STS, 20 de Diciembre de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:8255
Número de Recurso40/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación en interés de la ley nº 40/2003, interpuesto por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, en representación del GOBIERNO DE CANTABRIA, contra la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y recaída en el recurso de apelación nº 8/2003, sobre reconocimiento de grado.

Han presentado escritos de alegaciones el ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

"Que debemos inadmitir el presente recurso de apelación promovido por [sic] defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, dictada en fecha 5 de diciembre de 2.002, que en su parte dispositiva establece: "Estimo el presente recurso contencioso-administrativo, anulo la resolución impugnada, en el extremo en que determina la fecha de comienzo de los efectos del reconocimiento del grado personal, y establezco que tal fecha es el 30 de abril de 2000. Sin condena en costas" en relación a la Resolución de la Sra. Directora General de la Función Pública, de fecha 13 de Noviembre de 2001, por la que se le reconoce a la recurrente, hoy apelada, el grado 18 con efectos desde el 1/06/01. Sin condena en costas."

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en representación del Gobierno de Cantabria, mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interpuso recurso de casación en interés de la ley y, después de exponer los razonamientos que estimó pertinentes, postuló la fijación de la siguiente doctrina legal:

"El artículo 42.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, al reputar de cuantía indeterminada los recursos que se refieran a funcionarios públicos, cuando se refieran a reconocimiento de grado personal, ha de interpretarse en el sentido de considerar los recursos contencioso-administrativos de cuantía indeterminada a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.1 a) del mismo cuerpo legal."

Y acabó suplicando a la Sala "(...) dicte en su día sentencia en cuyo fallo se fije la doctrina legal señalada en el mismo, (...)."

TERCERO

Por providencia de 25 de junio de 2003 y ajustándose, en principio, el recurso a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley de la Jurisdicción, se remiteron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo y efectuados los emplazamientos oportunos, constando por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2003 que no se ha personado ninguna parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para dictamen y, conforme a sus manifestaciones y a tenor de lo previsto en el artículo 100.5 de la LJCA, se dio traslado al Abogado del Estado por término de treinta días.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado formuló sus alegaciones, mediante escrito de 4 de marzo de 2004, en el que manifestó "Que considera razonable la argumentación de la parte recurrente ya que, efectivamente, la fijación del grado personal conlleva efectos que exceden de los meramente económicos y, por ello, la cuantía del recurso debe considerarse indeterminada".

SEXTO

Por su parte, el Fiscal, en su escrito de alegaciones de 5 de mayo de 2004, postuló la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 24 de septiembre de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria inadmitió el recurso de apelación que el Gobierno de esa Comunidad Autónoma interpuso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander el 5 de diciembre de 2002. El Juzgado estimó el recurso de la funcionaria doña Sonia, quien pretendía que los efectos del grado personal 18 que le había sido reconocido por la Directora General de la Función Pública por resolución de 13 de noviembre de 2001 se produjeran desde el 30 de abril de 2000 en lugar hacerlo desde el 1 de junio de 2001, que es lo que resolvió la Administración. Teniendo en cuenta que lo único debatido en el proceso era la fecha de la efectividad del reconocimiento y que eso tenía una traducción económica inferior a tres millones de pesetas, la derivada de la diferencia retributiva entre lo que debió percibir la Sra. Sonia durante esos meses por el grado 18 y lo que efectivamente percibió por el grado 16, la Sala inadmitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 81.1 a) a la vista de lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes, siempre de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

El Gobierno de Cantabria pretende que fijemos la siguiente doctrina legal:

"El artículo 42.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al reputar de cuantía indeterminada los recursos que se refieran a funcionarios públicos, cuando se refieran a reconocimiento de grado personal, ha de interpretarse en el sentido de considerar los recursos contencioso-administrativos de cuantía indeterminada a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81 1 a) del mismo cuerpo legal".

La justificación que ofrece para apoyar su pretensión consiste en que el criterio observado por la Sentencia recurrida es gravemente dañoso para el interés general y errónea. Esto último lo afirma por lo siguiente:

"El procedimiento de determinación de la cuantía del recurso llevado a cabo por la Sala, no tiene en cuenta, otras posibles incidencias que esa fijación del grado personal, ese reconocimiento de derechos puede conllevar, como pueden ser el acceso a otros puestos de trabajo mediante concurso (...). La determinación del grado personal, por lo tanto, no sólo ha de cuantificarse en función de lo que vienen a ser las retribuciones económicas, en el incremento que éstas sufrirán en los conceptos básicos, complementarios e indemnizaciones por razón del servicio con carácter retroactivo y durante toda la vida funcionarial, toda vez que este reconocimiento de derecho abre otras puertas en que las retribuciones económicas, pueden superar con creces, siempre de manera indeterminada, la cuantía que para recurrir en apelación exige el artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

TERCERO

El Abogado del Estado considera razonable la argumentación del Gobierno de Cantabria, pues la fijación del grado conlleva efectos que exceden de los meramente económicos. Por eso, coincide en que, en estos recursos, la cuantía ha de tenerse como indeterminada.

En cambio, el Ministerio Fiscal entiende que la doctrina seguida por la Sala de Cantabria no es errónea, sino acertada y, en consecuencia, nos pide la desestimación del recurso.

CUARTO

Tiene razón el Ministerio Fiscal: la Sala de instancia procedió correctamente al fijar la cuantía y considerarla insuficiente para recurrir en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander a la que se refiere este proceso. Corrección que resulta no sólo de la facultad que, efectivamente, tiene la Sala, en los casos en que la cuantía haya sido inicialmente fijada como indeterminada, para establecerla en una cantidad concreta cuando de las actuaciones se desprenda el valor económico de las pretensiones realmente ejercitadas. Además, sucede que, en este caso, lo único que se discutía era la fecha de efectividad del reconocimiento del grado 18. Es decir, no estaban en juego esas otras posibilidades a las que alude el Gobierno de Cantabria de acceso a otros puestos de trabajo, ni tampoco se planteaban consecuencias de futuro que no estuvieran ya presentes en la resolución administrativa de reconocimiento. Lo que se debatía era si éste surtía efectos desde el 30 de abril de 2000 o desde el 1 de junio de 2001, sin que conste que haya otra implicación concreta en el asunto.

En tales condiciones, la Sala de Cantabria actuó conforme a Derecho pues, ciertamente, el proceso se concretó únicamente en las diferencias retributivas correspondientes y éstas no exceden de los tres millones de pesetas. No se discutían en él otros elementos distintos que impidieran establecer el valor económico de la pretensión que se ejercía. Así las cosas, hemos de reiterar que el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, la cual no puede quedar al arbitrio de las partes. La Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2003 (casación en interés de ley 48/2002), entre muchas otras, así lo recuerda. Y la de 30 de abril de 2004 (casación 8803/1999) precisa que la fijación de la cuantía es una potestad del Tribunal que puede considerar la insuficiencia de la misma en consonancia con el carácter de presupuesto procesal apreciable de oficio que tiene la competencia con arreglo al artículo 7.2 de la Ley.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139.2 y dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la ley nº 40/2003, interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso nº 8/2003.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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