STS 249/2003, 30 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2003
Fecha30 Marzo 2004

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Leonardo, DECOESTUDIOS S.A (responsable civil subsidiario), y por el también acusado Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, en causa seguida contra los mismos por delito contra la Hacienda Pública y delito de falsedad; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Dña. Susana Sánchez García, los dos primeros y por D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, el tercero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1111/95, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "II. HECHOS PROBADOS.- En fecha no determinada del año 1991, Leonardo, mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando como DIRECCION001 de la entidad DECOESTUDIO, S.A. y con el fin de justificar en las declaraciones tributarias unos gastos por importe de ciento dos millones ochocientas veinte mil pesetas, contactó, en Madrid, con Rubén, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien actuaba como DIRECCION000 de IBEROFENICIA y SOCIEDAD ESPAÑOLA TRADE EXTERIOR, inscritas en el Registro Mercantil, pero sin actividad económica alguna, para que le facilitara los correspondientes documentos mercantiles que acreditaran unos supuestos pagos a fin de deducir las cuotas correspondientes en el impuesto sobre sociedades de DECOESTUDIO S.A. correspondiente al ejercicio fiscal de 1.990. De esta manera, fueron confeccionadas y entregadas a Leonardo diversas facturas por un importe total de ciento dos millones ochocientas veinte mil pesetas.- Las cantidades acreditadas por ellas fueron incluidas en la contabilidad de DECOESTUDIO, S.A. así como en la declaración tributaria correspondiente al ejercicio 1990, presentada a nombre de dicha entidad en el mes de julio de 1.991 ante la Delegación de Hacienda de Madrid, como gastos deducibles. De esta manera fue declarada como base imponible la cantidad de 42.872.969 pts. en lugar de 145.692.539 pts., resultando así una cuota diferencial no ingresada una vez realizadas las correspondientes deducciones y deducida la que efectivamente se satisfizo, la cantidad de 35.987.000 pts.- Leonardo ha sido condenado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 26 de febrero de 2.001 como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos a la pena de tres años de prisión y seis años de inhabilitación absoluta, así como que indemnice a la Administración del Estado en la cantidad de cincuenta millones de pesetas con los intereses legales correspondientes. La citada sentencia ha sido recurrida en casación encontrándose pendiente de resolución ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- CONDENAMOS a D. Leonardo y a D. Rubén como autores responsables de un delito contra la Hacienda Pública y de un delito continuado de falsedad, ya definidos, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:

    1. Por el delito contra la Hacienda Pública, a la pena, a cada uno de ellos, de OCHO MESES DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL PESETAS (18.487.000 pesetas), con arresto sustitutorio de tres meses en caso de insolvencia y a la pérdida de posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante cuatro años.-

    2. Por el delito continuado de falsedad, a la pena individualizada de SEIS MESES DE PRISION MENOR, accesorias legales y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS con arresto sustitutorio de diez días en caso de insolvencia.-

    3. Al pago, cada uno de ellos, de una tercera parte de las costas procesales.-

    4. A que indemnicen, conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL PESETAS (18.487.000 pesetas) incrementadas con el interés legal del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 36 de la Ley General Presupuestaria, denegando desde que se debieron abonar en periodo voluntario, e incrementadas con el interés legal del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 36 de la Ley General presupuestaria. Del pago de dicha cantidad deberá responder como responsable civil subsidiaria DECOESTUDIO S.A.

