STS, 6 de Julio de 1995

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso84/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Carloscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por los delitos de apropiación indebida, falsedaddocumental e intrusismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos las acusaciones particulares de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el ILMO. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, representados respectivamente por los Procuradores Sres. Pulgar Arroyo y Sr. Granados Weil, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid incoó Diligencias Previas con el núm. 3.993 de 1.989 contra Juan Carlosy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 22 de noviembre de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado, y así se declara, que el acusado Juan Carlos, nacido el 13 de Diciembre de 1.942, industrial de profesión y ejecutoriamente condenado en sentencias de 30 de junio de 1.982 y 6 de diciembre de 1.984, firme el 21 de enero del 1.985, y por sendos delitos de cheque en descubierto regentaba unas oficinas de su propiedad denominadas "DIRECCION000" sitas en esta Capital, c) DIRECCION001nº NUM000, dedicadas a labores de asesoramiento de asuntos laborales, fiscales, jurídicos y gestión y tramitación de pagos de la Seguridad Social, Hacienda y otras entidades públicas, debidos por empresas o particulares.

    Desde 1.982, aproximadamente, y hasta la fecha de su detención -el 7 de febrero de 1.986- el acusado vino disponiendo en beneficio propio de diversas cantidades en metálico que recibía de sus clientes y que en lugar de ingresar en el Tesoro Público o Tesorería de la Seguridad Social, finalidad con la que eran entregadas- las gastaba en usos propios o de su empresa. El montante total de las sumas entregadas para pagos al Tesoro Público y de que el acusado dispuso en su provecho es de de las cantidades que se consignan seguidamente, distribuidas en la siguiente forma: 21.901 pesetas entregadas por Enriqueen 1.984 para pago del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas -IRPF.- 3.685 pesetas que había recibido con igual fin en 1.984 de Juan Francisco.- 24.298 pesetas recibidas de Raúlcon la finalidad de abonar en 1.985 su pago correspondiente al IRPF.- 42.587 pesetas que le entregó en 1.985 Emiliopara pago de Seguros Sociales.- 10.982 pesetas pertenecientes a Friday que ésta le entregó para pago de diversos periodos del impuesto de Tráfico de Empresas (ITE) de 1.985.- 89.104 pesetas recibidas de Gerardopara el pago del ITE y Seguros Sociales.- 1.246 pesetas entregadas por Ángel Danielpara pago fraccionado del IRPF correspondiente a 1.984.- 9.513 pesetas entregadas con identico fin por Valentín.- 10.472 pesetas de Antoniacon las que igualmente el acusado debía haber pagado el IRPF de la cantidad de 1.983.- 44.287 pesetas recibidas en 1.985 de Paulinopara pago del IRPF.- 6.695 pesetas entregadas en 1.985 por Domingocon igual fin.- Al menos 880.791 pesetas que, recibidas de Pedro Enrique, debía destinar a pagos del IRPF de los años 1.982 a 1.985.- 9.287 pesetas recibidas de Jose Pedropara pago fraccionado de IRPF.- 58.326 pesetas de Javierque debía haber destinado al pago de un periodo de ITE de 1.983 (52.526) y abono de una fracción del IRPF del mismo año (5.800 pesetas).- 116.709 pesetas que le entregó en varias ocasiones en los años 1.983 y 1.984 Danielpara abono de seguros sociales.- 11.276 pesetas de Juan Ignacioque debían haberse destinado al pago del IRPF de 1.983 del citado.- 75.580 pesetas que había entregado Salvadorpara abono de Seguros Sociales.- 12.413 pesetas entregadas al acusado por Leonardoen 1.985 con la finalidad de cancelar un débito correspondiente al IRPF de 1.985.