STS 773/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:3117
Número de Recurso137/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución773/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Preceptos Constitucionales, infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Miguel y Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito de Falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros y Sra. Saez Angulo respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 27 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el número 4235/95 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 20 marzo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " A) Probado y así se declara que el acusado Roberto mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 14.12.1990 por un delito de estafa, en sentencia de 21.7.1992 por delito de estafa, en sentencia de fecha 19.10.1991 por los delitos de falsificación de documento público, uso indebido de nombre o título y estafa y en fecha 30.11.1993 por un delito de falsificación de documento de identidad; a principio del año 1995 comenzó a frecuentar en calidad de cliente el restaurante DIRECCION002 propiedad de Juan Ramón , Ángel Daniel y Jose Pablo , a quienes se presentó con el nombre de Roberto , DIRECCION003 de navío de la Armada Española. El acusado que acudía al citado restaurante vestido de uniforme militar, en vehículo oficial, con chófer, acompañado de otras personas no identificadas que se hacían pasar por su escolta... logró entablar confianza con los propietarios del citado establecimiento a quienes manifestó ser miembro de la Comisión Alfa del Ejercito Español, comisión que entre otras funciones tenía la del suministro de materiales para los acuartelamientos del Ejército. Confiados los titulares del restaurante DIRECCION002 en el hecho de que el imputado realmente fuera militar y DIRECCION004 de la citada comisión Alfa y como quiera que les ofreció participar en el concurso para la adjudicación del suministro de alimentos en diversos acuartelamientos de Barcelona como el de Sant Boi, explotación de máquinas de tabaco en los cuarteles etc... el acusado solicitó a estos que confeccionaran una propuesta de menú para los acuartelamientos del ejercito la cual hicieron a mano manifetando [sic] el acusado que a mano no se podía presentar ante el Ministerio de defensa logrando así y abusando de la buena fe de los perjudicados que estos le entregaran papeles en blanco con su firma y con el logotipo y membrete del restaurante DIRECCION002 . Los perjudicados accedieron y comenzaron a entregar al acusado diversas cantidades de dinero, entregando el acusado en concepto de recibo documentos presuntamente pertenecientes al Ejército - Ministerio de Defensa -, que eran falsos al haber sido confeccionados por el acusado y firmados por él a nombre de personas ficticias. En concreto los perjudicados entregaron al acusado las siguientes cantidades: 660.000 ptas destinadas a participar en el concurso para la adjudicación de cantinas militares en la guarnición de Barcelona; 3.500.000 ptas entrega a cuenta del concurso anterior que se les había adjudicado; 5.580.000 ptas adquisición de una furgoneta mercedes y adquisición de máquinas de tabaco para diversos acuartelamientos; 9.200.000 ptas adquisición de máquinas de tabaco para diversos acuartelamientos; 8.640.000 ptas y 17.145.000 ptas ( total 43.735.000 ptas). Todas las citadas entregas de dinero el acusado las documentaba en documentos presuntamente expedidos por el Ministerio de Defensa en concepto de certificación de depósito y pago y firmados por altos mandos del Ejército inexistentes.

Como quiera que transcurría el tiempo y los perjudicados no obtenían niguna [sic] contraprestación le solicitaron explicaciones al acusado el cual les manifestó que se habían producido una serie de retrasos en las obras de acondicionamiento de las cantinas militares, mostrando Don. Juan Ramón un cheque por importe de 50.000.000 ptas a nombre del citado perjudicado emitido por el Ministerio de Defensa Banco de España, si bien le manifestó que en ese momento no se podía hacer efectivo y que lo cobrará más adelante; logrando de este modo mantener la confianza que en él habían depositado los perjudicados. La cantidad defraudada en ningún momento ha sido recuperada por el perjudicado el cual la reclama.

