STS 447/2005, 7 de Abril de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:2101
Número de Recurso1801/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución447/2005
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Cristobal , Jose Miguel , Fernando , Luis Miguel , Jaime y solo por infracción de ley por Miguel Ángel , contra sentencia de fecha 14 de abril de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en causa seguida a los mismos por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres., Nieto Bolaño, Hernández Villa, Morales Hernández San Juan, Gamarra Mejías, Muñoz de Juana y de Grado Viejo, y como recurrida la Societé Generale Sucursal en España S.A., representada por el Procurador Sr. García Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el nº 4969 de 1.998 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 14 de abril de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1.-En fechas no precisadas pero en todo caso anteriores al mes de septiembre de 1.998, Cristobal , Miguel Ángel , Jaime , Fernando , Luis Miguel y Tomás , junto con otras personas a las que no se juzga en esta sentencia por encontrarse en situación de rebeldía procesal, se concertaron para obtener un beneficio económico sin causa. Para tal fin, y actuando de consuno, se procedió a realizar por los acusados citados o por otra persona siguiendo sus instrucciones o indicaciones un escrito en un formato similar a los utilizados por la mercantil LEROY MERLIN S.A., figurando en la parte superior un recuadro verde con la indicación de BRICOLAJE. CONSTRUCCIÓN. DECORACIÓN. JARDINERÍA, el anagrama de un triángulo verde con el nombre la la mercantil en sus lados y en la base la expresión material constructivo, y en el pie los datos de la sociedad relativos al registro y domicilio. El documento fechado el 1 de Septiembre de 1.998, iba dirigido a SOCIETÉ GENERALE, calle Génova, 26 de Madrid, a la atención de Ismael , empleado de Societé Generale, y bajo la indicación de LEROY MERLIN pp., figuraba un firma, realizada por sistema fotomecánico que se correspondía a la utilizada por Everardo , en la fecha de los hechos director financiero de LEROY MERLIN y con firma reconocida en la cuenta que la misma tenía en Societé Generale.

    1. En el documento descrito se ordenaba a SOCIETE GENERALE que con cargo a la cuenta de LEROY MERLIN, cuyo número se indicaba, se procediesen a realizar cuatro transferencias con fecha valor 1 de septiembre de 1.998, tales transferencias eran las siguientes:

      - Transferencia en favor de ASPEG S.L., número de cuenta 0072-0810-73-0000103600, por importe de 14.172.000 pesetas.

      - Transferencia en favor de ALUMINIOS LINALBAN S.A. número de cuenta 0075-0011-55- 0601671497 por importe de 13.925.000 pesetas.

      - Transferencia en favor de DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS XAUEN S.L., número de cuenta 2103-0362-29-0030002052 por importe de 14.092.000 pesetas.

      - Transferencia en favor de INVER PESCA SUR S.L., número de cuenta 2098-0228-85-0132002475 por importe de 12.850.000 pesetas.

    2. El documento que contenía las órdenes de transferencia fue presentado en SOCIETE GENERALE el día 2 de septiembre de 1.998 y comprobada la existencia de saldo en la cuenta del ordenante y la aparente corrección de la firma, por coincidir con la registrada, el mismo día 2 de septiembre se procedió a ejecutar electrónicamente las órdenes con base a los datos que figuraban de entidad, oficina, dígito de control y número de cuenta. Así con fecha 3 de septiembre de 1.998 fue abonada la cantidad de 14.172.000 pesetas en la cuenta de ASPEG S.L. en el de Banco Pastor, oficina de Avenida de Buhaira nº 2 de Sevilla, la cantidad de 13.925.000 pesetas en la cuenta de Aluminios Linalban S.L. en el Banco Popular, oficina principal de Jaén; la cantidad de 14.092.000 pesetas en la cuenta de DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS XAUEN S.L. en la oficina de UNICAJA sita en la Avenida de Andalucía de Jaén, y la cantidad de 12.850.000 pesetas en la cuenta de INVERPESCA SUR en la Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, Agencia de Mairena de Aljarafe, Sevilla.

    3. En aras de lograr la disponibilidad efectiva del importe de las transferencias y para evitar la posible retrocesión de las operaciones se procedió por los acusados a la inmediata retirada de los fondos. Así Jose Miguel , administrador único de ASPEG S.L. (la denominación exacta es ASPEG-97), y única persona autorizada para disponer de la cuenta del Banco Pastor, solicitó un cheque bancario al portador el mismo día 3 de septiembre de 1998, por importe de 14.172.000 pesetas, que fue abonada en efectivo al día siguiente a quien se identificó como Javier , efectuándose el pago en la misma oficina de Avenida de Buhaira.

      Luis Miguel , administrador de hecho de Aluminios Linalban SL. por cuanto el que figuraba en el Registro Mercantil, Jose Pedro , era un mero testaferro, acompañado de Jaime y de Miguel Ángel , solicitó el día 4 de septiembre en la oficina de Banco Popular de Jaén cuatro cheques bancarios al portador, por importe de 1.075.000, 4.300.000, 3.900.000 y 2.072.430 ptas., el primero de dichos cheques fue cobrado por Miguel Ángel en Jaén, en la misma oficina de expedición, y los otros tres por Fernando en Madrid, abonándosele en todos los casos el día 7 de septiembre y en efectivo.

      Igualmente Luis Miguel , en su condición de administrador único de DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS XAUEN, el mismo día 4 de septiembre, y también acompañado de Jaime y Miguel Ángel , solicitó de la oficina de Unicaja cuatro cheques bancarios al portador por importe de 3.319.000, 3.000.000, 4.250.000 y 2.923.000 pesetas, los tres primeros fueron cobrados por Fernando en Madrid, el día 7 de septiembre y el último por Miguel Ángel en Sevilla, abonándose en todos los casos en el importe en efectivo.

      Finalmente en cuanto a INVER PESCA SUR de la que era administrador único Mauricio (en situación de rebeldía procesal) pero que de hecho era dirigida por Cristobal y Miguel Ángel con fecha 3 de septiembre se solicitaron por Mauricio al igual que en los restantes supuestos con cargo a la cuenta donde se había abonado la transferencia de LEROY MERILIN, cuatro cheques bancarios al portador por importes de 5.000.000, dos de 3.505.000 y un último de 2.750.570 pesetas, los tres primeros fueron cobrados en efectivo por quien se identificó como Javier , el último cheque fue cobrado también por Miguel Ángel el mismo día 3 de septiembre también en efectivo.

    4. Jaime consta ejecutoriamente condenado en sentencias de 10 de Julio de 1.997 por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil a las penas de 1 mes y 1 día de arresto mayor y 6 meses y 1 día de prisión menor, y de 16 de diciembre de 1.998 por delito de hurto a 1 mes y 1 día de arresto mayor.

    5. Societe Generale, Sucursal en España, una vez verificado que las transferencias no había sido ordenadas por LEROY MERLIN S.A. abonó en la cuenta de la misma la cantidad de 55.094.040 pesetas.

    6. Cristobal presenta un trastorno ciclotímico, sin que conste que a la fecha de los hechos enjuiciados se encontrase en fase hipomaníaca que anulase o disminuyese su capacidad de comprensión o autodeterminación.

    7. Plácido , contra el que se ha retirado la acusación, no consta que interviniese en las órdenes de transferencia con cargo a la cuenta de Leroy Merlín o en la disposición del importe de los mismos, hechos expuestos en los apartados I a IV".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos libremente a Plácido de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa de los que venía inicialmente acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio dos dieciochoavas partes de las costas procesales, y alzando cuantas medidas cautelares se hayan acordado y subsistan al día de hoy.

