STSJ Navarra 314/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2022
Fecha24 Noviembre 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000314/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 337/2022 interpuesto contra la Sentencia nº 151/2022 de 15 de junio de 2022 que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Astiz Otazu en representación de D. Teodoro contra la Resolución de la Dirección General de la TGSS de Navarra de 23 de diciembre de 2020, que declaró la responsabilidad solidaria del apelante con relación a las deudas de la mercantil EQUIDE S.A siendo partes como apelante D. Teodoro representado por la Procuradora DÑA. NEKANE ASTIZ OTAZU y defendido por el Abogado D. MARIANO BRAVO MORENO y como apelado la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el LETRADO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En fecha 15 de junio de 2022 se dictó la Sentencia nº 151/2022 por el Juzgado. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Astiz Otazu en nombre y representación de D. Teodoro, contra la Resolución de la Dirección General de Navarra de la TGSS, de 23 de diciembre de 2.020, que declara la responsabilidad solidaria del recurrente con relación a las deudas de la mercantil EQUIDE, S.A. y frente a la resolución de recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución, dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS, de 14 de febrero de 2.021, y en consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE las mismas DEJANDO SIN EFECTO únicamente la declaración de responsabilidad solidaria del recurrente, en su calidad de administrador de la empresa EQUIDE S.A. de las obligaciones sociales contraídas por ésta con la TGSS con posterioridad al 31 de diciembre de 2.010 y hasta el 31 de mayo de 2.011, manteniéndose el resto de su contenido en su integridad.

Todo ello, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO. - Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO. - Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA, quien expresa el parecer de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante contra la Resolución de la Dirección General de Navarra de la TGSS, de 23 de diciembre de 2.020, que declara la responsabilidad solidaria del recurrente con relación a las deudas de la mercantil EQUIDE, S.A. y frente a la resolución de recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución, dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS, de 14 de febrero de 2.021, y en consecuencia, anular parcialmente las mismas dejando sin efecto únicamente la declaración de responsabilidad solidaria del recurrente, en su calidad de administrador de la empresa EQUIDE S.A. de las obligaciones sociales contraídas por ésta con la TGSS con posterioridad al 31 de diciembre de 2.010 y hasta el 31 de mayo de 2.011, manteniéndose el resto de su contenido en su integridad .

La Juez de instancia una vez expuestas las posiciones procesales de las partes, analiza uno a uno los distintos motivos de impugnación articulados por la recurrente, desestimando la improcedencia de la derivación de la responsabilidad solidaria respecto del apelante.

Rechaza, igualmente, la prescripción alegada por la apelante, como quiera que el mismo es de cuatro años, y ha quedado interrumpido en varias ocasiones, volviendo de nuevo a computarse el plazo en su totalidad.

Aprecia la existencia, no obstante, la nulidad parcial de la resolución por falta de notificación del periodo de derivación de responsabilidad comprendido entre 31 de diciembre de 2.010 y 31 de mayo de 2.011, el recurso ha de ser parcialmente estimado, anulando la resolución recurrida en tal periodo, lo que en definitiva lleva a la estimación parcial de la demanda

El Letrado de la TGSS se opone al recurso y aduce en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, apoyando su planteamiento en diversa doctrina jurisprudencial.

En cuanto al tema de fondo, niega que concurra la reformatio in peius prohibida en el art. 119.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP.

En segundo lugar, alega que el hecho de que el hecho de que no haya tenido una participación efectiva en la administración de la sociedad no significa que quede exonerado de responsabilidad como el caso de autos, apoyándose en diversa jurisprudencia de Audiencias Provinciales.

Sostiene igualmente que el Sr. Teodoro es responsable solidario de las deudas con la Seguridad Social por no haber solicitado el concurso de acreedores en el plazo legalmente establecido para ello; la diferencia estriba en el criterio administrativo que se adoptó para determinar el límite temporal que permita conocer que deudas hay que derivar. Mientras la resolución de 11-04-2019 determina la fecha de la causa de disolución al momento en que acontecieron tres mensualidades consecutivas de descubierto y la hizo coincidir con la insolvencia, la resolución de fecha 23 de diciembre de 2020 se detuvo en el momento en que realmente acaeció tal causa de disolución, en base a los balances y demás documentación contable.

Finalmente alega, que concurre causa de disolución, de insolvencia y no hay prescripción de la acción. En lo que respecta al pago de los intereses la procedencia de los mismos es una obligacion ex lege.

SEGUNDO. - Sobre la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, ex art. 81.1.a de la LJCA .

Suscitada por la Administración demandada la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.

Se trata de una cuestión ya resuelta por esta Sala en liza con lo establecido por el TS, efectivamente concurre la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado de la TGSS; esta Sala en Sentencia de 1 de marzo de 2022, Rec. Apel 22/2022 ha establecido ".... SEGUNDO. - Sobre la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, ex art. 81.1.a de la LJCA .

Suscitada por la Administración demandada la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.

Como hemos recordado, tanto en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2016, Rec. Ap. 294/2016, como en la sentencia de 24 de noviembre de 2016, Rec. Ap. 265/2016, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer, por lo que debe analizarse en este caso independientemente de lo resuelto en otro proceso anterior. En este sentido la STS de 20-12-2004 precisa que: "el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes".

Por consiguiente, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso, y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe, debiendo determinar cuál sea la cuantía del proceso a los efectos del recurso de apelación que nos incumbe, con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales.

Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real , como precisa la STS de 8-7-2002 (rec. 9062/1997 ) que remarca que: "resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido", pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación.

Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia, aunque contra ella no quepa apelación. Y así, las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que "la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal". En esta línea se pronuncia el ilustrativo Auto del Tribunal Supremo de 29-9-2011 (rec. 47/2011 ).

También en el ATS de 25 de abril de 2013 Recurso: 3793/2012 (ROJ: ATS 5380/20139) Ponente: Rafael Fernández Montalvo, se establece que: "la exigencia de que ésta (la cuantía) supere el límite legal a que se ha...

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