- 5.380 pesetas recibidas de Lidiapara pago fraccionado del IRPF de 1.983.- 24.666 y 20.610 pesetas entregadas por Ismaelpara pagos a cuenta del IRPF en 1.983 y 1.985 respectivamente.- Un total no inferior a 59.193 pesetas recibidas de Eloycon la finalidad de ingresarlas en Hacienda Pública para pagos a cuenta del IRPF de 1.984 y 1.985.- 23.000 pesetas que había recibido de Aracelipara pago de la licencia fiscal, así como otras cantidades para pago fraccionado de impuesto sobre la renta correspondientes a 1.983 y que después ha tenido que pagar Aracelien la cantidad de 84.676 pesetas.- 107.221 pesetas que Héctorentregó en diversas ocasiones para pagar en concepto de licencia fiscal, IRPF e ITE.- 22.242 pesetas entregadas por Cesarpara pago de IRPF de 1.985.- 24.507 pesetas de Claudioque debían ingresarse en la Hacienda Pública para el pago del IRPF de 1.985.- 104.562 pesetas pertenecientes a Ángel Jesúscon las que debía haberse abonado el IRPF del citado 1984.- 159.980 pesetas recibidas de Luis Miguelen sucesivas ocasiones para pago de Seguros Sociales correspondientes a 1.984.- 42.198 pesetas que debía haber destinado a pagar el IRPF e ITE de 1985 de Carlos Ramón.- 40.923 pesetas recibidas de Vicentepara pago del IRPF de 1.983.- Una cantidad de 101.430 pesetas que había recibido de Almudenapara pago de Seguros Sociales correspondientes a 1983 y 1984.- 46.179 pesetas con las que debía haberse cancelado una deuda dimanante del IRPF de 1984 de Estela.- 6.588 pesetas al menos, entregadas por Mónicapara pago del IRPF.- 9.086 pesetas entregadas por Everardopara pago del IRPF de 1.983.- 198.531 pesetas recibidas de Evaristopara pagos en concepto de IRPF e ITE.- Una cantidad no determinada recibida de Inocenciopara pago de diversos tributos.- 23.962 pestas entregadas por Lucaspara pagos en concepto de IRPF de los años 1983 al 1985.- 9.782 pesetas entregadas por Ivánpara pago del IRPF de 1.985.- 118.108 pesetas recibidas en 1982 y 1983 de Juliánpara pago de Seguros Sociales.- 57.530 pesetas recibidas de Marcos, que debía haber destinado al pago de Seguros Sociales del citado correspondiente a 1984.- Una cantidad de 19.208.749 pesetas que había recibido en varias entregas de Lorenzopara pago de diversos tributos y seguros sociales, a lo largo de los dos años inmediatamente anteriores al día de la detención del acusado. Al menos 168.359 pesetas que había entregado Antonietapara pago de IRPF e ITE.- 458.871 pesetas entregadas por Jose Maríaen nombre de la entidad "TENECAR S.A." para pago de ITE.- 53.689 pesetas recibidas de Juan Maríaen 1985 para pagos de IRPF de tal anualidad.- 23.000 entregadas por Asunciónpara pago de licencia Fiscal.- Con el fin de hacer creer a sus clientes que las referidas cantidades habían sido ingresadas efectivamente, el acusado estampaba en el lugar destinado a tal fin en los impresos normalizados utilizados como justificante de ingreso, unos sellos de diversas entidades bancarias con las leyendas "Banco Popular Español Ag. Urbana 45 -Torres Arias 6"; "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Sucursal 752"; "Banco Español de Crédito S.A. Urb. Barrio Quintana- Alcalá 391- Madrid -27" estampando igualmente en ocasiones una firma imaginaria y, en su caso, entregaba a los clientes tales justificantes de ingreso así manipulados.- Varios de estos documentos fueron confeccionados en fechas posteriores al mes de enero de 1.985.

    En concepto tanto de cuota empresarial como de cuota obrera correspondiente al periodo comprendido entre 1983 y febrero de 1.986, el acusado adeuda a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social un total de 4.187.393 pesetas, correspondiendo 3.510.996 a la primera cuota y 676.397 a la segunda. Si bien no consta qué cantidad exacta de la antes consignada corresponde a la cuota obrera.