    Que debemos condenar y condenamos a Cristobal , Miguel Ángel , Jaime , Fernando , Luis Miguel y Jose Miguel como autores penalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, ya definidos y en la relación medial expuesta, concurriendo en Jaime la circunstancia agravante de reincidencia y sin circunstancias modificativas en los demás, a las siguientes penas:

    A Jaime , por ambos delitos, la pena de prisión de cuatro años y nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de once meses a razón de una cuota diaria de seis euros.

    A Cristobal , Miguel Ángel , Fernando , Luis Miguel y Jose Miguel , por el delito de falsedad en documento mercantil prisión de un año con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de seis euros, y por el delito de estafa, prisión de dos años, con igual accesoria de la ya expuesta y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de seis euros. Ambas penas de multa llevarán aparejada la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago y acreditada insolvencia.

    Se impone los condenados, a razón de dos dieciochoavas partes cada uno, el pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil Cristobal , Miguel Ángel , Jaime , Fernando , Luis Miguel y Jose Miguel , de forma conjunta y solidaria, indemnizarán a Societé General Sucursal en España en la cantidad de 331.121,85 euros que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la responsabilidad subsidiaria de INVER-PESCA SUR S.L. ASPEG 97 S.L., ALUMINIOS LINALBAN S.L. y DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS XAUEN S.L.

    Devuélvanse al Instructor las piezas de responsabilidad civil de los condenados para conclusión en legal forma".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Cristobal , y Jose Miguel , Fernando , Luis Miguel , Jaime y solo por infracción de ley por Miguel Ángel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Cristobal formalizó su recurso alegando los siguientes motivos. PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim., al no expresar claramente la sentencia los hechos declarados probados. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal.

    La representación de Jose Miguel formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los artículo 392 y 390.2 del Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.6 del Código Penal, en relación de concurso medial del art. 77 del mismo Código respecto del delito de falsedad. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

    La representación de Fernando formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: "Por infracción de ley, vulneración de precepto constitucional y predeterminación del fallo (...), al amparo de los artículos 849.1 y 2 L.E.Crim., y 5.1 de la L.O.P.J., de una parte y 851 y 852 de la L.E.Crim. (art. 24 de la C.E.), de otra".

    La representación de Luis Miguel , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: "Vulneración de precepto constitucional y posible predeterminación del fallo, preparado contra la referida sentencia al amparo de los artículos 849.1 y 2 de la L.E.Crim. y 5.1 de la L.O.P.J., de una parte, y 851.1 y 852 de la L.E.Crim. (artículo 24 de la C.E.) de otra".

    La representación de Jaime formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y del art. 849.1º de la L.E.Crim., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación de los artículos 392 y 390.2 y 248 y 250.6 del Código Penal. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba, citando el documento obrante al folio 652 (la orden de transferencia falsa). CUARTO: Al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim., por falta de claridad en los hechos probados.

    La representación de Miguel Ángel , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los artículos 248 y 250 y en relación con el artículo 28 del Código Penal. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 5.- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenidido lugar la votación y fallo prevenidos el uno de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, por sentencia de 14 de abril de 2004, condenó a los acusados Cristobal , Miguel Ángel , Jaime , Fernando , Luis Miguel y Jose Miguel , por sendos delitos de falsedad en documento mercantil y estafa de especial gravedad, en concurso medial.

Contra la anterior sentencia, han interpuesto sendos recursos de casación las representaciones de dichos acusados.

SEGUNDO

Los hechos que han determinado la anterior calificación jurídica y motivado las correspondientes condenas, en apretada síntesis, son los siguientes: los acusados que han sido condenados, junto con otras personas a las que no afecta la resolución combatida, se concertaron para obtener unos beneficios económicos irregulares, dirigiendo a una entidad financiera -Societé Generale- un escrito de un importante cliente de la misma -Leroy Merlin, S.A.-, aparentemente firmado por el director financiero de esta última entidad -D. Everardo -, en el que se ordenaba la realización de cuatro transferencias, con cargo a su cuenta en ella, todas ellas por cuantías superiores a los doce millones de pesetas, a favor de cuatro sociedades de responsabilidad limitada, con las que estaban vinculados los acusados, que dispusieron inmediatamente de los fondos transferidos a sus cuentas, sin que luego hayan reintegrado a Leroy Merlín o a la citada entidad financiera el importe de las cantidades indebidamente percibidas.

Las defensas de los acusados han cuestionado la respectiva intervención de los mismos en los referidos hechos y, al propio tiempo, han cuestionado igualmente que, en el presente caso, haya existido -en cuanto al delito de estafa- el requisito esencial de la misma, es decir, el "engaño bastante".

El Tribunal de instancia, por su parte, ha dado respuesta a estas cuestiones, declarando que es inimaginable que la operación descrita haya podido llevarse a efecto sin un previo concierto de todos los implicados, con disponibilidad de las cuentas corrientes de las entidades "beneficiarias" de la irregular operación financiera; y que el documento desencadenante de la misma tenía unas características que permiten calificarle de medio idóneo para haber podido engañar a los empleados de la entidad financiera que dieron cumplimiento a las transferencias ordenadas en el mismo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Cristobal .

TERCERO

Cinco son los motivos de casación articulados por la representación de este acusado. El primero de ellos, por el cauce procesal del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma "al no expresarse clara y terminantemente en la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados". "En la sentencia ahora recurrida -se dice- no se expresa clara y específicamente cuál fue la intervención concreta de mi representado (...) en los hechos probados que se describen".

No obstante lo dicho, la parte recurrente reconoce que la operación financiera descrita en el "factum" "resulta clara y concreta". Lo que, en definitiva, se cuestiona es la "absoluta falta de claridad" en cuanto se refiere a "la participación de los imputados en los hechos enjuiciados", de lo que se viene a concluir que "en la narración de los hechos existe incomprensión, dudas y confusión, y que tales deficiencias guardan, en este caso, una relación directa con la participación de mi patrocinado en los hechos enjuiciados".

El motivo carece realmente de fundamento.

La mera lectura del relato fáctico de la sentencia de instancia permite comprobar que tanto la operación comercial descrita como la implicación en ella de los acusados están descritos con absoluta claridad. No es posible hablar de términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguos o dubitativos que, por ello, hagan imposible conocer lo realmente ocurrido e impidan, por tanto, calificar jurídicamente los hechos enjuiciados, que es lo propio de este cauce casacional.

El Tribunal debe reflejar en el "factum" de la sentencia únicamente los hechos que realmente estime probados y en la medida que juzgue precisa para que puedan ser calificados jurídicamente. Por consiguiente, la omisión de datos o concreciones sobre la participación de un acusado en tales hechos -que se consideren precisos para dicha calificación-, por no haberlos considerado debidamente probados el órgano judicial, más que un vicio "in iudicando" -que es lo que aquí se denuncia-, podría constituir una infracción de ley, por indebida calificación jurídica, que es cuestión distinta de la que en este cauce procesal puede ser examinada.

Procede, por consiguiente, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El segundo motivo, al amparo del art. 851.1 de la LECrim., se formula "por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados".