Igualmente a finales de 1994 o principios de 1995 el acusado Roberto contactó con D. Joaquín quien trabajaba en calidad de camarero en el Café de La Opera de Barcelona, los cuales se conocían con anterioridad por haber frecuentado el acusado dicho establecimiento. El acusado Roberto haciéndose pasar por Carlos José , DIRECCION003 de la Armada Española, propuso al perjudicado diversos negocios; en concreto un trabajo para su hijo consistente en el reparto de tabaco en diferentes cuarteles militares logrando que aquel le entregara la cantidad de 1.600.000 ptas a fin de adquirir una furgoneta marca Merecedes en una subasta militar de la base de Torrejón de Ardoz (Madrid) y que le dijo que era necesaria para el reparto del tabaco. Igualmente le propuso montar una expendiduría [sic] de tabaco y lotería en el cuartel militar de Sant Boi de Llobregat (Barcelona) para lo cual el perjudicado entregó al acusado la cantidad de 1.500.000 ptas. Con el fin de dar apariencia de legalidad a las referidas entregas de dinero el acusado las plasmaba en documentos falsos que el confeccionaba con el membrete del Ministerio de defensa constando la firma de altos mandos del Ejército ficticios. La cantidad defraudada no ha sido devuelta al perjudicado el cual la reclama.

Igualmente y en el año 1995 el acusado Roberto que se encontraba en la sastrería Santa Eulalia de esta ciudad probándose un uniforme militar, contactó con el empresario D. Darío al cual se presentó como DIRECCION003 de la Armada y DIRECCION004 de la denominada comisión Alfa destinada al suministro de productos cárnicos para las Fuerzas Armadas Españolas, a quien ofreció la asignación directa de dicho suministro, mediante la importación de Argentina de 3.000 toneladas de carne. El Sr. Darío , confiando en la apariencia de legalidad y solvencia de la operación que el Isupuesto [sic] DIRECCION003 le ofrecía, la cual se vio reforzada por la suscripción de un precontrato ficticio elaborado por aquel, procedió a efectuar diversas entregas de dinero hasta un total de 85.000.000 ptas, contra entrega de certificaciones de depósito elaboradas por el falso militar sobre documentos en los que se hallaba impreso un falso membrete del Ministerio de Defensa y en los que se simulaba la intervención de altos mandos del Ejército. La cantidad defraudada no ha sido recuperada por el perjudicado el cual reclama.

  1. los acusados Roberto y Constantino en el momento de la detención - 8 de diciembre de 1995 - presentaron a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía sendos pasaportes con la fotografía de los acusados y a nombre respectivamente de Luis Carlos y Miguel . Los citados pasaportes no consta que lo hubiera confeccionado personalmente ninguno de los acusados, si bien el acusado Roberto los obtuvo de personas desconocidas previa aportación de las fotografías, footgrafía [sic] que a su vez le entregó el acusado Miguel con conocimiento de que con ella se iba a confeccionar un pasaporte falso. Igualmente Miguel firmó el DNI falsificado por el acusado Roberto con conocimiento de su falsedad.

Como consecuencia de las relaciones profesionales entabladas entre el acusado Luis María mayor de edad y sin antecedentes -Letrado de profesión- penales con el acusado Roberto , el primero de ellos constituyó el Gabinete Jurídico DIRECCION000 en el PASEO000 nº NUM000 de esta ciudad, al cual traspasó el acusado Luis María su cartera de clientes en el anterior despacho profesional del mismo sito en la calle DIRECCION001 de esta ciudad y al que el acusado Roberto aportó el capital necesario para su funcionamiento. En el citado Gabinete Jurídico trabajó en calidad de consejero delegado el también acusado Miguel mayor de edad y sin antecedentes penales el cual mantenía una relación desde hace años con el acusado Roberto haciéndose pasar por hijo de este. No ha resultado probado que la falsificación de documentos y acciones defraudatorias realizadas por Roberto se efectuaran en el referido Gabinete ni que en las mismas participaran los imputados Miguel y Luis María .

Ninguna prueba se ha practicado respecto de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares relativos al Sr. Luis Alberto , el cual en su calidad de acusación particular no compareció al acto de la vista oral, así como los relativos al perjudicado Pedro Enrique ."

