Derecho público

Páginas211-223

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    Sección coordinada por Luis Ortega Álvarez. Catedrático de Derecho Administrativo, con la colaboración de Isaac Martín Delgado.

Venta de bebidas alcohólicas en establecimientos prohibidos Demostración de la infracción

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 6 DE MARZO DE 2007

ANTECEDENTES DE HECHO

El presente recurso de apelación trae su causa de una resolución sancionadora dictada por la Consejería de Sanidad y Consumo de Madrid como consecuencia de la comisión de una falta muy grave consistente en vender bebidas alcohólicas para el consumo inmediato careciendo de la preceptiva licencia.

Ante la alegación de la recurrente de error en la valoración de la prueba, justificada en el hecho de que el acta de inspección simplemente reflejaba el consumo de bebidas alcohólicas en el interior del establecimiento, pero no su venta, el Tribunal Superior de Justicia entiende el acta debe completarse con las declaraciones de los policías locales firmantes del mismo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo cuya sentencia se recurre, en las que se afirma que en el establecimiento había vasos de cristal, hecho que lleva a la conclusión de que se debían también servir bebidas. En definitiva, teniendo en cuenta además el especial valor probatorio de las declaraciones de funcionario público recogidas en acta, se concluye que existe prueba de cargo suficiente para entender cometida la infracción.

Otra de las alegaciones que formula la entidad sancionada es la desproporción entre infracción y sanción. El Tribunal desestima igualmente la misma teniendo en cuenta que la sanción se ha impuesto en su cuantía mínima prevista por la ley, con lo que no puede existir quiebra alguna del principio de proporcionalidad.

De este modo, desestima el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente recurso de apelación se interpone por doña Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 16 de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2006, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Beatriz contra la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2005, por la que se le impone una sanción de multa de 30.051 euros por la comisión de una infracción tipificada como grave en el art. 56.1 en relación con el art. 30.11 de la Ley autonómica 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, consistente en no disponer, el día 7 de julio de 2003, de la licencia específica para la venta, suministro o distribución de bebidas alcohólicas en establecimientos en los que no está permitido su consumo inmediato.

Segundo. Se alega en el recurso de apelación, en primer lugar, que se ha producido en la sentencia apelada un error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ya que en el acta levantada por la Policía Municipal lo único que se refleja es el consumo en el interior del establecimiento de bebidas alcohólicas, pero no su venta, por lo que el hecho de la venta no puede apoyarse en presunción de veracidad alguna.

La alegación no puede ser acogida porque la sentencia apelada valora de forma razonada y argumentada, no sólo el acta levantada por la Policía Municipal, sino toda la prueba existente en el expediente y en los autos, llegando a la conclusión, compartida por esta Sala, de que existe prueba de cargo suficiente de la infracción por la que la apelante ha sido sancionada.

En el acta levantada por la Policía Local de Alcobendas con fecha 7 de julio de 2003, se hace constar «consumo en interior de alcohol por cinco personas en interior consumiendo»; y a tal mención del acta debe añadirse la declaración efectuada ante el Juzgado por uno de los Policías Locales firmantes de dicha acta en la que manifiesta que la apelante «tuvo que servir bebidas alcohólicas ya que en el establecimiento había vasos de cristal y se estaba consumiendo... que sabe con seguridad que eran bebidas alcohólicas, que se trataba de cerveza». Y es del conjunto probatorio formado por el acta -cuyo contenido atinente al consumo de bebidas alcohólicas en el interior del establecimiento sí se encuentra dotado de presunción de veracidad por ser una percepción directa de los Agentes- y por esta declaración testifical del Policía Local -a la que la sentencia apelada, en valoración que esta Sección comparte, otorga mayor fuerza de convicción, por la objetividad que caracteriza a todo funcionario público, que a la declaración prestada también ante el Juzgado por otros dos testigos, ambos, amigos de la recurrente- del que la sentencia apelada deduce, de forma razonada y no ilógica o arbitraria, que en el citado establecimiento se vendían bebidas alcohólicas, pues no otra cosa cabe inferir, aunque no se presencie el acto mismo de la venta de la bebida en cuestión, del hecho del consumo de cervezas en el interior del establecimiento con vasos de cristal.