La parte recurrente estima que existe contradicción "entre la afirmación, respecto de Cristobal , de que "actuó de consuno" con el resto de los acusados u otras personas y la ausencia total de explicaciones sobre cómo se produjo dicho acuerdo", "la sentencia dictada -se dice- se conforma como un "totum revolutum". En último término -se viene a concluir- "la única conducta que se describe respecto de mi patrocinado, (...), se reduce en el peor de los casos a mantener una dirección de facto de una de las empresas".

El presente motivo no puede correr mejor suerte que el anteriormente estudiado. En el fondo, viene a denunciarse en él que los extremos que pueden considerarse probados, en cuanto a la participación de este acusado en los hechos de autos, no permiten estimarle responsable de los delitos por los que ha sido condenado. Por tanto, tal denuncia no representa otra cosa que una posible infracción legal, por aplicación indebida de los delitos de falsedad y estafa a la conducta del aquí recurrente, tal como se recoge en el relato fáctico de la resolución judicial combatida. Denuncia que, en todo caso, constituye una cuestión totalmente ajena al cauce casacional elegido.

Como es sobradamente conocido, el vicio "in iudicando" de la "contradicción" entre los hechos que se declaren probados, se refiere a la contradicción gramatical, interna, insubsanable y causal respecto del fallo. Es decir, la que se da en el relato fáctico -no entre éste y el fallo, por cuanto se trataría de una posible contradicción lógica-, por haberse empleado al describirlo términos, frases o expresiones incompatibles entre sí, de tal modo que, al anularse uno a otro, vengan a dejar vacío de contenido el "factum" o carente de algún dato esencial para su calificación jurídica, haciéndola imposible.

Como nada de esto sucede en el presente caso, es evidente la procedencia de desestimar este motivo.

QUINTO

El motivo tercero, por el cauce casacional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, "al no existir prueba válidamente obtenida que sustente la condena de mi representado".

"Los razonamientos que incluye la sentencia dictada en la presente causa -se afirma- no motivan verdaderamente la misma"; "el Tribunal sentenciador saca unas conclusiones que no tienen ningún apoyo probatorio, que son sólo conjeturas"; "la Sala sentenciadora ha decidido, sin más, incluir a mi patrocinado dentro de un grupo de otros sin que se pueda, en ningún caso, equiparar el acervo probatorio de unos y otro".

Tras esta consideración preliminar, la parte recurrente se adentra en el examen de los elementos probatorios de la causa, con especial referencia a las declaraciones del coimputado Miguel Ángel -confundido en la sentencia, según se dice, con el también coimputado Jaime -, para llegar a la siguiente conclusión: "la ausencia de prueba de cargo, directa o (a) través de indicios racionales y la falta de solidez de la lógica deductiva y valorativa ofrecida en la sentencia en ningún caso permite descartar otras posibilidades igualmente lógicas y factibles ... hace todo ello que persista un duda más que razonable acerca de la participación de mi representado en los hechos juzgados que necesariamente han de llevar a su absolución".

Tampoco este motivo puede prosperar, por carecer de todo fundamento atendible, como vamos a ver.

En efecto, la parte recurrente omite toda referencia al principal argumento inculpatorio de la sentencia de instancia, en la que, tras describir los hechos no cuestionados (las órdenes de transferencias, su cumplimiento por parte de la entidad financiera, y la disposición inmediata de los correspondientes fondos en las distintas sociedades a cuyas cuentas fueron transferidos, sin que se conozca causa lícita alguna que pudiera justificar tales transferencias), se dice que "tal mecánica, que revela una trama elaborada y planificada, no parece posible sin un concierto de voluntades desde el primer momento hasta el final con el cobro de los cheques, y ello con independencia del reparto del botín y del lucro concreto obtenido por cada acusado (...) o de otras personas que se encuentran en rebeldía, y sin descartar la intervención de terceros no identificados o respecto de los que los indicios han resultado insuficientes"; completándose este discurso con la siguiente afirmación: "resulta inimaginable que persona o personas no concertadas con quien de hecho o derecho tenían la disponibilidad de las cuentas corrientes de Aspeg 97, Inver-pesca Sur, Aluminios Linalban y Distribuciones Exclusivas Xauen, se arriesguen a ordenar mendazmente cuatro transferencias sin tener la seguridad previa relativa, como es la que se deriva del pacto delictivo, de que podrían disponer de los fondos, y lo mismo ocurre con el cobro de los cheques, todos al portador y de elevada cuantía" (v. FJ 3º).

La anterior argumentación responde, de modo evidente, a todas las exigencias de la lógica, de la experiencia y, en suma, del sentido común (v. art. 386.1 LEC). La única cuestión a analizar, por tanto, aquí y ahora, es si en el Sr. Cristobal tenía una relación o vinculación jurídicamente relevante a estos efectos con alguna de las sociedades destinatarias de las transferencias de autos. Y, a este respecto, dice el Tribunal "a quo" que "en cuanto a Cristobal , su relación directa es con Inver Pesca Sur, sociedad que tenía interés en comprar, y de la que era administrador Mauricio , considerado por el propio Cristobal como un alcohólico, que vivía en una casa de acogida -tal como consta al folio 683- y al que había pagado dinero para que cuidase de una obra suya, revelando una ascendencia sobre Mauricio , habiendo expuesto Jaime que el importe que el cheque bancario de Inver Pesca Sur lo dejó en la mesa de Cristobal " (v. FJ 3º).

Podemos admitir, sin más, el error puesto de manifiesto por la parte recurrente; por cuanto la referida afirmación fue realmente del Sr. Miguel Ángel (v. acta juicio oral -f. 395). Mas, tal error material carece de la relevancia pretendida por la parte recurrente que, con olvido de que la valoración de las pruebas corresponde exclusivamente al Tribunal (art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.), se adentra indebidamente en este campo, tratando de llegar a unas conclusiones diferentes de las aceptadas por el Tribunal sentenciador, cuya decisión, como vamos a ver, viene avalada también por otros elementos probatorios obrantes en el acta del juicio oral, cuyo atento examen resulta, en buena medida, consecuencia obligada de la vulneración constitucional denunciada.

El Sr. Cristobal admitió haber sido empleado de Inver Pesca y, luego, haber intentado comprarla ("mi interés en Inver Pesca -dijo- es que era una sociedad limpia, en términos comerciales"), así como llevar la documentación de hacienda y laboral, y de relacionarse con el proveedor (el también acusado Sr. Luis Miguel ). Reconoció igualmente que conocía prácticamente a todos los demás acusados, y había estado "en la reunión del hotel", "para aclarar de qué era el dinero que había llegado".

Por su parte, el también acusado Miguel Ángel dijo en tal momento, respondiendo a las preguntas que le fueron hechas: que conocía al Sr. Cristobal ; que le parecía que era el que mandaba en Inver Pesca; que cobré "otro cheque además. Me lo dio Cristobal , era de importante .. cantidad. Con el dinero fui a la empresa y se lo dejé allí, en un cajón. Eso lo cobré en el Monte de Piedad, en Sevilla. Fue el señor Cristobal el que me pidió el favor ...". "Con posterioridad a cobrar el cheque y dejar el dinero en el cajón del señor Cristobal , he vuelto a hablar con el señor Cristobal y no me ha dicho nada de ese dinero". "Al que veía en Inver Pesca era a Cristobal ". Y, a preguntas de la defensa del Sr. Cristobal , puntualizó: " Cristobal me pidió que cobrara el cheque, cosa que hice. Al banco fuí solo. (...). Volví luego a la sede de Inver Pesca y dejé en el cajón el dinero, en el cajón de la mesa de Cristobal . Había una señorita que me dijo que el señor Cristobal estaba en el bar, y fue allí. Esta señorita era Rosa . Fui al bar y se lo dije al señor Cristobal ".