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado/a Miguel en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.2º del Código Penal de 1995 precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia/s modificativa/s de responsabilidad criminal, a la/s pena/s de SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DÍA DE 5.000 PESETAS es decir una multa de 900.00 pesestas [sic] que en caso de impago o de insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subisidiaria [sic] de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, es decir tres meses de privación de libertad., con las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una quinta parte de las costas procesales.- Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Roberto en concepto de autor de: 1.- un delito de CONTINUADO DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS OFICIAL EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de los art. 392 en relación con el art. 390.2º y 74 y 77 y 248 y 250.6º y 74 todos ellos del C.P. de 1995 concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P. a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DÍA DE 5.000 PESETAS, ES DECIR UNA MULTA DE 1.800.000 PESETAS QUE EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA DARÁ LUGAR A UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Como autor responsable de: 2.- un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.2º y del Código Penal de 1995, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancia/s modificativa/s de responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P. de 1995, a la/s pena/s de VEINTIUN MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 5.000 PESETAS QUE EN CASO DE IMPAGO O DE INSOLVENCIA DARÁ LUGAR A UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE CIENTO TREINTA Y CINCO DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD; y 3.- como autor responsable de una falta de uso de traje militar del art. 637 del C.P. de 1995 a las pena de CINCO FINES DE SEMANA DE ARRESTO, así como al pago de cuatro quintas partes de las costas procesales.- Asimismo el condenado deberá indemnizar a los legales representantes del Restaurante DIRECCION002 en la cantidad de cuarenta y tres millones setecientas veinticinco mil pesetas (43.725.000 pesetas), al Sr. Joaquín en la cantidad de tres millones cien mil pesetas (3.100.000 pesetas) y al Sr. Darío en la cantidad de ochenta y cinco millones de pesetas (85.000.000 pesetas).- Abónese a ambos condenados el tiempo que por esta causa hubieren estado en situación de prisión provisional.- Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Luis María de los delitos por los que venía siendo imputado; y al acusado Miguel del delito continuado de falsedad de documento oficial y mercantil en concurso medial con el delito continuado de estafa y delito de receptación por los que venía siendo imputado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas a su instancia.- "

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Preceptos Constitucionales, infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dado que los hechos que se han declarado probados en la sentencia combatida se refieren a hechos que ocurrieron entre finales del año 1994 y principios de 1995, habiéndose aplicado erróneamente por la Sala Juzgadora, el Código Penal de 1995 de cuya entrada en vigor fue en 1996 respecto al art. 392 en relación con el art. 390.2 del Código Penal de 1995 cuando los hechos probados se iniciaron todos ellos a finales de 1994 o principios de 1995 siendo pues de aplicación en este caso, el Código Penal anterior de 1973 en relación a la Ley 44/1971 de 15 de noviembre, texto refundido del Código Penal publicado por Decreto 3096/1972 de 14 de septiembre.

El recurso interpuesto Roberto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de Precepto Constitucional por transgresión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el art. 18.2 de la Constitución Española en relación con los arts. 545 y ss. de la Ley de Ritos Penales, lo que acarrea la nulidad radical de la prueba obtenida a raíz de esta infracción. Segundo.- Error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos. Se ampara este motivo en el nº 2º, del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Infracción de Ley por aplicación indebida de las disposiciones transitorias primera y segunda del Código Penal de 1995. Se apoya este motivo en el art. 849, nº 1º, de la Ley de Ritos Penales. Cuarto.- Infracción de Ley por falta de aplicación del art. 74.1 en relación con los arts. 392 y 390, nº 2º, en lo relativo a los documentos de identidad inauténticos reseñados en el apartado B) de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida. Quinto.-Infracción de Ley de la sentencia por aplicación indebida del Código Penal de 1.995 y falta de aplicación consecuentemente del Código Penal de 1.973, en cuanto a la aplicación del art. 390, número 2º , del nuevo Código Penal. Se ampara este motivo en al art. 849, nº 1º, de la Ley Enjuiciamiento Criminal. Sexto.- Infracción de Ley por inaplicación de los arts, 21 y 22 del Código Penal de 1,973 que se corresponden con el 120, nº 3º, del nuevo Código Penal en relación con los arts. 615 y ss. y normas concordantes de la Ley Enjuiciamiento Criminal. Se apoya el presente motivo en el art. 849, nº 1º de la Ley de Ritos Penales.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal solicitó la estimación parcial de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Roberto

