Los bienes jurídicos protegidos por la autorización judicial de entrada: de la inviolabilidad del domicilio a la propiedad privada

AutorLaura Salamero Teixidó
Páginas57-167

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No está de más empezar este Capítulo recordando la importancia de la Constitución de 1978 como punto de inflexión que ha marcado profundamente la configuración de la Administración pública de nuestros días, la cual no puede entenderse sin la referencia explícita al marco constitucional.

Dicho lo anterior, cabe hacer hincapié en la especial trascendencia que la norma fundamental adquiere en el marco de este trabajo, en tanto que precisamente de la configuración del derecho a la inviolabilidad del domicilio se deriva la Ínstitucionalizacion de la autorización judicial de entrada y su incorporación en el ámbito de la actuación administrativa. En el capítulo anterior, a modo introductorio, se ha puesto de manifiesto la incidencia de la configuración de dicho derecho fundamental —según la interpretación del Tribunal Constitucional— en la actuación administrativa y cómo se ha recogido en la legislación a través de la figura de la autorización judicial de entrada.

Corresponde a partir de aquí ahondar en los aspectos que hasta ahora sólo se han esbozado con el fin de poder desentrañar la configuración real de la autorización judicial de entrada. A mi entender, para responder a esta finalidad es primordial estudiar, en primer lugar, cuál es el objeto sobre el que recae el ánimo protector de la autorización judicial de en-

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trada según el texto constitucional y la legislación vigente, objeto sobre el que versa el capítulo presente. En función de cuáles sean y cómo se configuren los bienes jurídicos que pretenden protegerse por medio de la autorización, podrá determinarse con mayor precisión cuál es la actividad administrativa supeditada a un control judicial previo por medio de la autorización judicial de entrada. Éste será el contenido que se tratará en el siguiente capítulo: la actividad administrativa sujeta a autorización judicial. En tercer y último lugar, a partir de lo anterior podrá desentrañarse cuál es la naturaleza jurídica, la función y la configuración de la resolución judicial llamada a ejercer las veces de autorización judicial de entrada, según el papel que juega en el desarrollo de la actividad y funciones administrativas.

I Introducción

El punto de partida para llegar a concretar cuáles son los bienes jurídicos que se protegen a través de la autorización judicial de entrada es el art. 18.2 de la Constitución, contexto en el que nace la autorización judicial y desde el cual se traslada a la legislación ordinaria. Así pues, el estudio de la norma fundamental debe ser la línea de salida, aunque no puede olvidarse aquella legislación en la que se contempla la autorización judicial en el marco de la actuación administrativa, a la que también se dedicará la merecida atención.

Cabe avanzar ya que en el traslado del mandato constitucional a la legislación ordinaria, el ámbito de protección inicialmente configurado cons-titucionalmente para la autorización judicial se ve drásticamente ampliado por el legislador. Así, a pesar de que la autorización se articula inicialmente como mecanismo de protección de la inviolabilidad del domicilio, su configuración legislativa y su aplicación jurisprudencial la han acabado transformando también en un mecanismo de protección de la propiedad privada entendida en sentido lato. Así pues, dos son los bienes jurídicos protegidos por la autorización judicial: el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, por un lado y, por el otro, derechos de contenido patrimonial, principalmente la propiedad privada.

En mi opinión, de la distinta configuración jurídica de los derechos amparados por esta institución, debería consecuentemente derivarse una distinta configuración y naturaleza de la autorización judicial. Pero esta no es una tarea que el legislador haya emprendido y que tampoco la jurisprudencia haya abordado, con lo que un mecanismo de protección ideado para la garantía de un derecho fundamental, se articula también alrededor de derechos de naturaleza patrimonial, con las disfunciones que ello provoca, a mi entender, en la consecución de los fines que persigue la Administración pública, como intentaré poner de manifiesto más adelante.

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II La inviolabilidad del domicilio: la autorización judicial de entrada como garantía de un derecho fundamental

El art. 18.2 de la Constitución española consagra la inviolabilidad del domicilio en los siguientes términos:

El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

Sin el ánimo de hacer un estudio integral del derecho a la inviolabilidad del domicilio, se emprende el estudio de este derecho fundamental siguiendo el esquema clásico que se estructura a través de tres ejes principales: contenido, titularidad y límites. En primer lugar me centraré en su contenido, y en especial en el concepto constitucional de domicilio, el cual constituirá el reducto vedado a las intromisiones de terceros. En segundo lugar, el estudio se dirigirá a los sujetos a los cuales les es reconocido el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Y, en tercer lugar, se analizarán los límites de la inviolabilidad domiciliaria, es decir, los supuestos en los que la injerencia en el domicilio viene constitucionalmente amparada y los motivos en los que se fundamentan dichos límites.

La necesidad del estudio del precepto constitucional se deriva de la apli-cabilidad directa de la norma fundamental, que con independencia de su plas-mación en la legislación, debe ser en todo caso respetada en el actuar administrativo. Así, dicho análisis permitirá que puedan delimitarse con certeza los supuestos en los que la Administración deberá recabar la autorización judicial en todo caso por hallarse ante un domicilio constitucionalmente protegido.

1. El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio

Tras la promulgación de la Constitución de 1978, el Tribunal Constitucional tuvo que afrontar al poco tiempo el cometido de delimitar el contenido del derecho recogido en el art. 18.2, así como de configurar los límites constitucionalmente establecidos, dada la falta de una definición en el texto constitucional. Esta tarea se emprendió en la ya comentada Sentencia 22/1984, de 17 de febrero, en la que se sentaron las líneas básicas al respecto, las cuales vienen manteniéndose en lo sustancial prácticamente inalteradas desde entonces.

A Fundamento y contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio

Para poder delimitar con acierto cuál es el objeto de protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio, cabe en primer lugar concretar el fun-

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damento en el que hunde sus raíces este derecho fundamental. En palabras del supremo intérprete de la Constitución «[...] la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. Por ello existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohibe la entrada y el registro en un domicilio (art. 18.2 de la Constitución) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad (art. 18.1 de la Constitución1.

Como se aprecia, el Tribunal Constitucional no dudó al declarar que el fundamento del derecho a la inviolabilidad del domicilio es la protección de la «vida privada», el «ámbito de privacidad» o la...

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