STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2001:10391
Número de Recurso3007/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 3.007/2.001 Iltmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dña. Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sr. Dña. María Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a once de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 6.835 de 2.001 En el Recurso de Suplicación núm. 3007/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 69/01, seguidos sobre Tulela Derechos Fundamentales, a instancia de Ángel a quien asiste el letrado don Vicente José Sola Sanz, contra la Real Federación Española de Fútbol a quien asiste el letrado don José L. Fraile Quinzaños; Liga Nacional de Fútbol Profesional; Consejo Superior del Deporte representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado; y Valencia Club de Fútbol, y en los que es recurrente las codemandadas Real Federación de Fútbol y Liga Nacional de Fútbol, habiendo actuado como Ponente el/a Iltma. Sra. Dña. María Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de abril de 2.001 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que, desestimando las excepciones opuestas y estimado la demanda interpuesta por Ángel , frente a la Real Federación Española de Fútbol, la Liga Nacional de Fútbol Profesional, la empresa Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, y el Consejo Superior de Deportes, debo declarar y declaro el derecho del demandante, de nacionalidad rumana, a prestar servicios por cuenta de la Sociedad Anónima Deportiva citada, como jugador de fútbol profesional, en condición de igualdad con los jugadores comunitarios, anulando, por ser discriminatorias por razón de la nacionalidad, las resoluciones de la RFEF y la LNFP de fechas respectivas 11 y 4 de diciembre de 2.000, que se la denegaban, y condenando a los demandamos a estar y pasar por dicha declaración y sus legales consecuencias.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el demandante, don Ángel , ciudadano de nacionalidad rumana, suscribió contrato de trabajo especial con el Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva (en adelante VCF) el 29 de diciembre de 1.997, con sometimiento al régimen al efecto establecido por el Real Decreto 1.006 de 26 de junio, en virtud del cual, se comprometía a prestar servicios como futbolista durante cinco temporadas, hasta el 30 de junio de 2.002. SEGUNDO.- Que, el demandante, ostenta permiso de trabajo y residencia en España, expedido por la Jefatura Superior de Policía de Valencia, siéndole asignado el NIE NUM000 .

Igualmente se halla dado de alta y cotizando a la seguridad social española, estando la empresa, al corriente del pago de las cuotas correspondientes. TERCERO.- Que el demandante tiene concedida licencia por la Real Federación Española de Fútbol (en adelante R.F.E.F.), al amparo de la cual el demandante, ocupa plaza de jugador extranjero no comunitario, en los partidos que ha disputado desde el inicio de su contrato. CUARTO.- Que con fecha 28 de mayo de 1.999, se suscribió acuerdo entre la RFEF, la Comisión de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (en adelante LNFP), la Asociación de Futbolistas Españoles, en presencia del Director General de Infraestructuras Deportivas y Servicios del Consejo Superior del Deporte (en adelante C.S.D.) mediante el que se establecía que el número de licencias de futbolistas extranjeros no comunitarios para la temporada 2.000/2.01 sería de cinco y el número de éstos que podrían ser alineados simultáneamente en cada partido, de tres. Dicho Acuerdo, además, prevé una progresiva reducción en el número de licencias y alineación simultánea de jugadores para las temporadas siguientes. QUINTO.- Que el demandante, solicitó ante la RFEF y la LNFP mediante escritos de fecha 29 de noviembre de 2.000, se le concediera licencia o autorización de futbolista comunitario, dejando de ocupar plaza de "extranjero o extracomunitario", que fue desestimada mediante decisiones de dichos organismos en fechas respectivas 11 y 4 de diciembre de 2.000, cuyos contenidos, por obrar las mismas incorporadas como documentos 7 y 8 adjuntos a la demanda, se tiene por reproducidos a esos solos efectos. SEXTO.- Que con fecha 14 de enero de 1.997, se publicó en el Boletín Oficial del Estado Español, el Acuerdo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros y el Estado de Rumanía, publicado a su vez en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 31 de diciembre de 1994, en cuyo artículo...

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