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito continuado de Falsedad en documento oficial, en concurso instrumental, con el, también continuado, de Estafa y otro delito de Falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de seis años de prisión y multa, por el primer concurso delictivo, y de 21 meses de prisión y multa, por el segundo delito, con la correspondiente indemnización, fundamenta su Recurso de Casación en seis motivos, el primero de ellos al amparo del artículo 18.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por transgresión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y consecuente nulidad de las pruebas obtenidas a raíz de tal infracción.

El artículo 18 de la Constitución Española consagra, entre otros derechos relativos a la protección de la esfera más íntima de la persona, el de la inviolabilidad domiciliaria. Su titular indiscutible, por tanto, es la persona física, el individuo. Pero ello no obsta a que una antigua Jurisprudencia constitucional (SsTC 137/85, 144/87, 164/88 o 149/91), viniera a reconocer también un derecho a esa inviolabilidad para la persona jurídica. En correspondencia con lo cual esta Sala ha exigido de la misma forma el cumplimiento de las garantías correspondientes para la práctica de la entrada en el domicilio de las personas jurídicas (STS de 11 de Octubre de 1993, por ejemplo).

Sin embargo, pronunciamientos más recientes vienen a matizar ese criterio inicial. Y así, la STS de 6 de Julio de 1995, refiriéndose más propiamente a la entrada en el lugar donde se desarrolla una actividad profesional, que en casos como el presente llega a identificarse con el domicilio de una persona jurídica, proclamaba ya la innecesariedad de autorización judicial, toda vez que "...el local registrado no era domicilio del acusado ni de nadie, sino una oficina y despacho abiertos al público, es decir, a toda persona que quisiera acceder al mismo para el asesoramiento y la gestión de asuntos relacionados con problemas laborales, fiscales o de otro tipo, que nada tenían que ver con el ejercicio por el acusado ni por ninguno de sus empleados oclientes de las actividades propias de su intimidad que es lo que constituye el fundamento de la protección que para el domicilio reconocen la CE y la LECr."

No se puede, sin embargo, ignorar que, con anterioridad, la STS de 11 de Octubre de 1993 había afirmado el carácter de domicilio, a los efectos de la debida protección constitucional, para los lugares en que se ejerce el trabajo, la profesión o la industria. Si bien la STS de 14 de Abril de 1994 precisó, por su parte, que es la circunstancia de la apertura, o no, al público la determinante del límite de extensión del concepto de domicilio en el sentido constitucional.

Podemos, por tanto, concluir en la necesidad de diferenciar entre aquellas oficinas en las que se ubica la sede de una persona jurídica, a las que procede atribuir la protección del reconocido derecho a la intimidad que a la misma llega a amparar, de aquellos otros despachos o dependencias, constituyan o no sede social que, por su disposición a la entrada de público, deben considerarse, a diferencia del domicilio de la persona física, desposeídas de semejante protección.

En este sentido, se viene pronunciando la más reciente doctrina, como la STS de 1 de Octubre de 1999, que califica también la previsión de presencia, en el registro, del Decano del correspondiente Colegio profesional, o su sustituto, contenida en el artículo 41.2 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por R.D. 2090/82, no como garantía sino simple "cortesía o deferencia", que, en modo alguno, se refiere, además, al hecho de la entrada, momento en que realmente despliega sus efectos de protección el derecho a la inviolabilidad domiciliaria.

Línea en la que insiste, aún con más claridad en la exclusión del despacho profesional del ámbito de la protección constitucional, la STS de 25 de Enero de 2001, distinguiendo entre la necesidad del respeto a las normas contenidas en la Ley procesal, tan sólo, para que la diligencia adquiera verdadera eficacia probatoria, frente a la práctica llevada a cabo, en exclusiva, por la propia Policía, con carácter de mera actuación investigadora, sin posibilidad de trascendencia procesal.