    El acusado ante muchos de sus clientes, y pese a carecer de la correspondiente titulación manifestaba ser Licenciado en Derecho, manifestación que reiteró tanto a los miembros de la Fuerza Pública que le detuvieron, como al prestar declaración en el Juzgado y en las oficinas de su propiedad ya referidas, actuaba a veces asesorando a los clientes aparentando ser abogado, habiendo colocado en su oficina un cuadro que él se había hecho fabricar, semejante a un título académico, en el que se hacía constar que el acusado era licenciado en derecho.

    Del mismo modo el 22 de agosto de 1985 Robertosiguiendo las instrucciones que le había dado el acusado previamente otorgó en Tabernes de Valldigna, escritura pública, otorgando poder de representación procesal, entre otros, al acusado, a quien hacía figurar como letrado, creyendo cierta la indicación que le había hecho el acusado en tal sentido."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Carloscomo responsable en concepto de autor de los delitos de que ha sido acusado definidos en esta sentencia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en todos ellos, a las penas siguientes:

  3. - Como autor de un delito continuado de apropiación indebida, a la pena de cuatro años de prisión menor.

  4. - Como autor de un delito continuado de falsedad de documento oficial y mercantil, a las penas de tres años de prisión menor y a la multa de cien mil pesetas. Y

  5. - Como autor de un delito de usurpación de funciones, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de cien mil pesetas.

    Las anteriores penas privativas de libertad llevaran consigo las accesorias de suspensión de todo empleo público y de la profesión u oficio de empresario o industrial, asi como del derecho de sufragio, por el tiempo de duración de las mismas.

    Se condena también al acusado al pago de todas las costas procesales causadas, inlcuidas las de las acusaciones particulares, asi como al pago de las indemnizaciones a los perjudicados, en las cantidades que se señalan a continuación: A Enriqueen 21.901 ptas. A Juan Franciscoen 3.685 ptas. A Raúlen 24.298 ptas. A Emilioen 42.587 ptas. A Fridaen 10.982 ptas. A Gerardoen 89.104 ptas. A Valentínen 9.513 ptas. A Antoniaen 10.472 ptas. A Domingoen 6.695 ptas. A Pedro Enrique880.791 ptas. A Eloyen 59.193 ptas. A Aracelien 23.000 ptas y 84.676 ptas. A Cesaren 22.242 ptas. A Claudioen 24.507 ptas. A Ángel Jesúsen 104.562 ptas. A Vicenteen 40.923 ptas. A Almudenaen 101.430 ptas. A Mónicaen 6.588 ptas. A Lorenzoen 19.208.749 ptas. A Antonietaen 168.359 ptas. A Jose Maríaen 458.871 ptas. A Juan Maríaen 53.689 ptas. A Asunciónen 23.000 ptas. A la Tesoreria Territorial de la Seguridad Social 676.397 ptas. Al Colegio de Abogados una peseta.

    Las anteriores cantidades devengarán el interes legal desde la fecha de esta sentencia hasta que sean efectivamente pagadas.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Al notificar esta sentencia dese cumplimiento a lo establecido en los arts. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo el que habrá de prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación."

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado, Juan Carlosque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción del art. 24 de la CE que consagra el derecho de Tutela Judicial efectiva en relación con el art. 520 de la LECr. Segundo.- Infracción del art. 113 del CP. Al amparo del art. 849.1 de la LECr. Tercero.- Error de hecho en la petición de la prueba resultante de documentos que demuestra la equivocación de la Sala. Art. 849.2 de la LECr. Cuarto.- Infracción del art. 529 (apdo. 7º) del CP. Art. 849.1 de la LECr. Quinto.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba. Sexto.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr, error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de documentos obrantes en los autos. Séptimo.- Con fundamento en el art. 849.1 de la LECr, infracción del art. 321 del CP. que configura el delito de intrusismo y de la Doctrina Jurisprudencial que establece y desarrolla su morfología y concepto.- Octavo.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr.Infracción del art. 10º.15 que determina la agravante de reincidencia.

