STS 1027/2006, 26 de Octubre de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:6639
Número de Recurso682/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1027/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Dª Erica, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que condenó al acusado Everardo como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Munar Serrano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella incoó Procedimiento Abreviado con el número 14/2004 contra Everardo, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Primera con fecha tres de octubre de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado que el día 13 de agosto de 2002, Francisco, hijo del acusado Everardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sufrió un accidente en la c/ Hermanos Belón Lima de Marbella, y cuando el acusado estaba en la puerta lateral de la ambulancia con su hijo, se personó su madre Erica, y le propinó un empujón al acusado, del que se encontraba separado legalmente, para ver a su hijo, reaccionando el acusado con un fuerte empujón, cayendo Erica, que se golpeó en la caída con un vehículo estacionado en la calle, ocasionándole el golpe policontusiones, que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento ortopédico con bastón de descargo, tratamiento analgésico y odontológico reparador, quedándole como secuelas cervialgia, hombro doloroso, cadera dolorosa, subluxación temporo-mandibular, pérdida de premolares y movilidaad de caninos superiores, estando impedida para sus ocupaciones habituales durante 120 días.

    Erica padecía diversas patologías previas (luxación de cadera y tratamiento odontológico por piorrea, habiéndosele extraido con anterioridad en la Clínica dentral M.A. Roberts, cuatro incisivos superiores y precisado de un puente provisional, hasta la colocación del definitivo, el mismo tratamiento y motivado por la piorrea, seria preciso efectuarle en los incisivos inferiores".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Everardo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones cometidas por imprudencia leve, ya definida, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabiliad criminal a la pena de multa de quince días, a razón de 3 euros de cuota diaria, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, al pago de las costas procesales incluídas las de la Acusación Particular, e indemnización a Erica en 2.200 euros por los 120 días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, en 2.000 euros por las secuelas y en la cuantía total de 3.445,62 euros por los gastos odontológicos y el resto de gastos ocasionados a la misma, cantidades que devengarán los intereses referidos en el artículo 576.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluída conforme a derecho. Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la acusación particular Dª Erica, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación parituclar Dª Erica, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 L.E.Cr

    . al no resolverse los puntos que han sido objeto de la acusación, y concretamente, los relativos a la solicitud de indemnización por las lesiones y secuelas enumerdas en los hechos probados en la sentencia. Segundo.-Por infracción de ley al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . por falta de aplicación de los arts. 147 y 150 del Código Penal. Tercero.- Al amparo del nº 4 del art. 5 L.O.P.J ., en relación con el art. 24.1 de la Constitución española por entender vulnerado el derecho constitucional a la tutela efectiva de los tribunales e indefensión.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados por la recurrente; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 17 de Octubre del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera censura que formula la recurrente, acusación particular, es por quebrantamiento de forma (art. 851-3 L.E.Cr .) al no resolverse sobre todas las pretensiones objeto de la acusación.

  1. Las omisiones de la sentencia, en el pronunciamiento definitivo, hacen referencia a las indemnizaciones solicitadas, especialmente por daños morales y secuelas.

    Cuestiona también, aunque el cauce procesal no es el apropiado, el quantum indemnizatorio y la falta de motivación sobre la valoración de las secuelas.

  2. Esta Sala en supuestos de incongruencia omisiva o "fallo corto" ha venido elaborando una doctrina, ya consolidada, que exige para la apreciación de este vicio de forma los siguientes requisitos:

    1. que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho o simples argumentos.

    2. que las pretensiones preteridas se hayan formulado claramente en el momento procesal oportuno.

    3. que no consten resueltas en la sentencia ni de modo directo o expreso, ni de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca necesariamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de razonabilidad de lo resuelto.

  3. La sentencia no ha omitido tal pronunciamiento, sin perjuicio de que la decisión no sea pormenorizada.

    En el fundamento de derecho cuarto se establece lo que debería haber alcanzado el monto indemnizatorio total en términos objetivos. En el párrafo siguiente y partiendo de él, realiza una serie de compensaciones o reducción de las partidas señaladas, debido a la existencia de una previa enfermedad de cadera y odontológica de la lesionada que determinaba que muchas de las dolencias simplemente se hubieren agravado como consecuencia de la agresión sufrida, sin excluir que su actuación provocativa frente al autor de los hechos permitiera trasladar el tanto de culpa en el evento desencadenante del ataque lesivo.

    Lo cierto y verdad es que establece reducciones, razonadas y fundamentadas, referentes a los días de incapacidad, a los gastos de la factura odontológica, y por último reduce la valoración de la secuela de cadera dolorosa, cuantificando la indemnización total de las secuelas que se relatan en los hechos probados, en una determinada cantidad.