Vistas así las cosas, en el caso que nos ocupa es indudable que el despacho profesional, en el que la entrada y el registro se practicaron, era oficina abierta al público y destinada al acceso de clientes en busca de asesoramiento jurídico. Por lo que los requisitos de orden constitucional no resultaban exigibles.

Pero es que incluso, aún en el caso de que se hubiera optado por entender necesario el cumplimiento de las garantías constitucionales, en el presente supuesto la Policía contaba, como consta en los Autos mediante las propias declaraciones del propio interesado, con el consentimiento de éste, titular del despacho, que habilitaba, ya sin discusión, la práctica de la diligencia policial, comprendiendo las habitaciones que utilizaban, para desempeñar en ellas sus labores, los dos acusados.

Y por si ésto no fuera todavía suficiente, que lo es, hay que significar así mismo cómo, en ausencia del valor probatorio del resultado de esa actuación, existían otras fuentes, válidas por sí solas para la suficiente acreditación de los hechos, y de origen independiente del registro, tales como las propias declaraciones de las víctimas de los hechos y su aportación documental.

Razones por las que procede la desestimación de este primer motivo de casación.

SEGUNDO

Con el Segundo motivo se plantea, sobre la base del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos obrantes en autos, cual lo es el D.N.I. que figura a los folios 25 y 131 de las actuaciones, cuyo examen, a juicio de la parte, revela que carecía de requisitos esenciales para inducir a error bastante, en orden a poder ser considerado penalmente como "documento falso".

El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, se adhiere a este motivo y el fundamento del mismo no puede ser más obvio.

Un D.N.I. que carece de fotografía y de la obligada "plastificación" no puede, en modo alguno, ser considerado documento falso, en orden a los efectos de capacidad para confundir respecto de su autenticidad, necesarios para ser tenido en cuenta desde el punto de vista de integración del tipo penal.

Aún cuando, como también nos dice el Fiscal, esta estimación del motivo, que procede, no altera la calificación jurídica de los hechos en la concreta infracción a que el documento se refiere, al no haberse calificado éstos con el carácter de continuidad delictiva y existiendo otro documento, el Pasaporte, que ostenta todos los requisitos falsarios penalmente exigibles. Y máxime cuando, como luego se dirá, el delito de Falsedad en el que el documento de referencia se incorporaba, individualmente considerado, habrá de pasar a integrar el otro ilícito falsario objeto de sanción, formando con él una sola infracción.

TERCERO

Los motivos Segundo a Sexto de este Recurso se apoyan, todos ellos, en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con diversos preceptos respecto de los que se alega que se ha producido infracción en la Resolución de instancia y sobre los que, pormenorizadamente, nos iremos ocupando más adelante.

Con carácter general podemos afirmar que el fundamento alegado, común para todos los motivos que restan, supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción, en cada hipótesis, de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Con tales consideraciones como norte, pasemos a examinar, con pormenor, cada una de las infracciones denunciadas, que son:

  1. La de la indebida aplicación de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del vigente Código Penal, al no entender como más favorable para el recurrente la aplicación de las normas contenidas en el Código Penal anterior.

    Parte el recurrente, en este motivo, de unas premisas equivocadas que, debidamente claras, desproveen de base a su argumentar.

    En efecto, en el Recurso se afirma que la sanción correspondiente a los delitos, en concurso, de Falsedad y Estafa "...en las circustancias de delito continuado en ambos casos, sin elevación de la pena al grado superior...", sería idéntica con aplicación del Código de 1973 a la del de 1995, por lo que resulta más favorable el primero, a causa de los mayores beneficios que, en ejecución de la pena, propiciaba.

    Pero es que acontece que el Tribunal "a quo", en la hipótesis de aplicación del primero de esos Textos punitivos, ya manifiesta su voluntad que el artículo 69 bis de ese Código permitía, de aplicar precisamente, para los delitos en presencia, el grado medio de la pena superiorinicialmente prevista, dado el carácter continuado de éstos.

    Con lo que los cálculos del recurrente se verían alterados, de modo que, con esa aplicación, resultarían tan sensiblemente superiores las consecuencias penológicas de la alternativa propuesta con relación a las impuestas por el Tribunal "a quo", que justifican, suficientemente, la decisión de la Audiencia de atender al Código hoy vigente como, en definitiva, más favorable para el acusado.