  8. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 28 de junio de 1.995, con la asistencia del Letrado D. Diego Cabezuela Sancho en representación de Juan Carlosque conforme a su escrito de formalización informó, del Letrado D. Jesús Castillo por el Iltmo. Colegio de Abogados de Madrid, que impugnó el recurso informando del Letrado D. Juan Andrés Ruiz Díaz por la Tesorería General de la S.Social que impugnó igualmente el recurso informando y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso en todos los motivos informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Juan Carloscomo autor de los delitos continuados de apropiación indebida y falsedad en documentos oficiales y por el de instrusismo, aplicándole la circunstancia agravante de reincidencia e imponiéndole las penas de 4 años, 3 años (más multa de 100.000 pts.) y 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor respectivamente, porque era propietario y director de unas oficinas dedicadas a tramitar asuntos de todo tipo, principalmente laborales y fiscales, gestionando pagos a Hacienda y a la Seguridad Social y asesorando en tales cuestiones al tiempo que simulaba ser Licenciado en Derecho, quedándose para sí con importantes cantidades del dinero de sus clientes, a las que no daba el destino acordado al respecto, entre otras, una de 19.208.749 pts. que en diversas entregas le hizo Lorenzodurante los dos años inmediatamente anteriores a su detención, y efectuando alteraciones en documentos oficiales para acreditar los pagos que no realizaba.

Dicho condenado recurrió en casación por ocho motivos que han de ser rechazados.

SEGUNDO

Comenzamos examinando los tres que, fundados en el nº 2º del art. 849 LECr, pretenden que hubo error en la apreciación de la prueba:

  1. En el motivo 3º se dice que unos documentos que se aportaron en el momento del juicio acreditan el pago de cantidades a favor de la Seguridad Social, relativas a lo que el acusado tenía que ingresar en calidad de empresario por los empleados que tenía en su oficina.

    Fue condenado por el delito continuado de apropiación indebida, una de cuyas partidas era la de 676.397 pts. que en concepto de cuota obrera descontó a tales empleados para su ingreso en la Seguridad Social sin que efectuara tales ingresos en la cuantía referida.

    Los documentos que en este motivo 3º señala el recurrente como acreditativos del pretendido error de la sentencia recurrida sólo tienen aptitud para probar que el procesado realizó detemrinados pagos en los periodos correspondientes, pero nunca pueden acreditar que con tales pagos se cubriera la totalidad de lo debido por tal concepto. Fue condenado por no pagar a la Seguridad Social las cantidades que por "cuota obrera" había retenido a sus empleados. Tal condena es perfectamente compatible con el hecho de que parte de lo retenido sí se pagara a la mencionada tesorería pública. Conforme a tal documentación pudo ocurrir que otra parte quedara sin ingresar y que a tal parte alcance la condena. Por tanto, estos documentos no contradicen lo afirmado en los hechos probados sobre este extremo.

    Además, existe un documento, el del folio 859, que es un certificado de la Tesorería de la Seguridad Social, en el que se hace una relación de lo adeudado por diversos conceptos por el ahora recurrente, entre los cuales, y con referencia a la cuota obrera anterior al momento de la detención del acusado, aparece una obligación por el referido importe (676.397 pts. de suma total), documento, sin duda, que fue el usado por la Audiencia para dar por probada la deuda cuya cuantía ahora se impugna.

  2. En el motivo 5º, por el mismo cauce del art. 849-2º, se dice que hay un informe de la Policía Científica que obra al rollo de la Audiencia del que se desprende inequívocamente que el sello de caucho de Cajamadrid, intervenido en las diligencias iniciales de la presente causa, no fue utilizado para la manipulación de las cartas de pago que aparecen unidas a la pieza de documentos.

