AAP Barcelona 77/2021, 4 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 77/2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 8 (penal) |
Fecha | 04 Enero 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 628/20
Diligencias previas nº 1670/19
Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona
A U T O
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MERCEDES ARMAS GALVE
Barcelona, a cuatro de enero de dos mil veintiuno.
En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado que se indica ut supra se dictó Auto con fecha 22/11/2019 acordando no admitir a trámite la querella interpuesta por la representación procesal de Manuela, que interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.
Desestimado el recurso de reforma mediante Auto de 9/3/2020, fue admitido a trámite el recurso de apelación y sustanciado en legal forma, se remitieron los autos a esta Sección donde tuvieron entrada en pasado 26 de octubre, tras designar Ponente al Ilmo. Sr. D. José María Planchat Teruel se señaló el día 11 de diciembre para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de redacción.
Como se expresa en la parte dispositiva de la resolución judicial dictada con fecha 22/11/2019, acordando no admitir a trámite la querella interpuesta por la representación procesal hoy recurrente, y se desarrolla cumplidamente en su fundamentación, tres son los motivos de aquella repulsión.
El primero de ellos se articula en clave de cuanto dispone el art. 103 L.E.Crim., en lo tocante a la legitimación.
Como es bien sabido, en una primera aproximación (de acuerdo con la doctrina más autorizada) en el Derecho penal adjetivo "partes" en su sentido procesal (distinto en todo caso del material) lo son quienes ejercitan o promueven ante el órgano jurisdiccional la pretensión punitiva (en su caso, además, la resarcitoria, de resultar así de la infracción penal perseguida) y aquella frente a quien se ejercita de suerte que se encuentra generalizada la dicotomía que denomina a los primeros como parte activas ( rem in iudicium deducens ) y a los segundos como partes pasivas ( is contra quem res in iudicium deducitur ).
Desde la impronta a mediados del siglo pasado de determinada doctrina extranjera (concretamente la italiana), en la española se encuentra pacíficamente admitido que la legitimación no es una institución jurídica perteneciente en al Derecho procesal sino a la Teoría general del Derecho (singularmente a la del acto jurídico), lo que permite su proyección a cualquier rama del ordenamiento. Enlazada íntimamente con la noción de eficacia del acto jurídico, operará como presupuesto de aquella, ergo, se encuentra legitimado para realizar con eficacia un acto jurídico aquella persona a quien la norma se lo reconoce. Es, en suma, la norma jurídica la que hace que el sujeto se encuentre en una situación que le permita (o, si se quiere, le cualifique) para llevar a cabo eficazmente un acto jurídico siempre, claro está, acorde al objeto de ese acto mismo.
El fundamento de la legitimación es esa posición o situación del sujeto, en otros términos, su relación con el objeto del acto.
Junto al reconocimiento universal de la capacidad para el ejercicio de la acción penal que reconoce el art. 101
L.E.Crim. (y que comporta la consagración de la acción popular - art. 270- que posee además, y por encima, rango constitucional - art. 125 C.E.-), los dos preceptos que le suceden establecen excepciones a esa facultad generalizada de iniciativa procesal y, en concreto, el mencionado más arriba, en su ordinal segundo, la señala para "los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros".
Ciertamente, como subraya la Sra. Juez de instrucción, la mención legal a delitos "contra las personas" no se corresponde a ningún Título de lo que sería acaso texto referencial, esto es, el Código Penal. De ahí que una aproximación a aquellos deba tener como referente la doctrina de los tratadistas al abordar la llamada Parte Especial del Derecho Penal que, forzoso es reconocerlo en este punto, no engloban en el concepto idénticos delitos siquiera cuando se congregan en sede a los concretos bienes jurídicos protegidos. De ahí que la discrepancia en la doctrina se produzca, siempre con denominadores comunes como lo serían la vida humana independiente o dependiente y la integridad física, entre quienes plasman una reducción sustancial hasta quienes los extienden a la noción de valores de la personalidad (donde sí tendrían cabida bienes jurídicos tales como la libertad, la libre determinación sexual, la intimidad o el honor).
Desde esta última perspectiva sí tendría cabida únicamente aquel injusto que cierra en la querella la relación de delitos imputados, cual es el que atenta a la integridad moral.
La modalidad concretamente atribuida es la del art. 173.1 CP ("El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral"). Se ha tachado la descripción típica de escasamente precisa, singularmente las menciones al trato degradante y a la integridad moral, siendo aquel que la doctrina legal ha asimilado al comportamiento tendente a la humillación ( vide la STS de 26 de octubre de 2006) y en cuanto a la segunda ya expresaba la STS de 10 de octubre de 2008 que "una primera aproximación podría realizarse desde la idea de la dignidad de la persona ( art. 10 CE), pero esta resulta insuficiente porque la dignidad constituye el fundamento ultimo de todos los derechos fundamentales y quizá el propio sistema de garantías y libertades de un Estado de Derecho. El Tribunal Constitucional no fija un concepto preciso de integridad moral pero si puede afirmarse que le otorga un tratamiento autónomo de otras valoraciones, e interpreta un concepto desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana, es decir, el derecho a ser tratado como persona y no como cosa. Así habla de "sensación de envilecimiento" o de " humillación, vejación e indignidad". La STC 120/90 de 27.6 nos puede servir de paradigma de la posición de dicho Tribunal al decir que el art. 15 CE. garantiza el derecho a la integridad física y moral "mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes, que carezca del consentimiento del titular", así pues, la inviolabilidad de la persona aparece como idea central en esta materia". Con posterioridad la jurisprudencia ha ido perfilando este concepto, así extensamente la STS de 21 de junio de 2016 proclamaba que "esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC. 120/90 de 27.6 abarca su preservación no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad física, entiende como libertad de autodeterminación y de actuación conforme lo decidido ( STS. 1061/2009 de 29.10, 629/2008 de 10.10, 957/2007 de 28.11, 38/2007 de 31.1 . Se trata de un tipo delictivo -dice la STS. 889/2005 de 30.6 - de necesaria incorporación al texto penal, en cuanto supone dar una respuesta a la necesidad de evitar tratamientos inhumanos o degradantes, no sólo por parte del funcionario público o el que tiene autoridad (torturas), sino también por parte de los particulares cuando usan su situación de prepotencia o superioridad para degradar la moral de una persona, humillándola, deshonrándola, despreciándola o envileciéndola ( STS. 889/2005 de 30.6). La integridad moral, por ello, es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de
la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto ( STS. 1218/2014 de 2.11). Según el Tribunal Constitucional, las tres nociones recogidas en el art. 15 CE (torturas, penas o tratos inhumanos) son, en su significado jurídico, nociones graduadas de una mimas escala que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien lo sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente ( SSTS. 294/2003 de 16.4, 213/2005 de 25.2). Por ello se puede hablar de un valor humano, con autonomía propia independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor. Esto es, la integridad moral configura un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto, o si se prefiere podría hablarse de la incolumidad personal o de su inviolabilidad ( SSTS. 1208/2004 de 2.11, 629/2008 de 10.10)".
En cualquier caso, en cuanto a sus requisitos la STS de 27 de enero de 2011 proclamaba que "la jurisprudencia, aun habiendo reconocido las dificultades de interpretación que presenta el artículo 173.1 del Código Penal ( STS nº 2101/2001), ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que, exigiendo el tipo...
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