El coimputado Sr. Jaime , respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas en el juicio oral, dijo: que no formaba parte de Inver Pesca, ni tenía firma en ella y que "como administrador único está Mauricio , pero el que organizaba y mandaba era el señor Cristobal "; añadiendo que "es falso lo declarado por Cristobal ", acerca de que el declarante se hubiera quedado con los cuatro cheques; y, respondiendo a preguntas del defensor de Cristobal , dijo también que estuvo veinte días trabajando en Inver Pesca, entre julio y agosto y reiteró que no sabía nada de los cheques y que " Cristobal tenía un talonario de cheques firmados por el señor Mauricio ".

También depuso en el acto del juicio oral el coacusado Plácido , quien reconoció haber hecho transportes para Inver Pesca, que conoció e hizo amistad con Cristobal , en prisión, y que más o menos hablaba "por boca de Cristobal ", al que llevó a la reunión del hotel. Que estaba siempre con Cristobal y más o menos le contaba algo, pero que él no sabía el fondo. Que denunciaron los hechos y puso su nombre "para que no saliese el de Cristobal ".

El guardia civil nº NUM000 , que depuso como testigo, dijo que intervino en el seguimiento de los cheques bancarios, y que ordenó la detención de Cristobal "porque teníamos indicios suficientes de que había participado".

El guardia civil nº NUM001 , testigo de cargo también, respondiendo a preguntas del letrado defensor de Cristobal , dijo que "llegamos a la conclusión de que Cristobal era el principal en Inver Pesca, después de hablar con todas las personas, detenidos y del entorno"; y "concluimos que el administrador de Inver-Pesca era un testaferro y que el que daba las órdenes era Cristobal ".

Finalmente, el testigo Jose Pedro , respondiendo al Ministerio Fiscal, dijo que su actividad era repartir aluminio en Xauen, en una furgoneta y que "yo se lo llevaba a Cristobal , y solía estar con un tal Sergio . Dejaba el aluminio en un bajo de la misma casa. Sergio me ayudaba a descargar, y Cristobal sería el jefe, pero no lo sé".

A la vista de todo lo expuesto, es patente la falta de fundamento de este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado. Existen sobrados elementos de prueba para acreditar la directa relación del Sr. Cristobal con la empresa Inver Pesca e, incluso, con el cobro de los cheques.

SEXTO

El cuarto motivo, con sede procesal en el artículo 849.2º de la LECrim., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, y, para acreditarlo, se citan los siguientes documentos:

  1. Memorando enviado por doña Bárbara a Mauricio (f. 29).

  2. Documentación encontrada en la mesa de don Jaime (ff. 46 a 49).

  3. Documentación anexada al atestado de la G.C., relativa a la cuenta del Banco Pastor (f. 7).

  4. Documentación anexada al atestado de la G.C. relativa a la cuenta de Unicaja (f. 80).

  5. Anexo 4 del atestado de la G.C. obrantes a los folios 113 a 123.

  6. Documentación relativa a la cuentas bancarias de Cristobal obrante al folio 32º.

  7. Documentación relativa a las cuentas bancarias de Cristobal obrante al f. 379.

  8. Documentación de transferencia y devolución de las mismas obrantes a los ff. 561 y 562.

  9. Informe pericial sobre firma obrante a los ff. 656 a 659.

  10. Certificado de Registro Mercantil Central relativo a la Sociedad Inver-pesca Sur S.L., obrante a los ff. 725 a 740.

Finalmente, se añade también, el atestado y diversas testificales practicadas en la fase de instrucción.

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. Porque la parte recurrente no consigna expresamente, como es preceptivo, las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim.). b) Porque no cabe apreciar la concurrencia del requisito de la "literosuficiencia" en ninguno de los documentos que se citan.

  2. Porque parte de los documentos que se citan carecen de la condición de documentos a efectos casacionales (el memorando, el atestado, el informe pericial, las declaraciones de testigos, etc.). Y,

  3. Porque existen elementos de prueba contradictorios con los que, según la parte recurrente, acreditan que el Sr. Cristobal no tuvo nada que ver con los hechos enjuiciados.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

El quinto motivo, con sede procesal en el art. 849.1º LECrim., denuncia infracción de ley, "por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal".

Dice la parte recurrente que "el presente motivo no es sino consecuencia de los anteriores", "lo cierto es que, respecto de mi patrocinado, en el relato fáctico (...), no se describe ni en qué consistió su concreta participación en el iter criminis de los delitos cometidos, ni el tipo objetivo, ni el tipo subjetivo correspondientes a los delitos por los que es condenado". "La inferencia que hace el Tribunal de instancia (...) es un juicio de valor contrario a las reglas de la lógica y la experiencia".

El motivo carece del necesario fundamento y no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. Por su propia argumentación; pues si, como se dice en el "breve extracto" del mismo, este motivo "no es sino consecuencia de los anteriores", la desestimación de éstos debe arrastrar, lógicamente, la de éste.

  2. Por las razones expuestas al examinar el motivo tercero de este recurso, relativo al derecho a la presunción de inocencia de este acusado (v. FJ 5º de la presente resolución), en el que este Tribunal ha destacado la razonabilidad de la inferencia del Tribunal de instancia sobre la implicación de los condenados en los hechos descritos en el "factum". Y,

  3. Porque la responsabilidad del acusado es incuestionable; pues, en cualquier caso, acreditada en la forma que se explica en el Fundamento Jurídico antes citado la implicación de los acusados que luego han sido condenados en el acuerdo en virtud del cual se llevaron a efecto los hechos que se han declarado probados, sin cuya aquiescencia no se hubieran podido cometer, es patente que su condición de cooperador necesario no puede ser cuestionada (v. art. 28 b) CP).

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción legal denunciada. El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jose Miguel .

OCTAVO

Tres son los motivos de casación formalizados por la representación de este acusado: dos por corriente infracción de ley (el primero y el segundo), y uno por vulneración de precepto constitucional (el tercero), cuyo estudio vamos a hacer en primer término, por cuanto su estimación haría innecesario el estudio de los restantes.

Se formula el motivo tercero de este recurso, al Rosa del art. 5.4 de la LOPJ, "por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución ..".

Dice la parte recurrente que "de lo actuado se aprecia un auténtico vacío probatorio". El Sr. Jose Miguel "ha negado en todo momento conocer la existencia de tales hechos, sin que dicha aseveración haya quedado desvirtuada de manera contundente ..".

El Tribunal de instancia, por su parte, destaca que este acusado "tiene una cierta cualificación profesional, exponiendo que su actividad es la de asesoría o consultoría de pequeñas empresas, y afirma que "su explicación es del todo increíble"; y, como ya hemos puesto de manifiesto, afirma, en relación con todos los acusados que han sido condenados, que es inimaginable que la operación descrita haya podido llevarse a efecto sin un previo acuerdo de todos los implicados, con disponibilidad de las cuentas corrientes de las entidades beneficiarias de la irregular operación financiera.