    Aparte de que los informes periciales no son prueba documental de la exigida en el nº 2º del art. 849 LECr y por ello, por regla general, no puede servir como medio de acreditar error en la apreciación de la prueba en base a tal norma procesal, hemos de decir, simplemente, que el hecho probado no dice con qué sellos se hicieron las manipulaciones de los documentos con los cuales el acusado simulaba pagos que no había realizado. Ninguna contradicción hay, pues, entre el resultado de tal informe policial y lo que la sentencia recurrida nos ofrece como hecho probado.

  3. En el motivo 6º, con el mismo amparo procesal (art. 849-2º), se señala como documento acreditativo del error que se denuncia el nº 68 de los aportados en el acto del juicio oral, que es uno, redactado en un impreso del Banco Español de Crédito, referido a un pago a favor de la Delegación de Hacienda, a nombre de Juan María, con fecha de 1.985, relativo al 2º plazo del IRPF por importe de 58.009.

    Como una de las partidas por cuya indebida apropiación se condenó al recurrente es la de 53.689 pts. del mencionado Juan Maríay precisamente referida a pagos de IRPF de 1.985, pretende el condenado que el mencionado documento nº 68 acredita que tal pago se realizó y que en este extremo se equivocó la Audiencia.

    Entendemos que dicho documento no tiene aptitud para acreditar el error pretendido, porque sólo acredita el pago de uno de los plazos de 1.985 del citado IRPF, pero no el que se pagara todo lo que por tal concepto se adeudara respecto de ese año. Pudo ocurrir que hubiera algún otro plazo para cuyo pago Juan Maríaentregara a Juan Carlosesas 53.689 pts. y que éste se las quedara para sí sin darles el destino pactado.

    Por otro lado, los documentos que Juan Maríaaportó con su querella (folios 288 y ss.) se refieren a este extremo.

TERCERO

Pasamos a continuación a examinar el motivo 1º, en el que, sin citar amparo procesal alguno (entendemos que se funda en el art. 5.4 LOPJ), se alega infracción del art. 24 CE que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 520 LECr que regula la información de derechos al detenido.

Se dice que el acusado fue detenido a las 9,30 horas del día 7-2-86 (folio 3), que la información de derechos se realizó a las 11,30 horas (folio 8) y que en ese intervalo los funcionarios de la Policía practicaron un registro en su oficina y despacho interviniendo gran número de documentos que luego habrían de servir como prueba de cargo.

El recurrente reconoce que tal registro se hizo con su consentimiento y que en todo momento la Policía le trató con corrección. Pero aduce que tal consentimiento estuvo viciado de nulidad radical al haberse prestado en un momento en que no se hallaba asistido de Letrado, lo que era preceptivo dada su condición de detenido conforme a lo dispuesto en el art. 520 LECr.

En definitiva, se pretende la inconstitucionalidad de dicho registro, en el que se obtuvieron unas decisivas pruebas documentales, lo que por lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ habría de determinar su nulidad absoluta con efectos contaminantes para toda la prueba posterior en relación con los hechos constitutivos de los delitos continuados de falsedad documental y apropiación indebida, por lo que habrían de anularse las condenas por estos dos delitos.

Entendemos que tal argumentación falla en lo más básico de sus fundamentos: el local registrado no era domicilio del acusado ni de nadie, sino una oficina y despacho abiertos al público, es decir, a toda persona que quisiera acceder al mismo para el asesoramiento y la gestión de asuntos relacionados con problemas laborales, fiscales o de otro tipo, que nada tenían que ver con el ejercicio por el acusado ni por ninguno de sus empleados o clientes de las actividades propias de su intimidad que es lo que constituye el fundamento de la protección que para el domicilio reconocen la CE y la LECr ( STC. 22/1.984 y, entre otras, la de esta Sala 32/1.995, de 19 de enero).

