STSJ Cataluña 4585/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4585/2012
Fecha18 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018684

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 18 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4585/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicios Logísticos Martorell Siglo XXI, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 20-4-2011 dictada en el procedimiento nº 1007/2010 y siendo recurridos Luciano, Jose Luis, Arcadio, Fátima y Fructuoso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-11-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-4-2011 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda promoguda per Luciano, Jose Luis, Arcadio, Fátima i Fructuoso, contra SERVICIOS LOGISTICOS MARTORELL SIGLO XXI, S.L., sobre Quantitat, i declaro el dret dels demandants a percebre la paga de març establerta en l'acord de data 21.04.10, i en conseqüència condemno a l'empresa demandada a abonar a la part demandant les següents quantitats:

Luciano : 1.625,40 #

Jose Luis : 1.609,84 #

Arcadio : 1.843,77 #

Fátima : 1.625,40 #

Fructuoso : 1.625,40 # SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

Els demandants ostenten les circumstàncies professionals que consten al fet primer de la demanda.

Segon

En data 21.04.10 els representants sindicals dels treballadors i de l'empresa van subscriure un acord, denominat de millora del conveni col·lectiu de la Indústria Siderometal·lúrgica de Barcelona de l'empresa SLM SIGLO XXI, S.L., amb l'àmbit d'afectació de tots els treballadors de l'empresa que presten serveis en el centre Taller 12, i excloent-hi als que desenvolupen funcions d'alta direcció i els que es refereix l' art. 1.3.c) ET, i amb vigència temporal del dia 01.01.010 fins el 31.12.11, mitjançant el qual a part de fixar condicions laborals millorades respecte del conveni col·lectiu, als efectes del que aquí interessa, s'establia una paga el mes de març, que es considerava com un premi a la continuïtat en la vinculació a l'empresa de caràcter anual, i que pels treballadors que el 30 de març de cada any acreditessin un any o més d'antiguitat percebrien un pagament únic equivalent al salari mensual corresponent a la seva categoria professional, establint-se així mateix que es faria efectiu el pagament en la nòmina del mes de març i tindria el caràcter consolidable i no compensable ni absorbible per successives millores.

Tercer

L'empresa que actualment te aproximadament té 300 treballadors, ha tingut diverses denominacions (TNT CL Martorell, S.A., Danzas Automotive, S.L., Schnellecke Global Logistics, S.A.), com a mínim des de l'any 2001 ha anat subscrivint pactes, de vigència anual o bianual, amb la representació sindical dels treballadors de millora de les condicions laborals i econòmiques respecte del conveni col·lectiu del metall de Barcelona, i en tots els acords es pactava el pagament de la paga del mes de març amb les mateixes condicions de meritació.

Quart

El mes de Novembre de 2009 l'empresa SLM SIGLO XXI, S.L., es subroga en la posició de l'empresa Schnellecke Global Logistics, S.A..

Cinquè

Tret dels demandants tots els treballadors que tenen la categoria G3 han percebut la paga de març que reclamen els demandants.

Sisè

Cas de ser estimada la demanda les quantitats que correspondrien a cada treballador serien les següents: Luciano : 1.625,40 #; Jose Luis : 1.609,84 #; Arcadio : 1.843,77 #; Fátima : 1.625,40 #; Fructuoso : 1.625,40 #.

Setè

S'ha intentat la conciliació prèvia amb el resultat de sense avinença.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado fue impugnado por la representación procesal de la parte demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la demandada, SERVICIOS LOGÍSTICOS MARTORELL, SIGLO XXI, S.L ( en adelante SERVICIOS LOGÍSTICOS) interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 174/2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos 1007/2010, seguidos a instancia de D. Luciano, D. Jose Luis, D. Arcadio, Dª Fátima y D. Fructuoso, en materia de reclamación de cantidad.

En la sentencia recurrida se estima la demanda y se declara el derecho de los demandantes a percibir la paga de marzo establecida en el acuerdo de fecha 21/04/2010 y en consecuencia, se condena a la empresa demandada a abonar a la parte actora las siguientes cantidades:

Luciano : 1624,40 euros

Jose Luis : 1609,84 euros

Arcadio : 1843,77 euros

Fátima : 1625,40 euros

Fructuoso : 1624,40 euros

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del art. 191b) LPL solicita la adición de un hecho probado 4º bis, la revisión del hecho probado 5º, la adición de un nuevo hecho probado 5º bis, y la revisión del hecho probado 6º.

La impugnante se opone a la dichas modificaciones. Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002,

7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).

Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Partiendo de tales requisitos, en relación a la adición de un hecho probado 4º bis, el recurrente propone como redacción: "conforme a la documentación aportada por la empresa demandada, al menos desde el año 2005 la empresa no abona el pago de marzo a los trabajadores demandantes" .

El motivo no puede prosperar, porque la modificación que se propone es irrelevante, puesto que es un hecho del que se parte y da por supuesto la resolución recurrida y la circunstancia de que no se abone desde 2005 es un indicio con el que la recurrente pretende sostener una hipótesis alternativa a la interpretación del acuerdo de empresa, formulando una valoración del contenido contractual que no puede gozar de favorable acogida.En segundo lugar, el hecho que se pretende añadir es intrascendente, puesto que lo que se reclama en la demanda se ciñe al acuerdo de mejora de 21/04/10, folios 122 a 137, limitándose al pago de las cantidades devengadas en marzo de 2010, siendo irrelevante la falta de abono de la paga de marzo desde 2005-.

En cuanto a la revisión del hecho probado 5º, se propone como redacción alternativa: "Salvo los demandantes y el Sr. Alvaro, todos los trabajadores que tienen la categoría G han percibido la paga de marzo que reclaman los demandantes ".

Para ello se basa en los folios...

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