SAP Madrid 483/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO DE URBANO CASTRILLO
ECLIES:APM:2015:7725
Número de Recurso790/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución483/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO: CH

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014412

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 790/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 119/2014

Apelante: D./Dña. Roque

Procurador D./Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA

Letrado D./Dña. JOSE MIGUEL SERRANO GUTIERREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 483/2015

ILMOS.SRES:

PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DOÑA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 1 de junio de 2015

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, los presentes autos seguidos por un presunto delito de falsedad en documento mercantil,

siendo partes en esta alzada: como apelante Roque representado por la Procuradora Doña Ana María Galey Zafora y asistido por el Letrado Don José Miguel Serrano Gutiérrez; interviene también el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- Se declara probado, y así se declara que, Roque acudió al concesionario Ford denominado "Almoauto", sito en la carretera de San Martín de Valdeiglesias de la localidad de Alcorcón (Km 0' 70) y se acercó al comercial, Pedro Enrique, para decirle que quería comprar un coche, y que fuera muy barato. Aquel le enseñó varios vehículos, hasta que se decantó por uno de ellos. El acusado le dijo que para comprarlo necesitaba financiación, por lo que fueron a la mesa para iniciar los trámites necesarios para ello. El acusado le entregó una nómina y quedaron para otro día mientras hacían los trámites necesarios para concederle la operación de crédito.

El comercial pasó los documentos a la financiera; ésta le manifestó que había algo extraño en la nómina y que esta persona no trabajaba en la empresa que aparecía en el documento remitido. Por ello, el comercial llamó al acusado y volvió al concesionario para resolver las dudas. El acusado le dijo que sí trabajaba en esa empresa y que podía llamar a la empresa, lo que hizo en varias ocasiones y el resultado fue negativo. Una empleada de la empresa, a la que supuestamente había contratado el acusado, le dijo al comercial que esa persona no trabajaba allí.

Después de mucho insistir, el acusado desapareció del concesionario. La nómina entregada por el acusado había sido elaborado por él mismo con la intención de alterar la realidad jurídica, haciendo creer al comercial, y a la financiera, que tenía un contrato de trabajo con la empresa Inalpesa Ascensores, instalación y mantenimiento S.A. Ese contrato de trabajo no fue elaborado por esa empresa y nunca trabajó en ella el acusado."

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno a Roque como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la pena de multa de seis meses con cuota diaria de cinco euros (5 #), que hacen un total de novecientos euros (900 #), con una responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; y costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el perjudicado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene el recurrente que se le ha condenado por un delito que no es aplicable al caso

pues no se ha cometido una falsedad en documento mercantil del art.392 CP como se dice en la sentencia recurrida, sino en documento privado, "y no existiendo delito adyacente alguno a esa falsedad en documento privado, no procede condenar por el contenido del artículo 395, condena que, por otro lado, no ha sido solicitada por la acusación".

SEGUNDO

En relación al procedimiento abreviado, por el que se han seguido los presentes hechos, el art.790.2 LECrim establece la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas en un procedimiento abreviado, entre otros motivos, por "infracción de normas del ordenamiento jurídico" .

Dicho motivo se corresponde, en la casación, con la infracción legal o error de derecho, previsto en el art.849.1, que dice "cuando dados los hechos que se declaran probados...se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal "

Pues bien, dos consecuencias jurídico-procesales se desprenden de lo anterior: que cuando se invoca este motivo, es necesario partir de los hechos probados, al ser obligado respetarlos ( SSTS 589/2010, de 24 de junio o 121/2008, de 26 de febrero ); y que es posible controlar la calificación jurídica de instancia, incluso hasta el extremo -aunque no sea este el caso- de poder convertir un pronunciamiento absolutorio en condenatorio si el debate se centra, exclusivamente, en una cuestión estrictamente jurídica ( STS 11-6-2014 2014 Rec..Casación 1894/2013, que cita entre otras, las SSTS 536/2012 ; 157/2013 ó 462/2013 )

TERCERO

Incólumes los hechos, nos encontramos ante una sentencia que considera documento mercantil una nómina falseada a fin de obtener un crédito para adquirir un automóvil.

La sentencia se limita a seguir la calificación del Fiscal, y sin ningún estudio ni apoyo jurisprudencial alguno, concluye aplicando el art.392 CP .

Por su parte, el recurrente, con cita de las SSTS 1394/2011, de 27 de diciembre y 1001/2012, de 18 de diciembre, defiende que no estando ante un documento mercantil, no procede la condena dictada.

  1. El concepto de documento mercantil, como dijera la STS: nº 1046/2009 de 27 de octubre, tiene un sentido restrictivo según la moderna jurisprudencia que impera en la praxis mercantilista, habiéndose declarado que " el hoy artículo 392 del Código Penal se refiere sólo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la «ratio legis» de la asimilación, de modo que «no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil, sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que...

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