El art. 18.2 CE protege como derecho fundamental de la persona la inviolabilidad del domicilio, de modo que ninguna entrada o registro pueda hacerse en él, salvo que exista resolución judicial que lo autorice, que haya consentido el titular o que nos encontremos ante un caso de delito flagrante, y en términos semejantes, aunque obviamente más detallados, se pronuncian los artículos 545 y ss. LECr.

Conforme a tales normas, respecto de los lugares que no constituyen domicilio el consentimiento del titular no es requisito necesario para que la Policía pueda acceder a los mismos a los fines que ha de atender en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente a que se refiere el art. 120 CE y más concretamente en su misión de "recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiera peligro" conforme dice el art. 282 LECr al precisar las obligaciones de la Policía Judicial y después repite en lo sustancial el art. 11 g) de la LO 2/1.986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La Policía en estos casos, cuando se trata de lugares que no constituyen domicilio, no necesita ni autorización judicial ni consentimiento para registrarlos en sus funciones propias de la averiguación de los delitos públicos, aunque, cuando se trate de locales como los de autos, para mayor seguridad en la eficacia de sus actuaciones, a fin de impedir que el Juzgado o Tribunal que haya de entender del caso pudiera reputarlo nulo, dada la imprecisión que en algún caso concreto pudiera existir, hemos de recomendar que se acuda al Juzgado competente para obtener la autorización que pudiera resultar necesaria.

En efecto, como dice el recurrente, hay una sentencia de esta Sala, la 2206/1.993, de 11 de octubre, que reconoce a los lugares en que se ejerce el trabajo, la profesión o la industria el carácter de domicilio a los efectos aquí examinados de su debida protección constitucional, aunque no estén situados en el lugar donde el ciudadano tiene su residencia particular, porque, a veces, tales espacios tienen una importancia decisiva para el libre desarrollo de la personalidad, es decir, porque en ocasiones la vida íntima de alguien puede desarrollarse también en estos lugares de trabajo no abiertos al público.

Tal doctrina fue continuada y precisada por la expuesta en la sentencia 797/1.994 de 14 de abril, que se fija en la nota de la apertura o no al público como criterio para precisar hasta donde puede extenderse el concepto de domicilio en relación con los locales en que una persona ejercita su actividad profesional o negocial.

La imprecisión que en algún caso puede existir respecto a si después el órgano judicial habrá de reputar o no domicilio el lugar registrado, aconseja, como medida de prudencia, el que la Policía acuda al Juzgado para obtener la correspondiente autorización judicial cuando de oficinas, despachos o establecimientos mercantiles se trate.

Ahora bien, en el caso presente, estimamos que no cabe duda alguna respecto de que las oficina o despacho en que, a raíz de la detención del acusado, se practicó el registro de autos por los funcionarios de policía, no era domicilio de nadie, sino unos locales abiertos al público, como ya antes se ha indicado, pues tratándose de una empresa montada por dicho acusado para gestionar los pagos de otras empresas a Hacienda y a la Seguridad Social, con la consiguiente asesoría jurídica sobre tales extremos y otros semejantes, como si de una gestoría administrativa o algo similar se tratara, entendemos que lo que en tales locales se realizaba, fueran o no actividades lícitas, nada tenía que ver con el ejercicio de la vida privada de nadie ni con la protección de su intimidad. Podían acudir allí cualesquiera personas que necesitaran los servicios que allí se prestaban y en tal sentido estimamos que se encontraban abiertos al público, lo que radicalmente excluye la condición de domicilio.

En conclusión, como no era necesario el consentimiento del titular de la oficina para que ésta pudiera ser registrada, cualquier vicio que respecto de tal consentimiento pudiera existir ha de considerarse irrelevante a los efectos aquí pretendidos por el recurrente. Por tanto, la prueba documental obtenida en el registro de autos fue plenamente válida, en cuanto obtenida por la Policía Judicial en el ejercicio de sus funciones como tal y luego aportada al Juzgado.

No existió la infracción de derecho constitucional pretendida por el recurrente en este motivo 1º, que ha de desestimarse.

