STSJ Navarra 239/2021, 20 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2021
Fecha20 Septiembre 2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000239/2021

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADAS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 221/2021 contra la sentencia nº 89/2021 de 22 de marzo recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 275/2019, y siendo partes como apelante D. Urbano representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodriguez y defendida por la abogada Dª Ana del Rocío Salamanca Suarez, y como apeladaLA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA, representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia nº 89/2021 de 22 de marzo recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 275/2019 en su fallo acuerda: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Araiz Rodríguez, en nombre y representación de D. Urbano, contra la Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS, de 30 de mayo de 2.019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Urbano contra la resolución de 12 de diciembre de 2.018, por la que se declara a D. Urbano responsable solidario de las deudas contraídas por la mercantil Tecnobácter S.L, que se confirma íntegramente.Todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente."

SEGUNDO.- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicita que se estime íntegramente el recurso de apelación:

" Declarando que en el presente procedimiento se han vulnerado los derechos fundamentales de D. Adriano, D. Urbano, DÑA. Mónica Y DNA. Sara recogidos en los artículos 14 , 24 y 104 de la Constitución Española , incumpliendo las garantías mínimas del proceso y provocando con ello una indefensión absoluta y una resolución arbitraria y sin garantías, declarando que la resolución que fue objeto de impugnación emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) ha vulnerado el derecho fundamental de mi representado, revocando aquella sentencia, dejándola sin efecto, y declarando la nulidad, o subsidiariamente la prescripción de las resoluciones de derivación de responsabilidad por deudas frente a los administradores, en los expedientes NUM000 Y NUM001, con relación a las mercantiles APARICI CUEVAS Y TECNOBACTER respectivamente, con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración."

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la desestimación, confirmando la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, presentando escrito de alegaciones la parte apelante. Seguidamente, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2021.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la representación de D. Urbano contra la Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS en Navarra, de fecha 30 de mayo de 2019 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de diciembre de 2018 por la que se declaraba al recurrente, responsable solidario de las deudas contraídas con la TGSS por la mercantil TECNOBACTER SL reclamándole un importe de 111.245'92 €.

La Juez de instancia tras concretar la resolución objeto de recurso, rechaza la concurrencia de prescripción de la acción para derivar responsabilidad y tras analizar la normativa y jurisprudencia aplicables entiende que el acuerdo de derivación de responsabilidad a los administradores sociales por deuda, es conforme a derecho atendida la existencia de insolvencia de la empresa y el incumplimiento de los deberes sociales por parte de los administradores, dada la efectiva concurrencia de causa de disolución.

No conforme con la sentencia dictada, interpone recurso de apelación el recurrente que alega que se ha vulnerado el artículo 24 CE en su vertiente de acceso al recurso, al denegarse la acumulación de acciones planteada y la legitimación de los recurrentes, que la sentencia adolece de falta de motivación e incurre en incongruencia omisiva, y en incongruencia interna al no concurrir causa de disolución societaria dado que en las últimas cuentas anuales depositadas TECNOBACTER presentaba fondos propios o patrimonio positivo, reiterando la concurrencia de prescripción.

El Letrado de la TGSS se opone al recurso y aduce, resumidamente, que es correcta la denegación de acumulación de acciones, reiterando la conformidad a derecho de la derivación de deuda.

SEGUNDO. - Sobre la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, ex art. 81.1.a de la LJCA .

Suscitada de oficio la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, la parte apelante sostiene que el recurso es admisible porque no son objeto del mismo las liquidaciones derivadas de forma individual y la cuantía del recurso debe fijarse en el total de la deuda derivada, que para TECNOBACTER se estableció en 111.245'92 euros y para APARICI CUEVAS SL en 29.175'45 euros.

Atendida la conexión fáctico material y jurídica de la impugnación de ambas derivaciones de deuda, procedería la admisión del recurso para ambos expedientes y todo ello en aplicación de la doctrina recogida en sentencias como la de 31 de enero de 2020 de esta Sala sobre la comunicación de la cuantía a los efectos de apelación en razón a dicha conexión.

Bien, Como hemos recordado, tanto en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2016, Rec Ap. 294/2016, como en la sentencia de 24 de noviembre de 2016, Rec. Ap. 265/2016, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer, por lo que debe analizarse en este caso independientemente de lo resuelto en otro proceso anterior. En este sentido la STS de 20-12-2004 precisa que: "el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes".

Por consiguiente, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso, y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe, debiendo determinar cuál sea la cuantía del proceso a los efectos del recurso de apelación que nos incumbe, con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales.

Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8-7-2002 (rec. 9062/1997) que remarca que: "resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido", pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación.

Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que "la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal". En esta línea se pronuncia el ilustrativo Auto del Tribunal Supremo de 29-9-2011 (rec. 47/2011).

También en el ATS de 25 de abril de 2013 Recurso: 3793/2012 (ROJ: ATS 5380/20139) Ponente: Rafael Fernández Montalvo, se establece que: "la exigencia de que ésta (la cuantía) supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes y sin que comprometa a este Tribunal Supremo para la concreta aplicación de todas las exigencias procesales extraordinarias de un recurso como el de casación (incluidas las derivadas de la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones) la fijación de la cuantía del proceso en la instancia determinada por el Tribunal a quo . Es además doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto...

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