    ABSOLVEMOS a Santiago de los delitos contra la Hacienda Pública y Falsedad de los que ha sido acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio respecto del mismo las costas procesales.- Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto a D. Santiago.- Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, por las representaciones de los acusados Leonardo y otros, que se tuvo por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Leonardo y el responsable civil subsidiario DECOESTUDIO S.A, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del principio a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución en relación al principio de capacidad contributiva del art. 31.1 de la Constitución.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del principio de tutela judicial efectiva que se produce con la infracción de los arts. 25.1 y 31.3 de la Constitución Española.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución en relación con el principio de legalidad del art. 25.1 de la Constitución por la imposición de una sanción no prevista en la Ley.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española por la imposición de una sanción encubierta.- El Tribunal determina la no deducibilidad de los gastos de personal como sanción encubierta lo que lleva a la correlativa inaplicación del art. 151 del Real Decreto 2.384/1981 de 3 de Agosto por el que se aprueba el Reglamento del IRPF en la redacción dada por el art. 4 del Real Decreto nº 1.261/1.983 de 27 de Abril que establece el régimen de sanciones ante el incumplimiento de la obligación de retener, todo ello en relación con el art 349 del Código penal en su anterior redacción.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando haya habido error de hecho que suponga la violación del derecho a la presunción de inocencia de nuestro poderdante, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.- Entendemos, que los indicios a que hace mención la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, también nos pueden llevar a la conclusión que los acusados consiguieron un acuerdo de voluntades para aparentar unas relaciones comerciales inexistente, pero tal acuerdo de voluntades o maquinación fraudulenta, no implica la confección de documento alguno para validar el acuerdo, pues basta la mutua aceptación para efectuar las anotaciones contables y su posterior incorporación a la declaración de renta correspondiente.- INFRACCIÓN DE LEY: .- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de la reserva de Ley del art. 10 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre General Tributaria al aplicar el Real Decreto 2.402/85, de 18 de Diciembre.- La doctrina de los tribunales aquí reseñada, producida a lo largo de los años y durante la vigencia del Real Decreto regulador de facturas, permite obtener como conclusión ajustada a Derecho, que, escriturado un precio en la adquisición de un local y pagado un mayor precio que está probado, aunque no se cumplan los requisitos reglamentarios de facturación, el importe real probado prevalece sobre el escriturado a efectos de determinación del coste que sirva de base para amortizar y para el cálculo de la deducción por inversiones, aplicable al tiempo de los hechos, según la normativa entonces vigente.- MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 13 de la Ley 61/1987 de 27 de Diciembre del Impuesto sobre sociedades y su desarrollo en los arts. 100, 104 y 105 del Real Decreto 2631/1982 de 15 de Octubre del Reglamento del Impuesto de Sociedades, todo ello en relación con el art. 349.1º y del Código Penal en su anterior redacción, por la no consideración como deducibles los gastos de personal.- El presente procedimiento surge como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el curso de una Inspección sobre la entidad Decoestudio S.A.- MOTIVO OCTAVO.- Al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 13 de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades que permite la deducción en la base imponible de las cantidades destinadas a amortización, en relación con el art. 44 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre sociedades, todo ello en relación con el art. 349 del Código Penal en su anterior redacción.- La sentencia dictada por el tribunal de instancia declara que se ha demostrado que el precio de compra del inmueble objeto de autos fue de noventa millones de pesetas, frente a los sesenta millones efectivamente declarados, así determina que ha quedado acreditada la diferencia entre el valor real de venta del inmueble y el valor escriturado.- MOTIVO NOVENO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos probados se hubiera infringido un precepto aplicable, señalándose infringidos los arts. 24.7 y 26 de la Ley 61/1978 de 27 de Diciembre del Impuesto sobre sociedades en relación con los arts. 200, 213, 214 y concordantes del Reglamento sobre el impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto 2.631/1.982 de 15 de octubre, que autorizan la deducción por inversión en activos fijos, todo ello en relación con el art. 349 del Código Penal anterior.- MOTIVO DECIMO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dado los hechos que se declaren probados en Sentencia, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo. Entendemos, que en la Sentencia se ha aplicado incorrectamente los arts. 303 y 302.9 del anterior Código Penal, pues de conformidad con el art. 2 del actual Código Penal que establece la retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo se debería haber aplicado el art. 392 del actual Código Penal en relación con el art. 390.2-4º que destipifica los hechos enjuiciados.- MOTIVO UNDECIMO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del art. 921 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil como autor de un delito contra la Hacienda Pública y delito continuado de falsedad a las penas, respectivamente, de ocho meses de prisión menor, accesoria legal y multa de dieciocho millones cuatrocientas ochenta y siete mil pesetas (18.487.000, ptas. incrementada en el interés legal del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal de dinero incrementado en dos puntos) y en el interés del art. 36 de la Ley General Presupuestaria (interés básico del dinero fijado por el Banco de España) desde que se debió abonar al principal en el periodo voluntario, y seis meses de prisión menor, accesoria legal y multa de 500.000 ptas.

    1. El recurso interpuesto por el acusado Rubén, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendemos que la Excma. Audiencia Provincial de Madrid, ha aplicado indebidamente el art. 302.9ª del Código Penal de 1.973 en relación con el 303 del mismo texto toda vez que la simulación del documento no consta en autos, y del art. 349 CP de 1.973.- Así los supuestos documentos en que apoyan su acusación el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado no existen, no aparecen en autos, no han podido ser sometidos a contradicción, y por lo tanto no puede imponerse una condena por la simulación de un documento de cuya existencia no hay constancia.- Por este motivo no cabe concluir que haya una simulación total del documento pues dicho documento no existe.- MOTIVO SEGUNDO.- Formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por entender que ha existido un error a la hora de valorar la prueba.- Existe un error en la apreciación de la prueba que no resulta contradicho por otros elementos probatorios y no es, sino la falta de existencia de las facturas supuestamente libradas.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley del artículo 849.1 L.E.Crim. siendo el precepto infringido el artículo 24 de la Constitución, contra la mencionada Sentencia de 21-6-2001, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), que lo condenó como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda pública y como autor de un delito continuado de falsedad, a las penas, respectivamente, de ocho meses de prisión menor, accesoria legal y multa de 500.000 Pts.

  5. - Instruídos el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Febrero de 2003, dictándose la presente fuera de plazo, dada la complejidad de la causa y otras circunstancias concurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Rubén

PRIMERO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 302.9º CP de 1973, en relación con el art. 303 del mismo texto, y del art. 349 CP de 1973.