    Lo que conduce a la desestimación del motivo, sin perjuicio de que debamos subsanar el error en que incurre la Sentencia de instancia al fijar responsabilidad personal subsidiaria para el caso del impago de multa, a pesar de imponerse pena privativa de libertad superior a los cuatro años, contra lo dispuesto en el artículo 53.3 del vigente Código, y aún cuando este extremo no haya sido objeto de específica alusión en el Recurso.

  2. La de la indebida inaplicación del artículo 74.1, en relación con los artículos 392 y 390.2º del Código Penal, del Código Penal, con relación a los documentos de identidad inauténticos reseñados en el apartado B) de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

    Discrepa el recurrente de la interpretación llevada a cabo por la Sentencia de instancia, cuando excluye de la continuidad delictiva del delito de Falsedad, que con la Estafa concursa, la confección falsaria de los documentos de identidad que se utilizaron por el recurrente para acreditarse ante los funcionarios de Policía que practicaron su detención.

    Y hemos de concluir en que le asiste la razón en este punto, habida cuenta de que, aún cuando la utilización de esos documentos se produjera en el momento de la detención, no cabe duda, a nuestro juicio, de que la falsificación de los mismos no se llevó a cabo con ese exclusivo fin, sino que se realizó dentro del planeamiento general de las actividades defraudatorias ejecutadas por el recurrente que, sin duda, disponía de esos documentos especialmente para la acreditación mendaz de su identidad frente a las víctimas de los actos que cometía.

    Perfectamente se integra, sin fisuras, la confección y uso del Pasaporte falso, en la continua actividad ilícita, de obtención fraudulenta de dinero, mediante engaños sucesivos, que ocupaba el quehacer de Constantino . Sin ese "modus vivendi" difícil explicación hubiere tenido el empleo de medios documentales para su falsa acreditación.

    Es por ello que el motivo debe, en este caso, ser atendido, incorporando la falsedad de documento de identidad a la ya configurada continuidad delictiva falsaria, absolviendo al recurrente, respecto de este concreto ilícito por el que, individualizadamente, le condenaba la Resolución recurrida.

  3. La de la indebida aplicación de los preceptos del Código Penal de 1995 (arts. 392 y 390.2º), en lugar de los correspondientes (arts. 310 y 308) del Texto precedente, de 1973.

    Considerando comparativamente la pena que correspondía al delito de Falsedad de documento de identidad en el Código de 1973 (arts. 309 y 308) y que consistía en la privativa de libertad de arresto mayor y multa de cien mil a doscientas mil pesetas, y la resultante de la aplicación, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", de los artículos 392 y 390.2º del Código Penal de 1995, tipificadores del delito de Falsedad en documento oficial, en el que los de identidad ahora se integran, es decir, prisión de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, se revela la evidencia de la mayor favorabilidad para el acusado de las previsiones contenidas en el Código coetáneo a la ejecución de los hechos enjuiciados.

    Norma, por consiguiente, que deviene de aplicación en este caso y supondría la estimación del Recurso. Lo que, en el supuesto de este recurrente, carece de relevancia, a la vista de lo que en el anterior apartado se expuso.

  4. La de la inaplicación de los artículos 21 y 22 del Código Penal de 1973, que se corresponden con el artículo 120.3º del de 1995, en relación con los artículos 615 y siguientes y normas concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Discute el recurrente, en este motivo, la decisión de embargar bienes de una entidad, "Gabinete Jurídico Euroamericano S.L.", adoptada por el Juzgador de instancia, sin que dicha Sociedad estuviere personada en la Causa.

    En relación con ello y al margen de la presencia en Juicio, como acusado ulteriormente absuelto, del Letrado Luis María , titular de la misma, y de las dudas que ofrece la legitimación del recurrente para ejercitar pretensiones respecto de derechos que legalmente no le corresponden, teniendo en cuenta que aquí nos hallamos en el ámbito de lo civil, hay que recordar la posibilidad que la Ley otorga al Tribunal para el embargo de bienes de terceros, que a su vez encuentran la posibilidad de defensa para los legítimos intereses que pudieran ostentar, en la correspondiente Pieza de Responsabilidad Civil, como con todo acierto argumenta el Fiscal.

