STS 883/2003, 12 de Junio de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:4080
Número de Recurso731/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución883/2003
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la entidad FARNELLL HOLDINGS LTD y otro, contra Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas que estimó recurso de queja contra resolución del Juzgado de Instrucción número 8 de San Bartolomé de Tirajana, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y asimismo parte recurrida Esteban , representado por la Procuradora Sra. Osorio Alonso, y estando la parte recurrente representada por la Procuradora Sr. Reig Pascual.

ANTECEDENTES

  1. - En el Juzgado de Instrucción número 8 de San Bartolomé de Tirajana, en las Diligencias Previas 2258/2000, se dictó Auto, de fecha 16 de julio de 2001, por el que se desestimó recurso de reforma interpuesto por la representación de Esteban contra anterior Auto de fecha 29 de marzo de 2000, en el que se acordaba no haber lugar a la declaración de incompetencia de los Juzgados y Tribunales españoles para conocer de querella interpuesta por Luis Andrés y la entidad FARNELL HOLDINGS LTD.

  2. - Notificado el mencionado Auto de fecha 16 de julio de 2001 a las partes, la representación de Esteban interpuso recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Las Palmas que fue estimado por Auto de fecha 8 de noviembre de 2001 que declaró la falta de competencia de los Juzgados y Tribunales españoles para conocer de los hechos a que se refiere la querella interpuesta por Luis Andrés y la entidad FARNELL HOLDINGS LTD.

  3. - Notificado el Auto citado de la Audiencia a las partes, se preparó recurso de casación, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en la infracción de la jurisprudencia y doctrina sobre la competencia de los Tribunales en los delitos de estafa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6v de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Aunque no se menciona precepto legal infringido y sólo se hace referencia a la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina sobre la competencia en los delitos de estafa, aparece claro que la voluntad impugnativa se contrae a denunciar la interpretación que ha hecho la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el auto recurrido, sobre los criterios a tener en cuenta para determinar la competencia en mencionado delito de estafa objeto de la querella.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la querella se refiere a unos contratos firmados en Zurich, en presencia del Sr. Esteban y de la Sra. Everardo , así como a que la cantidad defraudada, de 5,9 millones de Dólares USA, fue transferida a una cuenta de la entidad Intarsia Internacional (EUROPE), S.A, con sede en Luxemburgo, controlada por el querellado Sr. Esteban .

El Tribunal de instancia, en el Auto recurrido, recoge la doctrina de esta Sala que señala como forum commissi, en el delito de estafa, el lugar donde se realiza por el error el acto de disposición viciado por el engaño y el autor obtiene la disponibilidad efectiva de la cosa ajena y aplicando esa doctrina al hecho examinado, entiende que la competencia no corresponde a los Juzgados y Tribunales españoles.

Ciertamente, esta Sala se ha pronunciado en bastantes casos sobre los criterios que hay que tener en cuenta para determinar la competencia territorial en los delitos de estafa.

Así, en el Auto de fecha 12 de diciembre de 2001 se establece que tratándose de un posible delito de estafa, delito que es un típico delito patrimonial, a los efectos de determinar la consumación del mismo, hay que estar no por el fuero del lugar donde se produjo el engaño, sino aquel en el que se produjo el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio para la víctima pues ese perjuicio equivale a la ejecución del delito, y por tanto a su consumación. Esta es la constante jurisprudencia de la Sala en relación al delito de estafa, pudiéndose citar, entre otras muchas, las SSTS de 4, 11 y 20 de Noviembre de 1998, y entre los más antiguos Autos de 16 de Junio de 1997, 24 de Enero de 1985 y 15 de Abril de 1988.

Igual criterio se expone en el Auto de esta Sala de 5 de mayo de 2003 en el que se dice que tiene declarado reiteradamente este Tribunal que este tipo de delitos se consuman en el lugar donde se produce la lesión o el perjuicio económico para el sujeto pasivo mediante el correspondiente desplazamiento patrimonial (v. autos de 16 de junio de 1977, 29 de enero de 1985 y 15 de abril de 1988, entre otras muchas). Es palmario -siguiendo el reiterado criterio de esta Sala en sus resoluciones, entre otras, de 22 de Mayo de 1961, 30 de Septiembre de 1969, 20 de Enero de 1970, 4 de Febrero de 1972 y 20 de Enero de 1981- que el «forum delicti commissi» es el de la consumación material, pues el lugar de comisión del delito para el delito de estafa es, por lo expuesto, aquél en que se consuma, no donde se inicia, y a propósito de dicho delito es constante la doctrina jurisprudencial que fija la consumación en el momento en que quedan a disposición del delincuente las cosas que por el medio engañoso se propuso obtener, pues entonces es cuando la defraudación se realiza.

Aplicando la doctrina que se acaba de dejar expresada al supuesto objeto de este recurso, acorde con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar el criterio expuesto en el Auto recurrido, ya que tanto el contrato como el desplazamiento patrimonial y puesta a disposición del querellado de la suma presuntamente defraudada se produjo en territorio fuera de la competencia de los Tribunales españoles, sin que concurran otros presupuestos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que permitan extender la jurisdicción de los Tribunales españoles al conocimiento de estos hechos.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la entidad FARNELL HOLDINGS LDT y otro, contra Auto, de fecha 8 de noviembre de 2001 dictado por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas que estimó recurso de queja contra resolución del Juzgado de Instrucción número 8 de San Bartolomé Tirajana. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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