  1. En cuanto a la aplicación indebida del art. 302.9º, en relación con el art. 303, del CP de 1973, el recurrente sostiene que no consta la simulación del documento, que habría motivado la condena por el delito de falsedad contenido en aquellos dos preceptos legales.

    En los hechos declarados probados de la Sentencia impugnada, de cuya inalterabilidad debemos partir en el presente cauce casacional, se afirma que el acusado, hoy recurrente, como DIRECCION000 de IBEROFENICIA Y SOCIEDAD ESPAÑOLA TRADE EXTERIOR, inscritas en el registro mercantil, pero sin actividad económica alguna, entregó al también acusado Leonardo, DIRECCION001 de la entidad DECOESTUDIO, S.A., con el fin de que aquél pudiera justificar en las declaraciones tributarias unos gastos por importe de 102.820.000 ptas., "los correspondientes documentos mercantiles que acreditaran unos supuestos pagos a fin de deducir las cuotas correspondientes en el impuesto sobre sociedades de DECOESTUDIO S.A. correspondiente al ejercicio fiscal de 1990", de tal manera que "fueron confeccionadas y entregadas a Leonardo diversas facturas por un importe total de 102.820.000 ptas."

    El Tribunal de instancia, con cita de la doctrina de esta Sala, aprecia la hipótesis delictiva contenida en el art. 302.9º, en relación con el art. 303, en la modalidad de unidad de continuación prevista en el art. 69 bis, todos ellos del CP de 1973, Código este último aplicado por considerarlo más beneficioso para el acusado, entendiendo que éste ha realizado una acción de simulación de un documento que induce a error sobre su autenticidad, y no una mera falsedad ideológica, que hoy resultaría impune con arreglo a lo establecido en el art. 392 CP. Por tanto, concluye que la confección de unos documentos, con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública, para acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica totalmente inexistente, es una simulación documental punible, y no una mera conducta falsaria despenalizada.

    Recordábamos en nuestra Sentencia de 22 de abril de 2002 que entre las modalidades falsarias que el legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1.2º del Código Penal 1995: "simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad", que se corresponde con la contenida en el art. 302.9º del CP de 1973. Es claro, añadíamos, que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, como ya ha señalado esta Sala en su Sentencia de 28-10-2000, por lo que no puede referirse únicamente a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya está cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3º del art. 390.1. En consecuencia, los supuestos específicos en que resulta típica esta modalidad falsaria, son los de simulación de un documento por el propio autor del mismo, aunque no se haga figurar a personas que no hayan tenido intervención, es decir aunque el firmante del documento sea el propio autor de la falsedad.

    En las Sentencias 1647/1998, de 28 de enero de 1999 y 1649/2000, de 28 de octubre, entre otras, señalábamos que la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 (302.9º y 4º del CP de 1973) debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, como ha acontecido en el presente caso, criterio acogido en la STS de 28-10-1997 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999.

  2. En cuanto a la aplicación indebida del art. 349 CP de 1973, lo basa el recurrente en que al no existir las facturas es imposible que pueda ser considerado cooperador necesario del delito contra la Hacienda Pública.

    De nuevo aquí debemos partir de los hechos probados de la Sentencia impugnada, en donde se afirma que las cantidades acreditadas en las facturas confeccionadas por el recurrente y entregadas al también acusado Leonardo a los efectos antes indicados "fueron incluidas en la contabilidad de DECOESTUDIO, S.A., así como en la declaración tributaria correspondiente al ejercicio de 1990, presentada a nombre de dicha entidad en el mes de julio de 1991 ante la Delegación de Hacienda de Madrid, como gastos deducibles. De esta manera fue declarada como base imponible la cantidad de 42.872.969 ptas. en lugar de 145.692.539 ptas., resultando así una cuota diferencial no ingresada, una vez realizadas las correspondientes deducciones y deducida la que efectivamente se satisfizo, de 35.987.000 ptas.".

    El Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho tercero de su Sentencia, subsume los anteriores hechos probados bajo el tipo penal del art. 349 del CP de 1973, por ser este Código más beneficioso que el actualmente vigente de 1995 (art. 305), entendiendo que concurren los elementos contenidos en aquel tipo penal contra la Hacienda pública, y efectivamente, es palmariamente claro que se ha defraudado a la Hacienda pública por haberse eludido el pago en una cantidad superior a quince millones, concretamente 18.487.000 ptas. en el ejercicio de 1990.

    Y en cuanto a la participación del recurrente en este delito, tampoco ofrece dudas en el presente caso, aunque a título de cooperador necesario, como se desprende de los hechos probados y como se razona en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia impugnada, cuando se afirma que el recurrente vendía facturas a DECOESTUDIO por servicios no prestados, "sabiendo que eran para justificar gastos del impuesto de sociedades", lo que le convierte efectivamente en un cooperador necesario (art. 14.3º del CP de 1973 y 28 b) del CP de 1995), pues realizó un acto cocausal difícilmente reemplazable.

    Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim., lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, sosteniendo la inexistencia de las facturas supuestamente libradas.

El motivo es improsperable, pues no designa documento alguno con virtualidad necesaria para acreditar el pretendido error de hecho, esto es, con carácter vinculante para el Tribunal de instancia, requisito imprescindible en el cauce casacional articulado por el recurrente.

Y en cuanto a la no existencia en la causa de las mencionadas facturas, aunque ello es cierto, debe señalarse al respecto que a la vista de la prueba practicada en el juicio oral, a la que nos referiremos al tratar el motivo de casación basado en la presunción de inocencia alegado por los otros recurrentes, se puede afirmar que tales facturas existieron y fueron confeccionadas con papel que llevaba el membrete de Iberofenicia y Trade Exterior facilitado por el recurrente, quien además las firmó y estampó en ellas el sello de las empresas.

El motivo, pues, se desestima.

TERCERO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la vulneración del derecho de defensa (art. 24 CE), sosteniendo que la misma se habría producido al no haber sido asistido de Letrado en su declaración inicial ante el Juez Instructor

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 38/2003 se refirió nuevamente al derecho a la asistencia letrada, concretamente a su contenido, reiterando su doctrina en el sentido de que si bien la Constitución garantiza la asistencia del Abogado en todas las diligencias policiales y judiciales, de ello no se deriva la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos instructorios.

    En particular, dice la mencionada Sentencia, el Tribunal Constitucional ha reclamado dicha intervención sólo en la detención y en la prueba sumarial anticipada; en los demás actos procesales, con independencia de que se haya de proveer de Abogado al preso y de que el Abogado defensor pueda libremente participar en las diligencias sumariales, con las únicas limitaciones derivadas del secreto instructorio, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que hayan de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, tales diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia de aquél.

    Además, hay que tener en cuenta que si bien es necesaria la presencia de Abogado cuando se toma declaración a un detenido o preso, en la hipótesis de que ello no hubiera tenido lugar, la admisión de tal declaración no tiene por qué afectar a posteriores declaraciones que sí se hayan realizado con aquella asistencia letrada, luego garantizando la necesaria contradicción y derecho de defensa.

    Ciertamente, en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal llevada a cabo por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, se establece en el art. 767 la preceptiva asistencia de letrado a todo imputado, esté o no detenido, configurándose, pues, este derecho, como un derecho indisponible. Pero tal reforma ha tenido su entrada en vigor el 28-4-2003, es decir, con posterioridad a los hechos a los que se refiere la presente causa, y, como es claro, la retroactividad de las normas más favorables no se extiende a las procesales.

  2. En el presente caso, el recurrente - durante la instrucción - no sólo ha confirmado la existencia de las facturas a las que se refiere la Sentencia, sino que además se ha referido al procedimiento para su confección, pues como se dice en el fundamento de derecho tercero de aquélla, él entregó los papeles con el membrete de la empresa, se los devolvieron con la factura confeccionada y estampó los sellos de las empresas y las firmó, señalando que vio el nombre de DECOESTUDIO en las facturas y que le dijeron que las mismas habían sido entregadas en la citada empresa, explicando también el motivo que le llevó a actuar de esta manera y la confianza que tenía en que ello se llevaría a cabo sin dificultad. Se añade en la Sentencia que la meticulosa declaración del recurrente se ha mantenido durante seis años, llegando incluso a formularse escrito de defensa mostrándose conforme con las acusaciones con carácter alternativo a la absolución, aunque el mismo se retractó en el juicio oral de todas aquellas manifestaciones realizadas en la fase de instrucción, pero sin ofrecer una explicación clara y lógica para ello.

    Pues bien, aunque es cierto que el recurrente prestó declaración en la fase de instrucción sin asistencia letrada, aspecto que basa el presente motivo, no es menos cierto que aquél no se encontraba detenido, y que en el acto de recibírsele declaración fue informado de sus derechos constitucionales y del contenido de los arts. 118 y 520 LECrim., así como del contenido del procedimiento y de la imputación contra él formulada, como consta en la causa, requiriéndosele para que designase abogado que le defendiera, manifestando que en su momento lo nombraría y que no necesitaba la asistencia letrada para dicho acto.

    Por tanto, es manifiesto que la declaración del recurrente en la fase de instrucción se le tomó con las necesarias formalidades legales, no viciando su declaración la renuncia expresa por el mismo a la asistencia letrada.

    El motivo, pues, debe ser desestimado.

    RECURSO DE Leonardo Y DECOESTUDIO S.A.

CUARTO

El primero, segundo, tercero y cuarto motivos de casación alegados, formulados todos ellos al amparo del art. 5.4 LOPJ, los basa el recurrente en la vulneración del mismo art. 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva), en relación con el art. 31.1 CE (principio de capacidad contributiva), y con el art. 25.1 CE, por habérsele impuesto una sanción no prevista en la Ley.