El Sr. Jose Miguel era el administrador único de Aspeg 97, y la única persona que podía disponer de la cuenta de dicha sociedad, y fue quien solicitó el cheque bancario al día siguiente de producirse la transferencia de Société Générale, para disponer inmediatamente de la suma transferida. Concurren en él, por tanto, el dato esencial de su especial vinculación con una de las sociedades beneficiadas con la transferencia y el añadido de haber intervenido en la disposición inmediata de los fondos recibidos al solicitar -al día siguiente de producirse la fraudulenta transferencia- el oportuno cheque bancario.

Por consiguiente, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada. El motivo, lógicamente, ha de ser desestimado.

NOVENO

El motivo primero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, "por aplicación indebida de los artículos 392 y 390.2 del Código Penal".

Entiende la parte recurrente que no se puede considerar, a este acusado, responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, "sin existir una individualización precisa de las acciones consideradas relevantes para la tipicidad" de este tipo penal. "Mi representado no sólo desconocía la existencia del documento en cuestión sino que además desconocía de la existencia del resto de coacusados"; "además, la falsificación no tendría sentido más que como medio de una ulterior defraudación con su correspondiente beneficio para su autor o autores, beneficio que no consta acreditado".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. Porque el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano.

  2. Porque son autores del delito no sólo quienes realizan el hecho por sí solos, o conjuntamente con otros, sino también los que lo llevan a efecto "por medio de otro del que se sirven como instrumento" e, incluso, son considerados autores "los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo" (art. 28 CP).

  3. Porque el Tribunal de instancia parte -como probado- de un concierto previo entre los acusados, que, sobre la base de los indicios acreditados en la causa, ya hemos dicho que constituye una inferencia razonable. Y,

  4. Porque el cauce procesal elegido impone el pleno respeto del relato fáctico de la sentencia.

Por las razones expuestas, es patente la falta de fundamento de este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

DÉCIMO

El segundo motivo de este recurso, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de ley, "por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.6 del Código Penal, en relación de concurso medial del artículo 77 del mismo Código respecto del delito de falsedad".

Tras referirse a los elementos que, según la jurisprudencia, configuran el delito de estafa, la parte recurrente examina con detalle el requisito esencial del "engaño bastante", para negar su concurrencia en el presente caso, por cuanto -en su opinión- el documento que contiene la orden de transferencia "no puede ser considerado como "bastante" para inducir a error en personas de cualificada experiencia en el sector bancario".

Dice también la parte recurrente que el Sr. Jose Miguel no ha intervenido en ningún delito de estafa, si bien reconoce que "la sociedad Aspeg 97, de la que él era administrador único, recibió una transferencia a su favor (...), por importe de 14.172.000 peseta, siendo abonada tal cantidad con fecha tres de septiembre de 1998, solicitándose por mi representado un cheque por la misma cantidad que fue abonado al día siguiente a quien se identificó como Javier " (por cierto, la misma persona que cobró otro de los cheques de esta irregular operación para la empresa Inver Pesca Sur); "en nuestro caso -se dice también-, no ha existido prueba alguna que demuestre que mi representado haya obtenido ningún tipo de beneficio ..". Y, en cuanto a la aplicación del art. 77 del Código Penal, se sostiene que la falsedad documental normalmente debe ser subsumida por el delito de estafa, ya que dicha falsedad "actúa como falacia para inducir a engaño".

En cuanto al "engaño" se refiere, dice el Tribunal de instancia -para demostrar su existencia y su cualidad de "bastante: a) que "Société Générale no tenía razones para adoptar una especial prevención o cautela frente a las órdenes de transferencia cursadas por Leroy Merlin"; b) que existe "la más aparente similitud entre el documento en que se plasma el engaño y los utilizados por Leroy Merlin"; c) que "la cuantía de las transferencias tampoco era sorprendente o anómala, dada la capacidad económica de quien figuraba como ordenante y su volumen de negocio y número de proveedores; más de mil"; d) que además aparecían identificados los beneficiarios "y todos los datos o claves numéricos (...) precisos para realizar la transferencia"; e) que "igualmente la firma del ordenante era aparentemente correcta"; y, f) que "el hecho de ordenarse cuatro transferencias en un mismo documento (...) no era sino la práctica habitual que seguía Leroy Merlin" (v. FJ 2º).

Las anteriores razones son más que suficientes para demostrar la falta de fundamento de la correspondiente impugnación sobre la concurrencia del "engaño bastante", en cuanto elemento necesario para la existencia del delito de estafa, y, consiguientemente, para que proceda la desestimación de este motivo en cuanto a este particular afecta. No obstante, parece oportuno poner de manifiesto también, en cuanto pueden reforzar los anteriores argumentos, que la buena fe y la rapidez son exigencias propias de la contratación mercantil (v. art. 1258 C.C. y art. 51 C.Co.).

En cuanto se refiere a la cuestión de la posible absorción de la falsedad por el delito de estafa, baste decir que tal tesis (v. art. 8.3ª CP) es aplicable a los supuestos en que el documento falso sea un "documento privado", por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de "perjudicar a otro" (v. art. 395 CP y, ad exemplum, STS de 29 de octubre de 2001), mas no lo es cuando de documentos públicos, oficiales o de comercio, se trata, pues en este supuesto el tipo penal no exige la concurrencia de dicho elemento subjetivo (v. art. 392 CP y, ad exemplum, la STS de 17 de julio de 2003).

En el presente caso, nos hallamos, sin la menor duda, ante la falsedad de un documento mercantil, utilizado como medio engañoso para conseguir las transferencias pretendidas por los acusados, por lo que hemos de reconocer que la decisión del Tribunal de instancia -al apreciar la existencia de un concurso medial del art. 77 del Código Penal- es plenamente ajustada a Derecho.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción legal denunciada. Procede la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Fernando .

UNDÉCIMO

En el encabezamiento de su recurso, dice la representación de esta acusado que lo formaliza "por infracción de ley, vulneración de precepto constitucional y predeterminación del fallo (...), al Rosa de los artículos 849.1 y 2 LECrim. y 5.1 de la LOPJ, de una parte, y 851 y 852 de la LECrim. (artículo 24 CE), de otra".

Luego, se citan como "motivos del recurso de casación": "Artículos 849.1 y 2. Artículos 851.1, en relación con el artículo 852.2 LECr.", y seguidamente, sin ningún orden ni estructura, se desarrollan bajo el titulo "alegaciones legales y doctrinales. Infracción de Ley. Artículos 849.1 y 2 LECr.", los siguientes argumentos:

"Esta parte entiende que (...) de las pruebas practicadas en el juicio oral tan sólo pueden deducirse racionalmente vagos indicios, poco menos que sospechas, insuficientes (...) para condenar a mi representado"; "su intervención en los hechos fue lícita y legítima ya que sólo se limitó a cobrar unos cheques bancarios (...), sin conocer el origen de los mismos y la cuenta domiciliaria". Tan sólo un contacto circunstancial con el Sr. Jaime -que le pidió el favor de cobrar unos cheques bancarios- fue la razón de su intervención.

Dos circunstancias -que estima le favorecen- señala la parte recurrente que concurren en este acusado: a) que ha sido director de banca; y b) que, por ello, "es impensable estampar una firma de puño y letra y unos datos personales en documentos mercantiles con previo conocimiento de que su actuación consolida una infracción penal que puede acabar con su libertad".

El Sr. Fernando desconocía la existencia de trama alguna.

