ATS, 4 de Febrero de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:1249A
Número de Recurso3836/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por auto de 18 de junio de 2015 se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 243/2012 , declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas, señalándose, de conformidad con lo establecido en su razonamiento jurídico quinto, como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos la de 600 euros.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Rosca Iglesias, en nombre y representación del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido auto, de conformidad con el artículo 241 de la LOPJ . Dado traslado a la Junta de Andalucía y al Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales -partes recurridas-, ambas partes han solicitado su desestimación y que no se acceda a la interesada suspensión cautelar de la resolución impugnada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto de 18 de junio de 2015 inadmitió el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, y ello con base en los siguientes Razonamientos:

"(...) En el presente supuesto, y como ya ha quedado expuesto en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución, la resolución administrativa recurrida, entre otros acuerdos, imponía una sanción de 50.000 euros.

Pues bien, en asuntos como el ahora examinado (entre otros muchos, AATS, 3 de marzo de 2005, recurso nº 2083/2003 , 10 de enero de 2008, recurso nº 5650/2006 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 97/2009 , 18 de julio de 2013, recurso nº 429/2013 y 13 de marzo de 2014, recurso nº 284/2013 ) la sanción constituye el objeto principal del procedimiento y del recurso, y por ello el valor económico de la pretensión debe fijarse atendiendo a su contenido económico, razón por la que la cuantía casacional del litigio viene determinada por el importe de la sanción impuesta, que en el presente caso no rebasa el límite fijado en el indicado artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por lo que procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

En los casos de recursos contencioso-administrativos contra resoluciones que imponen una sanción de multa, la cuantía del pleito viene determinada siempre por la cuantía de la sanción, y no por la significación que la conducta sancionada pueda tener para la sociedad o para un grupo social o profesional determinado, la cual constituye sólo el antecedente de auténtico problema, que es la sanción.

(...) No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente manifiestando, en síntesis, que la cuantía es indeterminada, ya que con independencia de la sanción impuesta, el núcleo de la cuestión que se debate se refiere a los proyectos parciales y la interpretación de la ley de Ordenación de la Edificación para su inclusión en los proyectos arquitectónicos principales.

En efecto, dichas alegaciones en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues, en primer lugar, no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley).

Además, y en segundo lugar, las alegaciones de la actora contravienen la reiterada doctrina del Alto Tribunal que tiene establecido que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, y ni tan siquiera su fijación inicial como por la Sala de instancia como indeterminada, impiden la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos, y como ya hemos indicado con anterioridad, para la parte recurrente viene constituido por la sanción impuesta que ascendía a 50.000 euros, que notoriamente no excede del límite legal exigible para acceder a la casación.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

(...) Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Alega la representación procesal del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, en síntesis, que el auto cuya nulidad se insta vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y la doctrina constitucional sobre el acceso a los recursos, toda vez que "la sanción pecuniaria impuesta es realmente secundaria en el presente proceso y supone el resultado de la decisión más importante que se adopta, relativa a los proyectos parciales y la interpretación de la Ley de Ordenación de la Edificación para su inclusión en los proyectos arquitectónicos principales". Por tanto, las pretensiones que concurren en el presente recurso, en su mayoría, no son cuantificables, razón por la que la Sala de instancia estableció su cuantía como indeterminada, mediante resolución judicial firme, generando la modificación de la cuantía en casación una grave situación de inseguridad jurídica para su presentado.

Por otra parte, solicita la suspensión de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 241.2 de la LOPJ , dado que, de ejecutarse la sentencia de instancia, todos los Colegios Oficiales de Arquitectos tendrían que cambiar sus normas de visado para admitir la interpretación errónea de proyectos parciales que hace el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, con el daño que podría causarse y la alarmante confusión que se generaría.

SEGUNDO .- Las afirmaciones del auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que decidan la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que, por otra parte, ya fueron efectuadas en el escrito de alegaciones presentado en el trámite de audiencia del artículo 93.3 de la LRJCA , y que en lo sustancial han recibido respuesta motivada en el auto cuya nulidad se insta, incluida la pretendida vulneración del principio constitucional alegado, resultando las manifestaciones vertidas por la parte recurrente en el presente incidente inconciliables con la doctrina expuesta en dicho Auto.

A este respecto, sólo cabe añadir que la sanción constituye el objeto principal del procedimiento y del recurso y, por ello, el valor económico de la pretensión debe fijarse atendiendo a su contenido económico. En este sentido, reiteradamente ha razonado este Tribunal, entre otros, en AATS de 18 de diciembre de 2008 - recurso de casación número 902/2008 - y de 10 de junio de 2010 -recurso de queja número 43/2010 -, que las reglas de determinación de la cuantía no autorizan a incluir en la misma las consecuencias hipotéticas derivadas de la ejecución del acto impugnado.

La afirmación que esta Sala hizo en el auto cuya nulidad se pide acerca de que en los casos en que se impugna una sanción administrativa la cuantía del recurso es la cuantía de la sanción, resulta ser una consecuencia obligada de lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, que se viene aplicando con toda normalidad: cualquiera que sea la significación de la conducta sancionada y las consecuencias personales sociales, laborales o corporativas que se deriven de la controversia suscitada, la cuantía del pleito es la cuantía de la multa, que es la pretensión que se ejercita cuando se impugna una sanción pecuniaria.

Por último, por lo que se refiere a la solicitud de la ejecución de la sentencia de instancia, procede desestimar dicha petición, dado que el artículo 241.2 de la LOPJ no faculta a esta Sala para suspender la resolución recurrida en casación, sino únicamente la resolución objeto del incidente de nulidad de actuaciones, esto es, el auto de 18 de junio de 2015, cuya suspensión carece en este momento de objeto al haberse resuelto en esta misma resolución el incidente instado. (Por lo demás, la suspensión del auto de inadmisión llevaría consigo la admisión del recurso de casación, lo que excedería del objeto de la suspensión).

Procede, por tanto desestimar el incidente de nulidad planteado.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ , la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del auto de 18 de junio de 2015 formulado por la representación procesal del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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