Los cuatro motivos constituyen una unidad, que autoriza el tratamiento conjunto de los mismos, aunque para llegar, como veremos, a la conclusión de su desestimación.

En efecto, el recurrente, bajo la aparente vulneración de un derecho fundamental, sobre la que como atinadamente lo señala el Ministerio Fiscal en su informe nada dijo aquél ante el Tribunal de instancia en el momento procesal previsto para las alegaciones de derechos fundamentales, abre cuatro motivos basados en infracción de precepto constitucional, cuando, en realidad, lo que está cuestionando es, lisa y llanamente, la cantidad correspondiente a la cuota de impuesto de sociedades que ha sido eludida, fijada por aquel Tribunal en 18.487.000 ptas.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva en el que basa el recurrente los cuatro motivos indicados, tiene un contenido plural, comprendiendo un conjunto de garantías, que intentan hacer realidad la declaración del art. 9.3 de la Constitución española cuando afirma "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

    Entre aquéllas se encuentra el derecho a una resolución motivada, el derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales, el derecho de acceso al proceso, el derecho de defensa contradictoria, el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, la prohibición de la reformatio in peius y el derecho a la ejecución e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

    La única que podría tomarse en consideración en el presente caso, y que resulta esencial, por estar directamente relacionada con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1.1 de la Constitución), es aquella que se traduce para el ciudadano en el derecho a una resolución motivada, «fundada en Derecho», y no en cualquier fundamentación, verdadera garantía, pues, frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad.

    En palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2003: «la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad».

  2. En el presente caso, no hay más que ver la Sentencia impugnada para comprobar que el recurrente ha podido ver satisfecho su derecho a una resolución motivada, y que ésta está apoyada en una sólida argumentación, que aleja toda sospecha de posible arbitrariedad.

    En efecto, el Tribunal de instancia, en el amplio fundamento de derecho tercero de su Sentencia, se refiere a las deducciones que el recurrente reconoce haber realizado en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de 1990, concretamente 102.820.000 ptas., así como haber contabilizado unos gastos por servicios prestados por Iberofenicia de Comercio S.A. y Sociedad Española Trade Exterior que no han existido en la realidad, habiéndose practicado tales anotaciones contables a fin de reflejar unos gastos que no podía justificar. Se refiere entonces la Sentencia impugnada, con amplio detalle, a los tres grupos de gastos deducidos por el recurrente, razonando en cuanto al primero que la cuota diferencial omitida debe fijarse en 18.487.000 ptas., y en cuanto a los otros dos grupos que el incumplimiento de las obligaciones fiscales impedía deducir como gasto las cantidades sustraídas inicialmente al conocimiento de la Administración Tributaria.

  3. Es manifiesto, pues, que el recurrente ha contado con la necesaria tutela judicial efectiva, pues el Tribunal de instancia basa su decisión en un entendimiento racional de los hechos y en los fundamentos de derecho se explicitan las razones jurídicas que conducen al fallo condenatorio impugnado. El principio de capacidad contributiva del art. 31.1 CE al que se refiere el recurrente es el que está a la base del sistema tributario justo allí mencionado y que, ciertamente, debe ser un elemento permanentemente presente en esta materia, pero no se alcanza a comprender qué relación puede guardar con el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, al que reiteradamente se refiere el recurrente. Como tampoco se comprende la pretendida vulneración del principio de legalidad, reiteradamente alegada por el recurrente en los motivos que se examinan, pues este principio no significa otra cosa, básicamente, que la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2001), y no cabe duda que tanto el hecho delictivo por el que el recurrente ha sido condenado, como la pena que se le ha impuesto, están perfectamente previstas tanto en el Código penal aplicado - por ser más beneficioso - de 1973 (art. 349), como en el actualmente vigente (art. 305).

    Por tanto, los cuatro primeros motivos del recurso deben ser desestimados.

QUINTO

El quinto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con respecto al delito continuado de falsedad, sosteniendo que no existe prueba de cargo que permita desvirtuar esta presunción constitucional, haciendo hincapié en la inexistencia de las facturas objeto del delito.

  1. Aunque es cierto que en el recurso de casación es posible una revisión del juicio del Tribunal a quo sobre la prueba en los términos del art. 9.3 CE, coherentemente con la distinción en el acto de valoración de la prueba entre el momento que depende de la inmediación y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se debe realizar sobre dicha prueba, de esa revisión "están excluidas, sin embargo, las apreciaciones realizadas por el Tribunal a quo que dependen sustancialmente de la inmediación, dado que este Tribunal Supremo no puede enjuiciar la veracidad de las declaraciones de personas que no ha visto ni oído directamente" (STS de 6-3- 2002).

