ATS, 23 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:14585A
Número de Recurso3467/1998
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por Dª Visitacion, Abogada en ejercicio que defendió a la parte recurrente D. Jose Luis

Y DÑA. Paulina se formuló en fecha 20 de septiembre de 2005, reclamación de los honorarios que la Letrada jura serle debidos y no pagados, en cuantía de 12.784,36 euros, IVA incluido, por su intervención profesional en el recurso de casación núm. 3467/1998, seguido ante esta Sala.

SEGUNDO

Requeridos de pago los citados D. Jose Luis Y DÑA. Paulina bajo apercibimiento de apremio si no pagase ni impugnase la cuenta, éste se opuso a la reclamación formulada mediante escrito presentado en fecha de 22 de septiembre de 2009 por considerar que dicha letrada había actuado de oficio al tener concedido el beneficio de justicia gratuita, que la letrada se limitó a firmar el escrito del recurso de casación que confeccionado había confeccionado otra persona por ser incapaz de hacerse cargo del mismo, que ambos se encuentran en situación de desempleo y que sus circunstancias económicas le impiden hacer frente a semejante reclamación, declarándose insolventes.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, la Letrada impugnada, se opuso a lo alegado por la abogada en el expediente, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de resolver.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la reclamación de honorarios del

Abogado frente a su cliente, la llamada "jura de cuentas" es decir, la manifestación de que esos honorarios le son debidos y no han sido satisfechos, pudiendo este último impugnar la cuenta.

SEGUNDO

Reclamados sus honorarios por la Letrada Dña. Visitacion se opone la parte demandada en el expediente por las siguientes razones:

En primer lugar se dice que los honorarios son indebidos en razón a que los impugnantes tienen concedido el beneficio de justicia gratuita y que además se declaran insolventes. El motivo debe ser rechazado por ser jurisprudencia reiterada de esta Sala que el beneficio de justicia gratuita no significa ni mucho menos la existencia de una tasación de costas incorrecta, y en su caso la posibilidad de una impugnación por el concepto de indebidos o excesivos de la misma; todo ello sin perjuicio de la imposibilidad o posibilidad de exacción de las costas, en tiempo venidero, por el condenado que goza del beneficio de la justicia gratuita. En definitiva, dicho beneficio no exime del deber de pagar las costas, que son carga procesal del impugnante ( STS de 18 de septiembre de 2009, 11 de noviembre de 2008, 23 de febrero de 2004 y 18 de junio de 2003 entre otras muchas) y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación, todo ello de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ( STS 16 de diciembre 2009 ).

En segundo lugar, se alega que la preparación de recurso de casación que se relaciona en la correspondiente minuta no corresponden a encargos al Abogado reclamante, puesto que lo redactó otro despacho de abogados que cobró por ello, limitándose la ahora reclamante a firmarlo. Ahora bien, este extremo no se acredita, pues lo que consta en autos es la intervención de la letrada reclamante en la preparación e interposición del recurso de casación sin que conste renuncia expresa a los servicios prestados por la misma. Máxime si se tiene en cuenta que no es posible en esta sede examinar estas cuestiones teniendo en cuenta que nos encontramos ante un procedimiento incidental con límites tan estrictos como los derivados de una impugnación de honorarios profesionales, en la que el tema a debatir se reduce a estudiar si en la minuta se hubiesen incluido o no partidas de honorarios, cuyo pago no corresponda al demandado, y a mayor abundamiento su contenido versaría sobre el carácter excesivo, no indebido de los honorarios reclamados, que se constriñe, como antes se ha dicho, a dilucidar si en la minuta se hubiesen incluido o no partidas de honorarios, cuyo pago no corresponda al demandado. Por todo ello, deben declararse debidos los honorarios reclamados dando lugar a la estimación de la pretensión de la parte demandante.

Por todo ello, deben declararse debidos los honorarios reclamados dando lugar a la estimación de la pretensión de la parte demandante.

Por lo cual, debe procederse a la aplicación del artículo 34.2 párrafos segundo y tercero, por su remisión del artículo 35.2, párrafo segundo, siempre de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Asimismo, en aplicación del artículo 394.1, procede la condena en costas de la parte impugnante.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

Se rechaza la presente impugnación y se determina la cantidad que debe satisfacer D. Jose Luis y Dña. Paulina a la letrada Dña. Visitacion en 12.784,36 euros, con apercibimiento de que si no se realiza el pago dentro de cinco días a partir de la notificación del presente auto se seguirá la vía de apremio.

Esta resolución no es susceptible de recurso alguno.

Se condena a D. Jose Luis y Dña. Paulina al pago de las costas causadas en este expediente.

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