ATS, 18 de Julio de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:8302A
Número de Recurso429/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la Unión de Almacenistas de Hierro de España (UAHE) se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 21 de diciembre de 2012 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta ) desestimatorio del recurso de reposición contra el auto de 14 de junio de 2012 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso 412/2012, en materia de Defensa de la Competencia, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de mayo de 2013 se dio traslado a las partes para alegaciones por término de diez días sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: "estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros [ art. 93.2).a) en relación con el 86.2.b) LRJCA ]" (Vid. ATS de 10 de enero de 2013, RC 2795/2012 ).

Han presentado alegaciones la parte recurrente así como el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Los autos impugnados denegaron la suspensión sin garantías instada por la Unión de Almacenistas de Hierro de España de la ejecución de la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 14 de junio de 2012 en la que decidió:

"PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente ha quedado acreditada la existencia de una conducta colusoria prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Resolución.

SEGUNDO.- Declarar responsables de la infracción a la Asociación de Almacenistas de Hierro de Extremadura y a la Unión de Almacenistas de Hierro de España.

TERCERO.- Imponer las siguientes sanciones:

- A la Asociación de Almacenistas de Hierro de Extremadura una multa de 250.000 € (DOSCIENTOS CINCIENTA MIL EUROS).

- A la Unión de Almacenistas de Hierro de España, una multa de 250.000 € (DOSCIENTOS CINCIENTA MIL EUROS).

CUARTO.- Intimar a las entidades relacionadas en el Resuelve Segundo a que en lo sucesivo se abstengan de realizar las conductas sancionadas y cualesquiera otras de efecto equivalente".

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, a tenor del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , los autos de medidas cautelares solo son susceptibles de recurso de casación "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior" y este (artículo 86.2), a su vez, dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación cuando recaigan, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía exceda de 600.000 euros.

De modo que si el litigio principal versa sobre un asunto de cuantía inferior a la expresada y la sentencia que a él ponga término no tiene, por ello, acceso a la casación, tampoco lo puede tener el auto dictado en la pieza de medidas cautelares.

TERCERO .- En el caso contemplado en autos, la cuantía litigiosa no alcanza el límite legal de los 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada por la parte recurrente, limitada a la sanción que la CNC impuso a dicha parte procesal, que es de 250.000 euros.

La parte recurrente alega que el presente recurso es admisible, pues el importe de la sanción impuesta por la CNC en la resolución objeto de suspensión no es el único elemento que ha de tenerse en cuenta a efectos de determinar la cuantía litigiosa del presente procedimiento. Sostiene que ha de atenderse a la " real entidad material de la cuestión litigiosa " de la resolución objeto de recurso y que en el presente caso, la caución a que la Sala de instancia para condiciona la suspensión de la resolución recurrida comprometería la viabilidad económica de la Unión de Almacenistas de Hierro de España. En apoyo de su argumentación cita varias sentencias de esta Sala que no resultan aplicables al presente supuesto en el que, versando la resolución recurrida sobre una sanción económica, la cuantía se determina en el importe de la sanción, como una reiterada jurisprudencia viene reconociendo, por ejemplo en el Auto de 10 de enero de 2008 dictado en el recurso de casación 5650/2008 en el que dijimos:

"Esta Sala viene manteniendo, respecto de resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, que el criterio a tener en cuenta es que el valor económico de la pretensión se fija atendiendo al contenido del acto cuya anulación se solicita, identificado por el importe de la multa impuesta ( Sentencias de 20 de enero de 2000 y de 15 de julio de 2004 -recurso de casación nº 4.344/2002 -, así como Autos de 29 de mayo de 2000 -recurso de casación nº 1.222/1999-, de 25 de enero de 2002 -recurso de casación nº 1.774/2000-, de 13 de noviembre de 2003 -recurso de casación nº 5.936/2001- y de 10 de febrero de 2005 -recurso de casación nº 380/2003-, entre otros), con independencia de que en dichas resoluciones sancionadoras se evalúe la legalidad de determinadas prácticas o conductas que, al considerarlas contrarias a Derecho, motivan la imposición de la sanción y una serie de consecuencias vinculadas a dicha sanción (Auto de 17 de noviembre de 2005 -recurso de casación nº 216/2004-)"

En consecuencia, siendo la cuantía inferior al límite fijado en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 429/2013 interpuesto por la representación procesal de la Unión de Almacenistas de Hierro de España (UAHE) se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 21 de diciembre de 2012 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta ) desestimatorio del recurso de reposición contra el auto de 14 de junio de 2012 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso 412/2012; resolución que se declara firme con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima que podrá reclamar la parte recurrida es de 1.500 euros por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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