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos que declara probados y por los que ha condenado al recurrente, aparte del delito contra la Hacienda pública, a un delito de falsedad documental, en base a la prueba documental, pericial, y testifical, ampliamente razonada en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia impugnada, en donde se pone de manifiesto que aun cuando no obran en la causa las facturas confeccionadas para acreditar unos supuestos pagos a fin de deducir las cuotas correspondientes en el impuesto sobre sociedades de DECOESTUDIO, S.A., correspondiente al ejercicio de 1990, debe concluirse, a la vista de la prueba practicada en el juicio oral, que tales facturas existieron y fueron confeccionadas con papel que llevaba el membrete de Iberofenicia y Trade Exterior facilitado por el acusado Rubén, quien además las firmó y estampó en ellas el sello de las empresas.

    En particular, la Sentencia de instancia destaca los siguientes elementos probatorios:

    1) las facturas aparecen reflejadas en los libros Diario y Registro de IVA;

    2) el desglose que se efectúa sobre las anotaciones contables frente a la Administración Tributaria necesariamente precisa un soporte documental;

    3) el acusado Leonardo ha afirmado en el juicio oral haber abonado 5.700.000 ptas. por haberle sido facilitados los datos de las sociedades Iberofenicia y Trade Exterior que luego reflejó en su contabilidad, lo cual considera el Tribunal de instancia que resulta más que dudoso teniendo en cuenta que tales datos podía haberlos conseguido con solo consultar en el registro mercantil, por lo que aquel Tribunal concluye que tal cantidad se entregó como contraprestación de algo más, esto es, en pago de unas facturas con las que se justificarían unos gastos con el fin de ser deducidos en la declaración del impuesto de sociedades;

    4) DECOESTUDIO y el acusado Rubén, hoy recurrentes, afirmaron su existencia ante el inspector de Hacienda, tal y como se refleja en su informe y puso de manifiesto en el acto del juicio oral el Sr. Pedro, y los dos acusados lo manifestaron también ante el Ministerio Fiscal en las diligencias de investigación, encontrándose asistido en aquel acto el recurrente por Letrado y comprometiéndose a aportar una fotocopia de las mismas, cosa que no hizo; sin embargo, durante la instrucción, el Sr. Leonardo ha negado haber recibido las facturas, no así el acusado Rubén, quien no sólo ha confirmado su existencia, sino que ha explicado incluso el procedimiento para su confección.

    Evidentemente, la participación del recurrente no tiene por qué derivarse exclusivamente de la realización material por parte del mismo de la falsificación, sólo exigible respeto al autor directo o inmediato (art. 28, primer inciso, CP), sino que se puede derivar de otras formas de intervención en el hecho, que incluso pueden llevar a afirmar también la autoría del acusado, como así lo ha hecho el Tribunal de instancia, que viene a apreciar una especie de coautoría o dominio funcional del hecho por parte de los dos acusados, uno de ellos el ahora recurrente, pues las facturas fueron encargadas por DECOESTUDIO S.A., única a la que beneficiaban, y fueron utilizadas en la declaración tributaria del ejercicio de 1990, siendo evidente que el recurrente aparece como DIRECCION001 de DECOESTUDIO S.A., actuando continuamente en nombre de la sociedad, en la que aquél desempeña un protagonismo innegable, siendo él la persona que presentó la declaración del impuesto de sociedades como representante legal de aquélla, habiendo comparecido y declarado como tal en el procedimiento.

  3. Por tanto, sí ha existido prueba de cargo suficiente que acredita la realización de un delito continuado de falsedad, así como también la participación del recurrente en el mismo, por lo que la condena por este delito está apoyada en una prueba que ha permitido desvirtuar legítimamente la presunción de inocencia alegada por el recurrente.

    El motivo, pues, se desestima.

SEXTO

El sexto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la vulneración de la reserva de ley del art. 10 de la Ley 230/1963, de 28-12, General Tribunal, al aplicarse el R. D. 2402/1985, de 18-12.

El motivo debe desestimarse, pues el recurrente no nos plantea un problema de subsunción, sino una pretendida vulneración de reserva de ley, que le lleva a la conclusión de que "escriturado un precio en la adquisición de un local y pagado un mayor precio que esté probado, aunque no se cumplan los requisitos reglamentarios de facturación, el importe real probado prevalece sobre el escriturado a efectos de determinación del coste que sirve de base para amortizar y para el cálculo de la deducción por inversiones".

Lo cierto es que el recurrente dedujo en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de 1990 unos gastos inexistentes, pues consta en la Sentencia impugnada, entre otros, unos gastos por importe de 30.000.000 ptas. que no ha podido justificar, correspondiente a la diferencia entre el precio real y consignado en el contrato privado de compra de un inmueble a Villas Olimpo S.A. de 31-5-1990 (90.000.000 ptas.) y el precio que aparece en la escritura pública de venta otorgada el 15-6-1990 (60.000.000 ptas.).

La existencia y veracidad de ambos documentos ha quedado acreditada al obrar en las actuaciones (folios 64 y 288 del tomo I), así como por la testifical y pericial mencionadas en la Sentencia impugnada.