Tercero. En segundo lugar, se alega por la apelante que se ha producido una aplicación retroactiva de la Ley autonómica 5/2002, de 27 de junio, alegación que ya efectuó en la primera instancia y a la que la sentencia apelada ha dado adecuada respuesta que nosotros compartimos y damos por reproducida.

Y así, ninguna aplicación retroactiva se ha producido en el presente caso ya que los hechos infractores se realizaron Page 212 el día 7 de julio de 2003, y la citada norma había entrado en vigor el día 28 de julio de 2002, según su Disposición Final Cuarta. Por ello, es claro que, desde esa fecha, era plenamente exigible la licencia específica para la venta, suministro o distribución de bebidas alcohólicas en establecimientos en que no está permitido su consumo inmediato, que prevé su art. 30.11, licencia ésta, específica para la venta de bebidas alcohólicas en dichos establecimientos, que es distinta de la única que tenía la recurrente, concedida el día 2 de octubre de 2000, que era exclusivamente una licencia de apertura para la actividad de venta menor de alimentos y bebidas y locutorio telefónico, pero no era la licencia específica prevista en el citado art. 30.11.

Cuarto. La última alegación contenida en el escrito de apelación se refiere a la desproporción de la sanción, alegación que también fue planteada ante el Juzgado y a la que también éste en la sentencia apelada ha dado adecuada respuesta compartida por esta Sección.

En efecto, el art. 59.1.b) de la Ley autonómica 5/2002, establece que las infracciones graves serán castigadas con multa desde 30.051 hasta 60.101 euros. En este caso, la sanción impuesta ha sido de multa de 30.051 euros, esto es, la Administración ha impuesto la sanción prevista en la ley, no ya en su grado mínimo, sino en su cuantía mínima. Por ello, la imposición de una sanción de multa en una cuantía menor que la contenida en la resolución sancionadora supondría para la Administración una clara vulneración del principio de legalidad al que se encuentra constitucionalmente sometida y de forma reduplicada en el ámbito sancionador (art. 25 CE en relación con el art. 103.1 CE).

También con invocación del principio de proporcionalidad se contiene en el escrito de apelación una última alegación que, realmente, no se refiere a tal principio, sino al de tipicidad, pues con dicha alegación pretende el recurrente sostener la defectuosa calificación como grave de la infracción porque, en su criterio, debería haber sido calificada como leve, al amparo del art. 54 de la Ley autonómica 5/2002, en cuya virtud, «Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de importancia del perjuicio causado, relevancia o trascendencia social de los hechos, cuantía del eventual beneficio obtenido, el grado de intencionalidad o negligencia y, en su caso, la reincidencia».

Ahora bien, el precepto que acabamos de transcribir sólo puede ser de aplicación cuando unos concretos hechos son susceptibles de ser subsumidos en varias descripciones típicas de diversa gravedad, supuesto en el que su calificación como muy grave, grave o leve dependerá de la concurrencia de los criterios que en el citado precepto se enumeran, pero no puede ser de aplicación cuando, como en este caso ocurre, los hechos tienen encaje específico en una concreta definición típica, pues en este caso el propio principio de tipicidad material impide que tal predeterminación normativa específica pueda ser obviada. Y así, la tipificación específica como infracción grave en el art. 56.1 del «incumplimiento de lo establecido en los arts. 27, 28, 30 (excepto los apartados1y3,enlo referente al consumo en la vía pública), 31 y 32, sobre condiciones de publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas», impide que el incumplimiento de lo establecido en el art. 30.11 pueda ser calificado, ni como muy grave ni como leve, pues sólo puede ser calificado como infracción grave el encontrarse específicamente así previsto en la ley.

Por lo expuesto, también esta última alegación debe ser desestimada y, con ello, el recurso de apelación.

Quinto. De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.

DISPOSICIONES APLICADAS

- Arts. 30.11; 54; 56 y 59.1.b) de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, de la Comunidad de Madrid.

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