STSJ Galicia 682/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2016:9325
Número de Recurso272/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución682/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00682/2016

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso De Apelación 272/2016

Apelante: Delfina

Apelada: Servizo Galego de Saude

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Dolores Rivera Frade

D. Julio César Díaz Casales

A Coruña, a 16 de diciembre de 2016.

En el recurso de apelación 272/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Delfina

, representada por la procuradora Dª. Sonia María Gómez-Portales González, dirigida por el letrado D. Javier Pérez Estévez, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2016, dictada en el Procedimiento Abreviado 340/2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 3 de los de Pontevedra, sobre procedimiento disciplinario sanción. Es parte apelada el Servizo Galego de Saude, representada y dirigida por el Letrado del Sergas.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como PROCESO ABREVIADO Nº 340/15 a instancia de Delfina frente a la Conselleira de Sanidade, contra la Resolución de

14.07.2015 dictada en el expediente disciplinario NUM000 seguido ante dicha Consellería frente a Delfina

, desestimatoria de la resolución he dicho expediente, de 10.03.2015, por la que se le impone a la recurrente tres sanciones de suspensión de funciones al considerarla autora de tres infracciones consistentes en faltas graves tipificadas en el art. 72.3. letras c), d) y d) respectivamente consistentes en "o incumprimento das súas funcións ou das normas reguladoras do funcionamiento dos servizos cando non constitúa falta moi grave" y "a grave desconsideración con superiores, compañeiros, subordinados ou usuarios. Declaro dicha resolución conforme a derecho, con condena en costas a la parte actora en cuantía que no excederá del importe de 400 euros en lo relativo a gastos de defensa y representación."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto de apelación y partes litigantes .-Doña Delfina, celadora en el Complexo Hospitalario de Pontevedra, impugnó la resolución de 14 de julio de 2015 de la Conselleira de Sanidade, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 10 de marzo de 2015 de la Secretaría Xeral de la Consellería de Sanidade, por la que se impusieron a la recurrente las siguientes sanciones: 1ª Suspensión de funciones por un período de tres meses, como autora de una falta grave tipificada en el artículo 72.3.c de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (" El incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy grave "), 2ª Suspensión de funciones por un período de dos meses, como autora de una falta grave tipificada en el artículo 72.3.d de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (" La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios ") y 3ª Suspensión de funciones por un período de dos meses, como autora de una falta grave asimismo tipificada en el artículo

72.3.d de la misma Ley 55/2003 .

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra desestimó dicho recurso contenciosoadministrativo.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.

SEGUNDO

Planteamiento de oficio de posible inadmisibilidad de la apelacióny alegaciones de la apelante .-Por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2016 esta Sala y Sección acordó dar traslado a las partes por cinco días para alegaciones sobre la eventual inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, a la vista del posible importe del interés económico del objeto del presente recurso.

La apelante evacuó dicho traslado solicitando que se admitiese dicho recurso de apelación por cuanto su cuantía es indeterminada, argumentando que en la literalidad de la propia sentencia se reputa la cuantía como indeterminada, y que el interés de la apelante no es evaluable económicamente, por cuanto la reposición de los salarios dejados de percibir e incluso la cantidad equivalente solicitada en daños y perjuicios son sólo una consecuencia aparejada al principal propósito de la demandante, que es que quede sin efecto la sanción impuesta mediante la declaración como nula de la resolución sancionadora, añadiendo que cualquier cantidad que se solicita en reparación no es suficiente para evitar lo que en el suplico del otrosí de la demanda se afirma como irreparable estima profesional de haber sido sometida a la imposición efectiva de la suspensión de sus servicios ante el resto de la comunidad profesional en la que se inscribe.

Añade que será injustamente perjudicial para la demandante que se limitase su derecho a la tutela judicial efectiva, impidiéndole el acceso a esta alzada por cuantificarse su pretensión, declarando en contra de su interés la cuantificación correspondiente a los salarios e indemnización.

TERCERO

Argumentos para la apreciación de la inadmisibilidad de la apelación: compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva.- El examen de la admisibilidad es obligado para esta Sala toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los órganos jurisdiccionales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera la propia Sala, puede disponer.

Hemos de tener en cuenta que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 109/1987 ), este derecho comprende, por lo que ahora importa, el de utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios " en los casos y con los requisitos legalmente previstos. Pero el derecho a este recurso y, en general, al sistema impugnatorio, salvo en el orden penal, no tiene vinculación constitucional ".

El legislador es libre, por tanto, para determinar su configuración, los casos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formulación.

En el mismo sentido se pronuncia la STC...

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