La Sentencia no admite la deducción de la diferencia de precio entre el valor real de venta del referido inmueble y el valor escriturado, y lo hace en forma razonada, tomando en consideración la prueba pericial. Y es aquí donde se refiere al R. D. 2402/1985, que regula aspectos de detalle, cuya regulación en dicho Real Decreto no tiene por qué ofrecer las dudas manifestadas por el recurrente.

En particular, dicho Real Decreto se refiere a la justificación mediante factura completa en el caso de operaciones realizadas por empresarios o profesionales, estableciendo que los documentos privados y, en particular, las facturas hechas para alterar lo pactado o que no produzcan lo establecido en una escritura, que haya surtido efectos frente a la Hacienda Pública, no servirán para justificar gastos o deducciones de mayor cuantía.

De ahí que el Tribunal de instancia no haya admitido el documento privado firmado entre DECOESTUDIO S.A. y Villas Olimpo el día 3-5-1990 para justificar el mayor desembolso efectivamente realizado para la adquisición del inmueble, así como tampoco los talones entregados y cobrados en ejecución del acuerdo contenido en el mismo, añadiendo que si al firmarse la escritura se otorgó un valor al inmueble de 60.000.000 ptas. y se abonó el IVA por esta cantidad, naturalmente muy inferior al que hubiera correspondido abonar de haberse escriturado en 90.000.000 ptas., no puede ahora deducirse como gasto una cantidad por la que no se ha abonado el IVA correspondiente. En consecuencia, concluye la Sentencia de instancia, el incumplimiento de las obligaciones fiscales en el momento de la firma de la escritura pública impide deducir como gasto esas cantidades sustraídas inicialmente al conocimiento de la Administración Tributaria.

El razonamiento que ha ofrecido el Tribunal de instancia a la cuestión que ahora nos plantea el recurrente bajo una pretendida vulneración de reserva de ley es impecable, y nada cabe oponer al mismo en esta sede.

El motivo, pues, se desestima.

SÉPTIMO

El séptimo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 349.1º y 4º del CP de 1973, en relación con el art. 13 de la Ley 61/1978, de 27-12, del Impuesto de Sociedades, y los arts. 100, 104 y 105, de su Reglamento.

El recurrente sostiene que se le debió reducir la cuota en la cantidad correspondiente a gastos por gratificaciones a personal, concretamente 22.690.000 ptas.

Sin embargo, lo cierto es que, en primer lugar, nada se indica al respecto en los hechos probados, y, en segundo lugar, la cuestión ahora planteada en sede casacional es rechazada razonadamente en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia impugnada.

En efecto, la Sentencia, luego de referirse a los documentos aportados y a las diferencias entre los gastos que figuran en los mismos y los que afirma el recurrente, pone de manifiesto que tales gastos no podían ser deducidos legalmente, valorando a tal efecto la prueba pericial practicada. Así, con referencia a la declaración del perito Don. Pedro, resulta que éste expuso que para poder deducir los gastos de personal deberían haberse efectuado previamente las deducciones correspondientes, pues eso es lo que les caracteriza como deducibles por dicho concepto. También resulta de la prueba practicada que no se hizo figurar en nómina las gratificaciones que afirmaron haber percibido los empleados de DECOESTUDIO y ninguno de ellos declaró su percepción en la declaración correspondiente del IRPF.

Es decir, se ha impedido que la Administración Tributaria percibiera el impuesto correspondiente a través de las declaraciones del IRPF de cada trabajador, concluyendo la Sentencia, en forma que no podemos sino ratificar en esta sede, que el incumplimiento de las obligaciones fiscales en el momento de la entrega de las gratificaciones a los trabajadores impide deducir como gasto esas cantidades sustraídas inicialmente al conocimiento de la Administración Tributaria.

El motivo, pues, se desestima.

OCTAVO

El octavo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la inaplicación del art. 13 de la Ley de Sociedades, que permite la deducción en la base imponible de las cantidades destinadas a amortización.

El cauce casacional a través del cual articula el recurrente el presente motivo exige partir de la inalterabilidad de los hechos probados. Es decir, la labor casacional a través del motivo previsto en el art. 849.1º LECrim. se contrae a la revisión de la subsunción llevada a cabo por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida.

Pues bien, en el presente caso, como ya se ha dicho con ocasión de otros motivos, se han consignado en los hechos probados de la Sentencia impugnada, luego de la práctica de la prueba en el juicio oral con todas las garantías, unas facturas que acreditan unos supuestos gastos, habiendo incluido el recurrente como gastos deducibles un importe total de 102.820.000 ptas. en la declaración tributaria de DECOESTUDIO correspondiente a 1991.

La cuestión que nos plantea ahora el recurrente acerca de una posible minoración correspondiente a una inversión, que según él sería del 2%, por lo que a su juicio la base habría que reducirla en 600.000 ptas. (2% de la diferencia entre noventa y sesenta millones), no tendría ninguna incidencia en el presente caso a los efectos de la infracción de ley denunciada por el recurrente, pues según consta en la Sentencia impugnada se eludió el pago de una parte de la cuota del impuesto de sociedades, en cuantía superior a quince millones, concretamente 18.487.000 ptas. en el ejercicio de 1990. Es decir, los elementos del delito contra la Hacienda Pública ex art. 349 del CP de 1973 se darían de todos modos, aun en la hipótesis planteada por el recurrente.