"El Tribunal de instancia -se dice- "sólo contaba para fundamentar la condena con el dato no discutido del cobro de unos cheques"; "ni siquiera a través de la prueba de indicios puede construirse razonablemente la culpabilidad de mi representado". "En último término, interesa a esta parte hacer notar que no se ha esgrimido el principio "in dubio pro reo"".

Dice también la parte recurrente que, en el presente caso, ha existido "negligencia del engañado" y que "la situación concursal con el delito de falsedad de la estafa es objeto de continuada problemática".

El recurso, como claramente se advierte, adolece de graves defectos de técnica procesal (v. art. 884.4º LECrim.). Carece de modo patente de la claridad y concisión exigibles a los escritos forenses (v. art. 874 LECrim.), y también de la estructura propia de los distintos cauces procesales citados (v. art. 874.2º LECrim.), por cuanto la argumentación del recurso constituye un incuestionable "totum revolutum". Ello no obstante, trataremos de dar respuesta a las cuestiones planteadas, en reconocimiento del derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En último término, la lectura del recurso permite comprobar las siguientes cuestiones, como fundamento de la impugnación de la sentencia de instancia: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia; b) posible aplicación del principio "in dubio pro reo"; c) falta del requisito del "engaño bastante", en cuanto al delito de estafa; y d) problemático concurso de los delitos de falsedad y estafa.

En cuanto a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia -aparte de los argumentos esgrimidos en pro de la culpabilidad de todos los condenados- dice, respecto de este acusado, que " Fernando cobra el 7 de septiembre, en Madrid, seis cheques bancarios, en efectivo, tres correspondientes a los expedidos contra la cuenta corriente de Aluminios Linalban y los otros contra la cuenta de Distribuciones y Exclusivas Xauen. La explicación ofrecida por el acusado citado, que a la fecha de los hechos residía en Córdoba, es inverosímil y no coincidente con la prestada en la instrucción. Acude a Madrid ya que a través de un tercero consigue contactar con Jaime , que había sido empleado suyo, y con el que quería tratar de unos flecos de su empresa, y en Madrid Jaime le pide que le cobre los cheques ya que había olvidado su documento de identidad. De otra parte, ninguna credibilidad confiere el Tribunal al testigo Pedro Jesús , cuyo nombre no aparece en el curso de la instrucción y que expone un viaje distinto del de Fernando , y un detalle que le llamó la atención "que Jaime llevaba el pelo tintado de blanco", silenciado por Fernando " (v. FJ 3º).

El Sr. Fernando , conocido de varios acusados, estuvo en la reunión de Sevilla, cobró seis cheques -tres para Aluminios Linalban y otros tantos para Distribuciones y Exclusivas Xauen, de las que era administrador el acusado Luis Miguel -, y su explicación sobre ello le pareció inverosímil al Tribunal de instancia,

Hemos de reconocer que no es fácilmente creíble que una persona con sobrados conocimientos bancarios -como el interesado da a entender, al manifestar que fue director de banco- se preste a cobrar unos cheques millonarios, para lo que ha de consignar sus datos personales, asumiendo graves riesgos, con una motivación tan fútil como la alegada por el interesado, especialmente cuando en él concurre, además, un conjunto de circunstancias -como las expuestas- de las que es razonable inferir su directa implicación en los hechos enjuiciados. Ha de concluirse, de todo lo expuesto, que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo con entidad suficiente para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado. La pruebas han sido regularmente obtenidas y la inferencia hecha por el Tribunal no es absurda ni arbitraria (v. art. 9.3 CE y art. 386.1 LEC). No es posible, en consecuencia, apreciar la vulneración constitucional denunciada.

En cuanto a la referencia al principio de presunción de inocencia, debemos recordar que carece de reconocimiento constitucional y que el Tribunal de instancia no ha expresado en la resolución recurrida ningún tipo de duda sobre la intervención e implicación de este acusado en los hechos enjuiciados, supuesto en el que únicamente podría tener relevancia esta denuncia desde la perspectiva casacional.

Por lo que afecta a la falta de "engaño bastante", en el delito de estafa, reiteramos aquí lo ya expuesto al examinar esta cuestión en el recurso precedente (v. FJ 10º de esta resolución).

Finalmente, en lo referente al posible concurso de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, nos remitimos igualmente a lo dicho en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Por todo lo expuesto, es evidente que, en el presente caso, no es posible apreciar ninguna de las infracciones, legales y constitucionales, denunciadas en este recurso.

Procede, en conclusión la desestimación de todos los motivos irregularmente formulados en este recurso.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Luis Miguel .

DUODÉCIMO

Por la representación de este acusado, se ha formulado un recurso en un todo similar al precedente, como ha puesto de manifiesto la acusación particular al formular sus alegaciones en el trámite de instrucción de los recursos (v. f. 8); en consecuencia, los argumentos expuestos al estudiar el recurso del acusado Fernando son de aplicación también, en principio, al presente recurso.

El texto del recurso, señala como "motivos del recurso de casación": artículos 849.1 y 2. Artículos 851.1 en relación con el artículo 852.2 LECr.".

En el desarrollo de estos motivos, incurre esta parte recurrente en los defectos ya puestos de manifiesto en el recurso precedente; y se refiere, fundamentalmente, a las siguientes cuestiones: a) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, "por carencia de la mínima actividad probatoria de cargo necesaria"; "mi representado ("empresario y dotado de conocimientos mercantiles de tráfico comercial, por lo que goza de amplia experiencia en el tema") ha venido sosteniendo de forma constante y reiterada que su intervención en los hechos fue lícita y legítima, ya que sólo se limitó a intermediar en el cobro de unos cheques bancarios"; "el destino de los cheques expedidos era desconocido para el Sr. Luis Miguel "; b) alusión al principio "in dubio pro reo"; c) se cuestiona la concurrencia del requisito del "engaño bastante", para el delito de estafa, por el "valor funcional de la negligencia del engañado"; y d) igualmente se cuestiona "la situación concursal con el delito de falsedad y el de la estafa".

En cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia de este acusado, aparte de los razonamientos aplicables a todos ellos, a los que reiteradamente venimos haciendo referencia, el Tribunal de instancia dice que " Luis Miguel era el real administrador de Aluminios Linalban, siendo Jose Pedro un mero testaferro, y administrador único de Distribuciones y Exclusivas Xauen, librándose por decisión suya los cheques bancarios mediante los que se dispuso de las transferencias. La explicación ofrecida, en cuanto al ingreso en la cuenta de la primera sociedad, "una operación de peloteo de efectos", concertada con Gabino , en forma alguna resulta acreditada por razón del importe de la transferencia, aportando además con su "autoconfesión", folio 34 y remitida por mensajería, unos pagarés que serían precisamente los que debería haber intercambiado con Gabino . El testimonio de Jose Pedro descarta además una situación de presión o coacción por parte de Miguel Ángel y Jaime sobre Luis Miguel para que solicitase y les hiciera entrega de los cheques bancarios. Igualmente aparece falta de toda credibilidad la creencia por parte de Luis Miguel de que Miguel Ángel era representante de Leroy Merlin y en tal concepto recibía los cheques bancarios, exponiendo Jaime que Miguel Ángel había trabajado como comisionista de Luis Miguel , y coincidiendo con Jose Pedro en que Miguel Ángel firmó unos papeles en blanco" (v. FJ 3º).

Inferir de los anteriores hechos la implicación directa de este acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento responde claramente a las exigencias del criterio humano. Es razonable (v. art. 386.1 LEC) y, en modo alguno, puede ser tildado de arbitrario (v. art. 9.3 CE). No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional aquí denunciada.