  4. En los términos expuestos es visto que el tribunal se está refiriendo a todas las secuelas solicitadas y contenidas en hechos probados y lógicamente todas ellas deben llevar implícito el daño moral, que no merece atención especial para el tribunal, por diversas razones. Por un lado, el Fiscal no alude a tal concepto a pesar de la obligación legal que tiene de reclamar el daño producido al ofendido; en hechos probados no se ha acreditado ninguna repercusión de naturaleza psíquica, susceptible de integrar una dolencia autónoma diferente a las consecuencias de las lesiones sufridas; por último, en la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro privado, al que potestativamente se puede acudir para cuantificar los daños, viene a expresar en las tablas indemnizatorias la exclusión de los daños morales (véase Tabla I, en las indemnizaciones básicas por muerte; Tabla III: indemnizaciones básicas por lesiones permanentes; Tabla V: indemnizaciones por incapacidad temporal, indemnización básica), y lo hace de forma expresa.

    Por todo ello y habida cuenta de la referencia a la totalidad de las secuelas de hechos probados, la sentencia de forma implícita, pero inequívoca, reduce y compensa las indemnizaciones, quedando fijadas las que expresamente cita.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el motivo del mismo número se alega infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr .) por inapliación de los arts. 147 y 150 C.P.

  1. Con tal enunciado la recurrente discrepa de la calificación de culpa leve atribuída por el tribunal de instancia al comportamiento del acusado, al entender que el dolo de lesionar queda cubierto con la modalidad eventual. El acusado al llevar a cabo la agresión debió prever la alta probabilidad de que se ocasionaran las lesiones padecidas por su ex-mujer.

    Por otro lado, el riesgo o peligro creado por la acción permite representarse intelectualmente sus consecuencias, ya que cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque tales resultados no los persiga directamente.

  2. Es cierto que los delitos de lesiones, salvo los calificados de gravísimos, tendentes a la producción de un daño concreto en un miembro u órgano del cuerpo ajeno en los que debe mediar, por regla, un dolo directo, en los demás casos, esto es, en las hipótesis de lesiones delictivas de carácter genérico es usual que el dolo predominante sea el eventual. Al agredir o atacar a un tercero el sujeto agente no siempre puede asegurarse o pronosticar el resultado exacto que va a conllevar su acción.

    Son pues numerosísimas las hipótesis en que el dolo eventual se contrapone a la culpa con previsión. Los criterios doctrinales de distinción que ha manejado la doctrina para intentar trazar la línea divisoria oscilan entre la teoría de la probabilidad y la del consentimiento.

    El sujeto activo debe representase como probables los resultados de la acción (dolo eventual) o como posibles (culpa consciente), pero ello no sería suficiente para delimitar ambas modalidades culpabilísticas, porque el dolo supone no sólo conciencia o conocimiento de la acción contraria a ley que se realiza, sino voluntad de llevarla a cabo con todas sus consecuencias.

  3. Partiendo de las anteriores afirmaciones y descendiendo al caso concreto, podemos aceptar que la acción del acusado era susceptible de prever, cuando menos como una razonable posibilidad, el ocasionamiento de unas lesiones, si no de la gravedad que se produjeron (por otras razones: enfermedad previa de la víctima), por lo menos de cierto deterioro en el cuerpo de la ofendida.

    El tribunal, sin embargo, partiendo de dos circunstancias, una referida al momento de la acción y otra relacionada con el resultado, degradó el actuar del sujeto, reconduciéndolo a la culpa leve.

    Por una parte, al actuar el acusado lo hizo con carácter reactivo sin meditar conscientemente la acción que realizaba y sus consecuencias. Trataba de quitarse de encima a la persona que con un empujón violento le separa del hijo malherido. Tal instantánea y fulgurante actuación es dudoso que permitiera representarse las altas probabilidades del resultado.

    Por otro lado, ya dentro de la segunda circunstancia, el resultado jamás podía esperarse de esa entidad (deformidad: art. 150 C.P.), ya que de no haber sufrido los padecimientos odontológicos previos, difícilmente hubiera sido de semejante gravedad. Esta misma Sala alcanzó un acuerdo en un Pleno no jurisdiccional, en el que la deformidad integrada por la pérdida o deterioro de alguna pieza dentaria, en determinados casos, no debería calificarse de deformidad (aunque sí de un injusto incardinable en el art. 147 ) si podía fácilmente y sin riesgo restablecer el aspecto exterior y la funcionalidad de la pieza o piezas dentarias afectadas. Perfectamente puede equipararse, por razones de un mayor ajuste y proporcionalidad en la culpabilidad, el ocasionamiento de una lesión, que sólo en excepcionales personas podía producirse, y desde luego, desproporcionada con las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado con su acción.