    Razón por la que el motivo se desestima.

  5. RECURSO DE Miguel :

CUARTO

En un único motivo se sustenta este segundo Recurso, articulándose con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 392, en relación con el 390, del vigente Código Penal.

Dada la coincidencia de este motivo Unico, con el Quinto del Recurso anteriormente analizado, bastan los argumentos expuestos en el apartado C) del Fundamento Jurídico precedente, para concluir en la procedencia de su estimación, habida cuenta de la más favorable consecuencia que, para el recurrente, se deriva de la aplicación de las previsiones del Código Penal de 1973, respecto de las del Texto de 1995, en orden a la punición del delito de Falsedad de documento de identidad.

Naturaleza acreditativa de la identidad que ostenta el Pasaporte falsificado, único documento a tener en cuenta a la vista de lo que ya dijimos, en el anterior Fundamento Jurídico Segundo, respecto de la consideración que merece el D.N.I. formalmente incompleto.

Y teniendo en cuenta, así mismo, que este delito, contra la pretensión del recurrente de que sea castigado como simple Falsedad de uso (art. 310 CP de 1973), debe calificarse como verdadera falsedad del artículo 309 del referido Texto legal, ya que la entrega de la fotografía propia al ejecutor material del documento falso integra, por sí sola y de acuerdo con reiteradísima Jurisprudencia al respecto, la autoría, por cooperación necesaria, en el ilícito falsario.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto, "sensu contrario", en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación de Miguel y, parcialmente, al de Roberto , interpuestos ambos contra la Sentencia dictada contra ellos por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de Marzo de 2000, por delitos de Falsedad y Estafa, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 27 de Barcelona con el número 4253/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de Falsedad, contra Miguel mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI. nº NUM001 , nacido en Madrid el día 8/10/73, hijo de Cecilia y de Augusto con domicilio en Barcelona y en libertad provisional por esta causa y Roberto mayor de edad y con antecedentes penales, nacido en el Ferrol (La Coruña) el día 5/3/1940, hijo de Gabino y de Lorenza , con domicilio en Barcelona en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de marzo de dos mil, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

Único.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y Hechos Probados de la Sentencia de Instancia.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en los Fundamentos Jurídicos de la Resolución que precede, en lo que para esta Resolución interesa, los hechos cometidos por el acusado, Roberto , integran un solo delito continuado de Falsedad en documento oficial en concurso instrumental con otro delito continuado de Estafa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia (art. 22.8º CP), que deben ser sancionados de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal de 1995 (arts. 248, 250.1 6ª, 390.2º y 392, en relación con el 74.1 y 77), considerado más beneficioso para el reo que el Texto punitivo vigente al tiempo de acaecimiento de los hechos enjuiciados.

TERCERO

Así mismo, respecto del otro acusado, Miguel , resulta acreditado un solo delito de Falsedad de documento de identidad, previsto y penado en el artículo 309, en relación con el 308, del Código Penal de 1973, norma más favorable en su caso que el Código de 1995, sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Roberto , como autor de un delito continuado de Falsedad en concurso instrumental con otro delito continuado de Estafa, con la concurrencia de la circustancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de cinco mil pesetas (30 euros), absolviéndole del delito de Falsedad en documento oficial de que fue también acusado; así como debemos condenar y condenamos a Miguel , como autor de un único delito de Falsedad de documento de identidad, sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos meses de arresto mayor y multa de cien mil pesetas (600 euros), con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma. Manteniendo los restantes pronunciamientos de la Resolución de instancia, incluidos los de condena a Constantino como autor de una falta de uso indebido de uniforme militar, los indemnizatorios, los absolutorios para Augusto y para Luis María , respecto de los delitos continuados de Falsedad y Estafa, en concurso ideal, de que también venían acusados, y los relativos a las costas ocasionadas en la instancia .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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