Respecto del principio "in dubio pro reo", el requisito del "engaño bastante" en el delito de estafa, y la relación concursal entre el delito de estafa y el de falsedad, damos por reproducidas aquí las razones expuestas al examinar estas cuestiones, planteadas en idéntica forma, en el recurso del acusado Fernando .

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jaime .

DECIMOTERCERO

Cuatro son los motivos de casación formulados por la representación de este acusado: por falta de claridad en el relato de hechos probados -el cuarto-, por error de hecho -el tercero-, por infracción de ley -el segundo- y por vulneración constitucional -el primero-.

El motivo primero, al Rosa del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 849.1º de la LECrim., denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

Dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, que este acusado "nunca tuvo relación alguna con Leroy Merlin, ni con Société Générale, no conocía la estructura, ni forma de trabajar, no formaba parte de ninguna de las cuatro mercantiles que recibieron las transferencias, ni como administrador, ni como socio, ni tenía firma en sus bancos, ni se relacionó con las entidades bancarias donde dichas sociedades tenían sus cuentas, ni emitió, ni pudo emitir, los cheques, no cobró cheque alguno y no recibió dinero procedente de la sociedad perjudicada. (...) se limitó a obedecer e ir donde le enviaban como Comercial de Inverpesca sl, y sólo conocía y estaba atento a la realización de una operación financiera legal entre Luis Miguel y el testigo Gabino (...), cuya coincidencia en el tiempo con los hechos enjuiciados ha servido de base para su condena en la sentencia que se recurre".

El Tribunal de instancia, tras exponer las razones por las que -con todo fundamento- se explica la necesaria implicación del grupo de acusados en la comisión del hecho enjuiciado, con independencia de la concreta aportación de cada uno, dice -refiriéndose a los acusados Miguel Ángel y al aquí recurrente, Jaime - que "ambos acuden el día cuatro de septiembre junto con Luis Miguel y Jose Pedro , éste como ya hemos dicho en su condición de administrador testaferro de Aluminios Linalban, a las oficinas bancarias donde radican las cuentas de la mercantil citada y de Distribuciones y Exclusivas Xauen, y se hacen cargo de los cheques bancarios, siendo dos de ellos cobrados por Miguel Ángel el mismo día cuatro de septiembre y habiendo cobrado el día anterior otro de los adquiridos con cargo a la cuenta de Inver Pesca Sur" (v. FJ 3º).

Pese a la argumentación exculpatoria del recurrente, es indudable que el mismo se encuentra en la situación similar a la de los otros acusados, con los que había venido manteniendo relación negocial (basta leer las manifestaciones de todos ellos en el juicio oral), interviene en el cobro de los cheques que traen causa de las irregulares transferencias, acude a la reunión del hotel Ancora, de Sevilla -reunión que tuvo por objeto "aclarar de qué era el dinero que había llegado" (v. declaraciones, hechas en el juicio oral, por los acusados Cristobal -f. 392-, Fernando -f. 403-, Plácido -f. 409-), etc.

De lo expuesto, se desprende claramente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y que su inferencia sobre la participación de este acusado en los hechos enjuiciados es plenamente razonable y fundada. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

DECIMOCUARTO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 392 y 390.2 y 248 y 250.6 del Código Penal.

Dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, que "no ha quedado probada ninguna participación concreta y determinada o conocimiento de Jaime en la falsedad, ni la existencia de engaño precedente, ni de dolo, ni nexo causal, ni beneficio, por lo que se infringen los artículos 392 y 390.2 y 248 y 250.6 del Código Penal, cuando se aplican a Jaime ".

Nos hallamos aquí ante un motivo casacional sumamente defectuoso, desde el punto de vista de la técnica procesal, en cuanto se denuncian en él dos infracciones distintas de legalidad ordinaria - que debieron ser objeto de motivos diferentes, como ya hemos razonado al examinar recursos precedentes- y porque, en el fondo, lo que se viene a denunciar en él es, nuevamente, una vulneración constitucional: la misma del motivo anterior (haberse condenado al hoy recurrente sin pruebas de su participación en los hechos de autos), llevando a efecto un nuevo intento de valoración de las pruebas, con olvido de que tal función es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.). Por lo dicho, es patente la procedencia de desestimar este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

DECIMOQUINTO

El motivo tercero, al Rosa del art. 849.2º de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba, citando, para demostrarlo, el documento obrante al folio 652 (es decir, la orden de transferencia falsa).

Dice la parte recurrente que ha existido el error que se denuncia por cuanto la fecha del documento, su destinatario, sus fechas de llegada y pago, las cuatro órdenes de transferencias que contiene, los destinatarios de las mismas, la firma del documento y el color de la firma, son particulares que muestran la existencia clara de imprudencia por parte de Société Générale.

El motivo no puede prosperar, por la sencilla razón de que, con toda evidencia, no es literosuficiente. La tesis de la parte recurrente impone necesariamente la valoración del mismo en conjunción con el resto del material probatorio de la causa y, por otra parte, no cabe la menor duda de que en la misma existe suficientes elementos probatorios contradictorios con dicha tesis, debiendo, por tanto, reiterarse aquí cuanto ya hemos dicho al estudiar la cuestión relativa al carácter de "engaño bastante" del citado documento, discutida por la mayor parte de los recurrentes.

Por las anteriores razones, procede la desestimación de este motivo.

DECIMOSEXTO

El cuarto motivo, por último, al haberse renunciado a la formulación del quinto de los anunciados, por el cauce procesal del art. 851.1º de la LECrim., denuncia "falta de claridad en los hechos probados".

Se alega, en pro de este motivo, que, en el apartado I del relato fáctico de la sentencia, "se omite la relación causal necesaria con algo sustancial a la propia falsedad que sin dicho dato o circunstancia la falsedad no hubiera podido ser hecha"; que, en los apartados II y III, no se hace referencia al Sr. Jaime ; y que, en el IV, se dice que " Luis Miguel , acompañado de Jaime " e "igualmente Luis Miguel , y también acompañado de Jaime ", como toda referencia a mi representado, sin necesidad de mencionar cual fue la actuación de mi representado para que su conducta quede incluida en el tipo penal de estafa".

La falta de claridad en el relato de hechos probados a que se refiere este cauce procesal, como es sobradamente conocido, es aquella que se produce cuando el Juzgador emplea, para describir lo que ha resultado debidamente acreditado en el conjunto de hechos objeto de enjuiciamiento, términos, expresiones o frases ininteligibles, ambiguos o dubitativos, de tal modo que no sea posible conocer lo realmente ocurrido, o algún extremo jurídicamente relevante del hecho enjuiciado, de tal modo que resulte imposible llevar a efecto su calificación jurídica. Mas, de modo evidente, no es esto lo que la parte recurrente denuncia en este motivo, sino más bien la escasez de datos relativos a la participación de este acusado en los hechos de autos, que es cosa distinta y que constituye una cuestión que, en principio, es ajena a este cauce casacional, al ser más propio de la infracción de ley, cuestión -por lo demás,- ya examinada en otros motivos del recurso.