El motivo, pues, se desestima.

NOVENO

El noveno motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la infracción de los arts. 24.7 y 26 de la Ley del Impuesto de Sociedades, en relación con los arts. 200, 213 y 214 de su Reglamento, todos ellos en relación con el art. 349 CP de 1973.

El recurrente dedica el presente motivo a disentir de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, expresando su propia percepción de la misma. En particular, se refiere a las manifestaciones del Perito Don. Pedro, valorándolas de tal modo que le lleva a afirmar una cuota diferencial menor que la que se refiere en la propia Sentencia impugnada, en donde ha quedado aquélla fijada sobre la base de la prueba practicada en el juicio oral y según el amplio razonamiento contenido en su fundamento de derecho tercero.

Pretender ahora la aplicación de determinadas deducciones que permiten fijar la cuota diferencial en una cantidad menor, contraviene la esencia del motivo basado en infracción de ley articulado por el recurrente, que exige inexcusablemente partir de los hechos que se declaren probados en la Sentencia impugnada. Y lo cierto es que en ésta se afirma una cantidad defraudada de 18.487.000 ptas., que es la que ha permitido al Tribunal de instancia realizar la correspondiente subsunción bajo el tipo penal del art. 349 CP, y, por tanto, debidamente aplicado.

El motivo, pues, se desestima.

DÉCIMO

El décimo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida de los arts. 303 y 302.9º del CP de 1973, en relación con el art. 2 del actual Código penal, que establece la retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo, relación con los arts. 392 y 390.4º CP de 1995.

Sostiene el recurrente que la hipótesis delictiva a la que se refiere la Sentencia impugnada es la del delito de falsedad ideológica de particulares, que al haber sido despenalizada en el vigente Código penal debió aplicársele este último Código, de acuerdo con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable (art. 2.2).

El recurrente llevaría toda la razón y, en consecuencia, deberíamos estimar el motivo, si hubiera sido condenado en la instancia por un delito de falsedad ideológica del art. 303, en relación con el art. 302.4º del CP de 1973, pues es cierto que tal hipótesis delictiva ha quedado despenalizada, según lo dispuesto en el art. 392, en relación con el art. 390, del vigente Código penal. Pero el delito por el que ha sido condenado el recurrente no es el de falsedad por "faltar a la verdad en la narración de los hechos" (art. 302.4º CP de 1973), sino el de falsedad por "simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad" (art. 302.9º CP de 1973), que mantiene actualmente su vigencia en el art. 390.1.2º CP.

Por tanto, no hay razón alguna para la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, no habiéndose producido infracción de ley alguna al respecto.

La hipótesis falsaria aplicada del art. 302.9º (hoy, 390.2º), no es una hipótesis de falsedad ideológica, como la contenida en el art. 390.4º - e incluso como la contenida en el 390.3º, pues, en verdad, más allá de las palabras, la falsedad aquí contenida sólo tiene sentido respecto a aquellas personas que cuando emiten el documento hacen prueba respecto a las constataciones que en él se hacen, que no es el caso, evidentemente, de un particular - sino una hipótesis, junto con la contenida en el núm. 1º, de falsificación de documento en sentido estricto.

El art. 392 es claro cuando afirma que el particular será castigado cuando "cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390", siendo la del núm. 2º la consistente en la simulación de documento, que es por la que se le ha condenado al recurrente.

Por lo demás, en cuanto a la relación entre la falsedad ideológica y la simulación de documento, especialmente en la jurisprudencia de esta Sala, nos remitimos a lo ya expuesto al respecto en el fundamento de derecho primero de esta Sentencia.

El motivo, pues, se desestima.

UNDÉCIMO

El undécimo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 921 LEC.

Sostiene el recurrente que se le ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el art. 921 LEC (1881), pues al tratarse de una deuda con la Hacienda pública no se puede aplicar el incremento porcentual de dos puntos allí establecido.

El motivo debe desestimarse, pues la Sentencia impugnada ha tenido en cuenta la peculiaridad mencionada por el recurrente, al señalar en el fundamento de derecho sexto, así como posteriormente en el fallo, que los acusados vienen obligados al reintegro a la Administración Tributaria de la cantidad defraudada (18-487.000 ptas.), "junto con el interés legal del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 36 de la Ley General Presupuestaria", por lo que es claro que es este último precepto legal el aplicable para la determinación de los intereses devengados.

El motivo, pues, se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Rubén, Leonardo Y DECOESTUDIO S.A., contra Sentencia de 21-6-2001 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en causa seguida contra los dos primeros, por delito contra la Hacienda Pública y falsedad documental.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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