, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, hace relación a "las demandas que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social" y como se ha afirmado las licencias federativas son ajenas a este ámbito.

  1. - Según anteriormente se ha dicho, el término general (artículos 9.5 L.O.P.J. y 1 L.P.L.) "rama social del derecho" como parámetro determinante de la competencia del orden jurisdiccional social, no tiene carácter unidimensional, sino que adolece de extrema ambigüedad, viniendo a constituir, este término, lo que en la doctrina se califica de concepto jurídico indeterminado. Sin embargo, de las propias definiciones legales, si cabe establecer unas premisas delimitadoras de materia social del derecho:

  1. En primer lugar, el precepto establece un acotamiento de la rama social, cual es que las pretensiones correspondientes a esta rama social del derecho deben haber sido formuladas "en conflictos tanto individuales, como colectivos"; conflictos que, naturalmente, incluyen los referentes al "contrato de trabajo entre empresarios y trabajadores" (artículo 2.a) L.P.L.). En el presente caso, la cuestión litigiosa no se promueve directamente entre empresario y trabajador, sino que es la licencia federativa, cuyo otorgamiento corresponde a un tercero, que actúa por delegación, asumiendo funciones públicas, la que crea diferencias entre jugadores nacionales-comunitarios y extracomunitarios. Este acto, de naturaleza administrativa, dictado en materia laboral se sitúa fuera de los muros del concepto de rama social del derecho, aunque su efecto reflejo alcance a las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. En este sentido, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 1995, ha declarado, con motivo de la interpretación del artículo 9.5 L.O.P.J. que, "la atribución al orden jurisdiccional social de las pretensiones comprendidas dentro de la "rama social del derecho", lejos de tener un carácter general viene referida exclusivamente a los "conflictos individuales o colectivos", esto es, a las cuestiones que se promueven entre empresarios y trabajadores, es decir, entre sujetos privados, como consecuencia del derecho del trabajo".

  2. Un segundo deslinde de la materia social se contiene en el artículo 9.4 L.O.P.J. que confiere a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan respecto a los actos de la administración pública sujetos a derecho administrativo. Esta atribución, en la que subyace la idea de que el juez contencioso, como juez ordinario de la administración, no está sometido, en principio, a limitaciones en el control de materias a las que se pueda extender la intervención administrativa, es quizá, la determinante de que el repetido artículo 3 c) L.P.L. prohiba conocer al órgano jurisdiccional social de aquellas pretensiones sobre impugnación de actos de las administraciones públicas sometidas a derecho administrativo en material laboral. Estas consideraciones nos conducen también a la conclusión de que, en el caso examinado, la materia de concesión de licencias deportivas -aún ligada al contrato de trabajo- ha podido ser atribuida validamente a un organismo en el que la administración ha delegado su potestad y función pública, y, por lo tanto, el control jurisdiccional sobre las controversias, que origina o puede originar la decisión de la entidad privada que actúa por delegación en el ámbito administrativo, corresponde al orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso, en cuanto la resolución recurrida ni quebranta la ley, ni produce quebrantamiento en la unidad de doctrina. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Vicente J. Sola Sanz, en nombre y representación de D. Lucas, contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 3007/2001, interpuesto por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL y la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL contra la sentencia dictada en 4 de abril 2001 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia en los autos núm. 69/01 seguidos a instancia de D. Lucas, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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