  4. A pesar de lo dicho, aunque proceda la aplicación del art. 147 C.P ., si nos atuvieramos al resultado objetivo, la reducida previsibilidad del autor no achacable al mismo y la no aceptación o asunción del resultado en el momento de obrar, según puede colegirse del desarrollo secuencial del suceso, reflejado en hechos probados, haría que tal resultado se imputara a título de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, pues quien coge por la cintura a una persona, aunque sea como consecuencia de una reacción provocada, y la lanza con violencia contra un coche (la mujer era de escasa corpulencia y peso) es factible representarse que podía ocasionar un daño en su cuerpo.

    Entre el dolo eventual y la culpa leve (por la que se condena) existe la culpa grave (art. 152-1º, en relación al 147 C.P .), que es, a juicio de esta Sala, la calificación adecuada, partiendo del tenor de los hechos probados y aclaraciones de la fundamentación jurídica.

    Siendo el riesgo creado de modo consciente por el acusado apto para ocasionar las lesiones del art. 147, unido a la no asunción de tales consecuencias en un juicio ex ante por la dificultad de preveerlas, procede calificar los hechos de imprudencia grave, estimando parcialmente el motivo. Cierto que se produjo inaplicación del art. 147 C.P. pero en relación al 152.1 C.P.

    El motivo se estima parcialmente.

TERCERO

En el último de los motivos y al amparo del art. 5-4 L.O.P.J., en relación al 24-1º C.E ., denuncia la recurrente no haber obtenido la respuesta adecuada a sus pretensiones.

  1. Según su punto de vista el justiciable tiene derecho a obtener una sentencia razonada y razonable y la recaída no lo es porque otorga una indemnizacioón que después reduce de manera arbitraria. Se impone al autor de unas lesiones graves una pena leve por la que tan sólo ha de pagar una pequeña multa y no se toman en cuenta las pruebas practicadas en juicio, sino de una manera parcial y en definitiva no se da a la persona ofendida que ha pedido justicia una respuesta adecuada.

    A continuación lleva a cabo un análisis de las distintas pruebas practicadas.

  2. La recurrente emite apreciaciones y valoraciones de carácter personal, reprochando que no se haya tenido en cuenta la prueba, lo que constituye una afirmación gratuita y sin fundamento.

    La recurrente no puede sustituir la valoración crítica del material probatorio hecha por el tribunal de instancia con la imparcialidad que la ley le impone, por la suya propia, siempre personal e interesada, puesto que tal facultad corresponde de modo exclusivo y excluyente al órgano jurisdiccional (art. 741 L.E.C r.).

    A la recurrente sólo le queda la posibilidad de combatir estos aspectos por la vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que puede poner en entredicho la suficiencia o insuficiencia de la prueba de cargo, su regular obtención y práctica, y su valoración razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia. No es suficiente demostrar que la prueba habida en el proceso admite otras interpretaciones posibles.

  3. En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tal derecho comporta la facultad de todo ciudadano de acceder a los tribunales de justicia para obtener de ellos una resolución fundada que dé respuesta a sus legítimas pretensiones debidamente planteadas, el derecho a los recursos y a que una vez firme la sentencia se obtenga plena efectividad a sus pronunciamientos.

    Sin embargo, tal derecho no comprende la exigencia de obtener una decisión acorde o estimatoria de las pretensiones articuladas, sino simplemente a que se dicte una resolución fundada en derecho, siempre que se cumplan los presupuestos que permitan entrar en el fondo de la pretensión sustantiva planteada. La resolución dictada puede ser favorable o adversa, pero en todo caso a la recurrente se le ha permitido llevar a cabo las alegaciones y argumentaciones que ha estimado oportuno hacer, con derecho a practicar las pruebas que las sustentan.

    Por tanto si el tribunal no accedió a las indemnizaciones pretendidas lo fue por las razones y motivaciones contenidas en la sentencia.

    El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Las costas de este recurso deben declararse de oficio, de conformidad con el art. 901 L.E .Criminal, al haberse estimado parcialmente un motivo, con devolución del depósito constituído en su día. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular Dª Erica, por estimación parcial del motivo segundo con desestimación de los demás motivos, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, con fecha tres de octubre de dos mil cinco, en ese particular aspecto y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso y devolución del depósito constituído.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa de haberse remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella con el número 14/2004 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, contra el acusado Everardo, nacido el 2/12/1955, con DNI. nº NUM000, natural de Avila, hijo de Eulalio y de Hanh, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha tres de octubre de dos mil cinco, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima parcialmente.

SEGUNDO

Calificados los hechos de conformidad al art. 152.1, en relación al 147.1 C.Penal procede imponer la pena de 4 meses de prisión proporcionada al grado de culpabilidad del sujeto agente y a la importancia del daño negligentemente ocasionado, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Everardo, como autor responsable de un delito consumado de imprudencia grave con resultado de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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