ATS, 10 de Enero de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:592A
Número de Recurso2795/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de las entidades Promotora de Informaciones, S.A., Ediciones El País, S. L., Grupo Empresarial de Medios Impresos, S. L., Promotora General de Revistas, S.A., Box News Publicidad S.L., Grupo Zeta, S.L., y Ediciones Primera Plana, S.A. se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2012 que desestima el recurso de súplica contra el Auto de 14 de marzo de 2012 dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo nº 718/2011, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 10 de octubre de 2012 se dio traslado a las partes para alegaciones por término de diez días sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros [ art. 93.2).a) en relación con el 86.2.b) LRJCA ]"; trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Los autos impugnados acordaron la suspensión de la ejecución del acuerdo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 24 de noviembre 2011 impugnado en el único extremo relativo a las sanciones de multa impuestas a las ahora recurrentes en casación, denegando la suspensión para los pronunciamientos tercero y cuarto de la resolución impugnada.

La expresada resolución de la Comisión Nacional de la Competencia resuelve lo siguiente:

" Primero.- Declarar que los puntos 1 y 7 de la cláusula segunda del anexo 2 del acuerdo de 1 de marzo de 2009 y el acuerdo de 9 de diciembre de 2009 analizados en el expediente de referencia constituyen una infracción al artículo 1 de la Ley 16/1989, de 18 de julio, de Defensa de la Competencia , por ser restrictivos de la competencia.

Segundo.- Declarar responsables de la infracción del Resuelve Primero a Promotora de Informaciones, S.A. y solidariamente a sus filiales Ediciones El País, S.L., Grupo Empresarial de Medios Impresos, S.L., Promotora General de Revistas S.A. y Box News Publicidad S.L., y a Grupo Zeta S.A. y solidariamente a su filial, Ediciones Primera Plana, S.A.

Tercero.- Intimar a Promotora de Informaciones, S.A. y sus filiales Ediciones El País, S.L., Grupo Empresarial de Medios Impresos, S.L., Promotora General de Revistas S.A. y Box News Publicidad S.L., y a Grupo Zeta S.A. y su filial, Ediciones Primera Plana, S.A. para que en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la presente resolución procedan a la remoción de los puntos 1 y 7 de la cláusula segunda del anexo 2 del acuerdo de 1 de marzo de 2009.

Cuarto.- Intimar a Promotora de Informaciones, S.A. y sus filiales Ediciones El País, S.L., Grupo Empresarial de Medios Impresos, S.L., Promotora General de Revistas S.A. y Box News Publicidad S.L., y a Grupo Zeta S.A. y su filial, Ediciones Primera Plana, S.A. para que desistan del pacto firmado el 9 de diciembre de 2009 en los términos en que fue suscrito en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la presente resolución.

Quinto.- Sancionar a Promotora de Informaciones, S.A. y sus filiales Ediciones El País, S.L., Grupo Empresarial de Medios Impresos, S.L., Promotora General de Revistas S.A. y Box News Publicidad S.L., con una multa de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE EUROS (478.611 €), por su responsabilidad en la infracción declarada en el Resuelve Primero de esta Resolución.

Sexto.- Sancionar a Grupo Zeta S.A. y su filial, Ediciones Primera Plana, S.A. con una multa de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN EUROS (75.931 €) por su responsabilidad en la infracción declarada en el Resuelve Primero de esta Resolución.

Séptimo.- Instar a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia para que vigile el cumplimiento de esta Resolución".

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, a tenor del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , los autos de medidas cautelares sólo son susceptibles de recurso de casación "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior" y éste (artículo 86.2), a su vez, dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación cuando recaigan, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía exceda de 600.000 euros.

De modo que si el litigio principal versa sobre un asunto de cuantía inferior a la expresada y la sentencia que a él ponga término no tiene, por ello, acceso a la casación, tampoco lo puede tener el auto dictado en la pieza de medidas cautelares.

TERCERO .- En el caso contemplado en autos, la cuantía litigiosa no alcanza el límite legal de los 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada por la parte recurrente, que no es otra que la anulación de las sanciones impuestas por el Consejo de la CNC a la entidad Promotora de Informaciones, S.A. (y solidariamente a sus filiales) por importe de 478.611 € y a Grupo Zeta S.A. (y solidariamente a sus filiales por importe de 75.931 €).

La parte recurrente alega que el presente recurso es admisible, pues el importe de la sanción impuesta por la CNC en la resolución objeto de suspensión no es el único elemento que ha de tenerse en cuenta a efectos de determinar la cuantía litigiosa del presente procedimiento. Sostiene que ha de atenderse a la entidad económica de la resolución objeto de recurso dado que la sanción no representa el interés económico del litigio. Afirma que, puesto que la CNC ha acordado el cese de un acuerdo de comercialización de prensa dominical, ha de atenderse al volumen de negocio de los dominicales objeto de la resolución que asciende a 62.779.894 € para el "El País Semanal" y a 8.462.264 € para "El Dominical" durante el período de seis años y medio considerado en la resolución.

Estas alegaciones no pueden prosperar, pues son contradictorias con la reiterada doctrina de esta Sala dictada en supuestos análogos al presente, por ejemplo en el Auto de 10 de enero de 2008 dictado en el recurso de casación 5650/2008 en el que dijimos:

"esta Sala viene manteniendo, respecto de resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, que el criterio a tener en cuenta es que el valor económico de la pretensión se fija atendiendo al contenido del acto cuya anulación se solicita, identificado por el importe de la multa impuesta ( Sentencias de 20 de enero de 2000 y de 15 de julio de 2004 -recurso de casación nº 4.344/2002 -, así como Autos de 29 de mayo de 2000 -recurso de casación nº 1.222/1999-, de 25 de enero de 2002 -recurso de casación nº 1.774/2000-, de 13 de noviembre de 2003 -recurso de casación nº 5.936/2001- y de 10 de febrero de 2005 -recurso de casación nº 380/2003-, entre otros), con independencia de que en dichas resoluciones sancionadoras se evalúe la legalidad de determinadas prácticas o conductas que, al considerarlas contrarias a Derecho, motivan la imposición de la sanción y una serie de consecuencias vinculadas a dicha sanción (Auto de 17 de noviembre de 2005 -recurso de casación nº 216/2004-).

Además, la cuantía del recurso así establecida no se ve alterada por la intimación efectuada a la recurrente en la parte dispositiva de la resolución administrativa impugnada para que cese en la conducta prohibida, ya que la misma supone, según se acaba de indicar, la lógica consecuencia de la constatación de la práctica sancionada con multa (entre los últimos, Auto de 29 de marzo de 2007 -recurso de casación nº 1232/2006-); sin que tampoco afecten a esa cuantía las medidas que hayan de adoptarse para el cumplimiento de lo acordado."

En consecuencia, siendo la cuantía inferior al límite fijado en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley .

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el Sr. Abogado del Estado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promotora de Informaciones, S.A., Ediciones El País, S. L., Grupo Empresarial de Medios Impresos, S. L., Promotora General de Revistas, S.A., Box News Publicidad S.L., Grupo Zeta, S.L., y Ediciones Primera Plana, S.A. contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2012 que desestima el recurso de súplica contra el Auto de 14 de marzo de 2012 dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo nº 718/2011, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el Sr. Abogado del Estado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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