ATS 1043/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5653A
Número de Recurso371/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1043/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 5954/2012, dimanante de Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2014 , en la que se condenó "a Gervasio , como autor de un delito de lesiones dolosas, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, por las lesiones causadas y sus secuelas, el procesado indemnizará a Moises , en la cantidad de 100.000 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gervasio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Ángel Sanz Amaro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del art. 120 de la Constitución por falta de motivación en la sentencia. 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo de casación se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Moises ; afirma que llevó al recurrente en su vehículo taxi, que surgió una discusión por el camino en el que le llevaba, que le pidió bajarse del taxi y así lo hizo. Moises declara que le estaba siguiendo con su coche y el recurrente le arrojó unas cajas sobre él, por lo que se bajó del mismo. En ese momento surgió un forcejeo en el que el recurrente le golpeó con el puño en la cara, concretamente en el ojo. 2) Informe pericial forense que indica que Moises presentaba estallido del globo ocular izquierdo, rotura del tendón del cuarto dedo de la mano izquierda, y como secuela presenta la pérdida total de visión en el ojo, enoftalmos, limitación de la movilidad del dedo izquierdo y estrés postraumático. Se informa por los forenses que la rotura del tendón debió de producirse por arrancamiento o hiperextensión en un forcejeo o caída. 3) Declaración testifical de Pablo Jesús que indica que es taxista, que llegó al lugar de los hechos y pudo ver que el recurrente tenía a su compañero fuertemente sujeto del cuello contra una valla.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió a Moises , causándole lesiones que le han supuesto la pérdida de visión en un ojo y movilidad en un dedo. Ello se infiere de la declaración testifical de éste, corroborada por las lesiones que tenía la víctima, compatibles con la dinámica agresiva desplegada por el recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 147.1 en relación con el art. 149.1.2º del Código Penal . El recurrente considera que "de los hechos probados no puede inferirse subsunción en el delito de lesiones dolosas ni imprudentes".

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como señala la jurisprudencia al sujeto activo debe representase como probables los resultados de la acción (dolo eventual) o como posibles (culpa consciente), pero ello no sería suficiente para delimitar ambas modalidades culpabilísticas, porque el dolo supone no sólo conciencia o conocimiento de la acción contraria a ley que se realiza, sino voluntad de llevarla a cabo con todas sus consecuencias ( STS 1027/2006 de 26-10 ).

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos fueron calificados por el Tribunal "a quo" como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 en concurso ideal del art. 77 del Código Penal , con el delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2º del Código Penal . Es decir, la consideración de infracción de ley del art. 149 del Código Penal no acontece en este supuesto porque dicho precepto no ha sido aplicado por el Tribunal de instancia.

    El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados. En los hechos probados existe una acción dolosa por parte del recurrente al agredir a la víctima con su puño, dirigiendo su ataque sobre el rostro de la víctima, con lo que resultaría probable y posible que dañara alguna de los órganos que se encuentran en ese lugar. El resultado causado no era el deseado por agresor, por lo que se estima que concurre la modalidad imprudente del art. 152 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega como tercer motivo la vulneración del art. 120 de la Constitución , por falta de motivación en la sentencia.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. El Tribunal de instancia explica, en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, los motivos por los que se condena al recurrente. A tales efectos nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega en el cuarto y quinto motivos la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 77 y 66 del Código Penal respecto a la pena impuesta.

  1. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  2. El Tribunal de instancia impone la pena de tres años de prisión. El recurrente afirma que debieron de imponerse las penas del delito doloso e imprudente por separado, esto es, seis meses de prisión por el delito del art. 147 del Código Penal , y un año de prisión por el delito del art. 152 del Código Penal en concurso ideal.

El art. 77.2 del Código Penal , establece que en el caso del concurso ideal de delitos, se impondrá la pena del delito más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que correspondería por la suma de castigar separadamente los delitos. El delito del art. 147.1 del Código Penal contempla un pena de prisión de entre seis meses y tres años de prisión. El art. 152.1.2º dispone una pena de prisión de uno a tres años.

El tribunal de instancia explica que procede imponer la pena en su máxima extensión porque existió la pérdida de visión en un ojo, la presencia de una ostensible secuela estética y la limitación en la movilidad de uno de los dedos de la mano, que son circunstancias que incapacitan permanentemente a la víctima para seguir trabajando como taxista. Por consiguiente, de penar separadamente los delitos con penas que podrían llegar hasta los tres años de prisión en ambos casos, la extensión de la pena sería superior a la única pena de tres años de prisión impuesta por el Tribunal de instancia, dada la gravedad del hecho apreciada por el Tribunal de instancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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