En todo caso, no parece ocioso recordar que el Tribunal de instancia únicamente debe consignar en el "factum" de sus resoluciones aquellos hechos que estime debidamente probados y en la medida que sea precisa para su correcta calificación jurídica, y, en el presente caso, ya hemos dicho que el relato fáctico de la sentencia recurrida resulta una implicación suficiente de los acusados -y, en concreto, del aquí recurrente-, sin que sea necesario ni tal vez posible determinar la concreta intervención, en todos sus extremos, de todos los implicados, por cuanto, como se razona en dicha resolución es impensable que los hechos de autos se hayan llevado a cabo sin la participación y acuerdo de los acusados que han sido condenados en la instancia, habida cuenta de las particulares circunstancias concurrentes en el mismo y la peculiar operación bancaria denunciada.

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Miguel Ángel .

DECIMOSEPTIMO

El primer motivo de este recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por "la aplicación indebida de los artículos 248 y 250 y en relación con el artículo 28 del Código Penal".

Dice la parte recurrente que no consta en modo alguno que este acusado haya participado como autor de esos delitos y, como mucho, su participación pudiera haber sido la de mero cooperador, ni siquiera necesario. "A lo largo de toda la relación fáctica se hace constar que nuestro representado "acompañó" a Luis Miguel al Banco Popular de Jaén y a Unicaja, (...), y posteriormente cobró un talón de 1.075.000 pts en la sucursal del Banco Popular de Jaén, (...), y otro de 2.923.000 pts en Sevilla. Igualmente consta que cobró un talón al portador por importe de 2.759.570 pts el día 3 de septiembre, sin que conste ni el banco ni la localidad, talón que, junto a otros, había solicitado Mauricio , Administrador único de Inver Pesca Sur".

"No consta en modo alguno -se dice- que la participación del Sr. Miguel Ángel haya sido de tal manera necesaria que la actividad delictiva no se hubiera realizado sin su intervención".

En el desarrollo ulterior del motivo, se afirma que el acusado no participó en la falsificación de los documentos, "ni siquiera como colaborador"; y, en cuanto al delito de estafa, se afirma que "no podemos dejar de señalar que ha faltado uno de los elementos imprescindibles para la comisión del delito de estafa como es el "suficiente engaño".

Varias son las cuestiones planteadas -indebidamente- en un único cauce casacional: el grado de participación de este acusado en los hechos de autos, su no intervención en la falsificación de los documentos obrantes en la causa, y la falta de engaño bastante, en cuanto se refiere al delito de estafa.

En el relato fáctico de la sentencia, se atribuye al Sr. Miguel Ángel : a) haberse concertado con los otros acusados (Sres. Cristobal , Jaime , Fernando , Luis Miguel y Jose Miguel ) para llevar a cabo la fraudulenta operación bancaria objeto de enjuiciamiento en esta causa (HP-I); b) ser, de hecho, quien, con el también acusado Cristobal , dirigía la empresa Inver Pesca Sur -una de las destinatarias de las transferencias ordenadas en el documento falso remitido a Société Générale, por importe de 12.850.000 ptas.- (HP-III y IV, "in fine"); c) haber acompañado al también acusado Luis Miguel (administrador de hecho de Aluminios Linalban S.L.) a solicitar varios cheques bancarios de cuantías millonarias (1.075.000, 4.300.000, 3.900.000 y 2.072.430 ptas.) -el 4 de septiembre de 1998- a la oficina del Banco Popular de Jaén, habiendo cobrado luego el primero de ellos (HP-IV); d) haber acompañado igualmente a Luis Miguel (como administrador único de Distribuciones y Exclusivas Xauen), el mismo día, a una oficina de Unicaja a solicitar otros cuatro cheques bancarios al portador -por importes también millonarios-, habiendo cobrado luego el último de ellos (HP-IV); y e) haber cobrado uno de los cuatro cheques bancarios -el último, por importe de 2.750.570 ptas.- obtenidos tras la irregular transferencia de autos a la empresa Inver Pesca Sur (HP-IV).

Desde el punto de vista de la estricta técnica procesal, dado el cauce procesal elegido, en cuanto impone el pleno respeto del relato de hechos probados de la resolución recurrida (art. 849.1º LECrim.), pocas dudas puede ofrecer la procedencia de desestimar este motivo: el Sr. Miguel Ángel es autor -en último término, mediato (art. 28 CP)- de los hechos delictivos por los que ha sido condenado. Por lo demás, su intervención personal en la solicitud y cobro de los cheques es ciertamente significativa.

En cuanto a su intervención en la falsedad documental, debemos reiterar lo ya dicho al examinar denuncias similares de otros acusados. El acuerdo de los acusados de llevar a efecto la fraudulenta operación que se describe en el "factum" arrastra lógicamente la responsabilidad del ahora recurrente. No es autor solamente el que realiza el hecho sino también quien lo realiza por medio de otro, teniendo también la consideración de autor "los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo" (v. art. 28 CP).

Finalmente, por lo que al delito de estafa se refiere, al haberse cuestionado la concurrencia del requisito del "engaño bastante", baste reiterar aquí también lo que ya hemos dicho al examinar dicha cuestión en los recursos precedentemente examinados.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

DECIMOCTAVO

En el segundo motivo, finalmente, al Rosa del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución.

"Desde nuestro punto de vista -dice la parte recurrente- se ha condenado a nuestro representado sin que el tribunal de instancia contara con la suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia". "No se ha conseguido ninguna prueba directa". "Nuestro representado - se dice- no tiene vinculación alguna con ninguna de las sociedades vinculadas a los talones y su única participación fue cobrar unos talones al portador, ..".

El Tribunal de instancia motiva su decisión sobre los hechos que declara probados, partiendo de un elemento básico: "la mecánica de los hechos y su desarrollo temporal" -plenamente acreditado, fundamentalmente, por la prueba documental-. Tal mecánica -se dice- "revela una trama elaborada y planificada, no parece posible sin un concierto previo de voluntades desde el primer momento hasta el final". Para el Tribunal, "resulta inimaginable que persona o personas no concertadas con quien de hecho o derecho tenían la disponibilidad de las cuentas corrientes (...), se arriesguen a ordenar mendazmente cuatro transferencias sin tener la seguridad previa relativa, como es la que se deriva del pacto delictivo, de que podrían disponer de los fondos, y lo mismo ocurre con el cobro de los cheques, todos al portador y de elevada cuantía" (v. FJ 3º). Inferencia, ésta, que debemos calificar de razonable y, por tanto, plenamente asumible, partiendo de los hechos indiciarios acreditados en los autos.

La simple lectura del acta del juicio oral, por lo demás, pone de manifiesto el conocimiento y las relaciones negociales entre los acusados, su relación con las sociedades beneficiarias de las transferencias hechas por Société Générale, la solicitud y el inmediato cobro de los cheques en las entidades bancarias donde se efectuaron las transferencias, sin que el dinero haya sido reintegrado a ninguna de las entidades perjudicadas. Incluso, ha habido acusado que ha atribuido al Sr. Miguel Ángel hacerse pasar por representante de Leroy Merlin y haber dicho que venía a hacerse cargo del dinero, añadiendo luego que "los únicos que pueden dar explicaciones de ese dinero, son Jaime y Miguel Ángel ". Todo ello, junto con los hechos no cuestionados por el propio acusado, componen una prueba suficiente de su responsabilidad criminal en concepto de autor de los delitos por los que ha sido condenado.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, por consiguiente, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Cristobal , Jose Miguel , Fernando , Luis Miguel , Jaime y solo por infracción de ley por Miguel Ángel , contra sentencia de fecha 14 de abril de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en causa seguida a los mismos por delito de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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