CUARTO

El rechazo del motivo 1º obliga a rechazar también el 8º que expresamente el recurrente apoya en el éxito que pudiera haber tenido aquél.

Impugna la aplicación al caso de la agravante de reincidencia y se funda en el nº 2º del art. 849 LECr, aunque la cita de esta norma procesal debe responder a un error, ya que luego no señala ningún documento que pudiera acreditar la equivocación de la Audiencia en algún pasaje de los hechos probados.

Por si este error existiera y en realidad el recurrente quisiera ampararse, no en el nº 2º del art. 849, sino en el 1º, hemos de añadir que son aptos para constituir la agravante de reincidencia los antecedentes penales consignados en el relato de hechos probados, dos condenas de 1.982 y 1.984, aunque las dos lo sean por sendos delitos de cheque en descubierto, dado que la triple actividad delictual (falsedad, apropiación indebida e intrusismo) tuvo un desarrollo continuado en el tiempo, desde 1.982 hasta el 2 de febrero de 1.986.

Aunque sólo parcialmente esa actividad del acusado se desarrolló con posterioridad a la firmeza de tales dos sentencias condenatorias, entendemos que fue correctamente aplicada la citada agravante 15ª del art. 10 CP respecto de los tres delitos por los que la sentencia recurrida condenó.

QUINTO

Quedan sólo por examinar los tres motivos (2º, 4º y 7º) en los que, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alegan sendas infracciones de ley por pretendidos errores en la aplicación de las normas jurídicas correspondientes.

En el motivo 2º se dice que debió aplicarse al caso el art. 113 CP que señala la prescripción a los cinco años respecto de los delitos sancionados por la Ley con penas que no exceden de seis años, si bien se limita a afirmar tal prescripción solamente respecto de un extremo muy concreto, el relativo a la apropiación indebida de la cuota obrera retenida a sus propios empleados por un importe de 676.397 pts. al que antes nos hemos referido.

Se funda el recurrente en que ninguna imputación se hizo contra él por estos hechos hasta el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que tiene fecha de 19-6-91. Como el inicio del procedimiento, en febrero de 1.986, lo fue por unos hechos que nada tenían que ver con la mencionada retención de la cuota obrera, estima el recurrente que cuando tal imputación se produjo (19-6-91) ya habían transcurrido tales 5 años (desde febrero de 1.986).

Sin embargo, entendemos que no fue así, pues el art. 114 CP, dice que la prescripción del delito se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra al culpable y tal interrupción existió en el caso presente, en el que había un proceso pendiente dirigido contra el recurrente por una complejidad de hechos constitutivos de una pluralidad de delitos. Estimamos que para que la interrupción de la prescripción se produjera fue suficiente el dirigir el interrogatorio por los hechos relativos a la cuota obrera, como se hizo en la indagatoria (folio 325 vto.) a instancia del Ministerio Fiscal y, como esto ocurrió el 24-4-87, es claro que aún no había transcurrido el plazo de 5 años exigido para la prescripción que estamos examinando.

Estimamos que, como dice el recurrente, en realidad no hubo continuidad delictiva entre las demás apropiaciones indebidas, relativas a cantidades recibidas de los clientes para pagos a Hacienda y a la Seguridad Social, y estas otras concernientes a la cuota obrera de sus propios empleados, pues no puede hablarse de aprovechamiento de idénticas ( o similares) ocasiones ni, menos aún que hubiera un plan preconcebido que pudiera haber abarcado a todas ellas (art. 69 bis CP).

Pero lo que sí existía entre unas y otras de tales apropiaciones indebidas era la conexión del nº 5º del art. 17 LECr (delitos imputados a la misma persona con analogía o relación entre sí) que justificaba el que todo fuera objeto del mismo procedimiento y permitía que la misma causa penal que ya se estaba tramitando pudiera ampliarse para abarcar también estas otras apropiaciones indebidas relativas a la cuota obrera.

Conviene añadir aquí, para salir al paso de otras alegaciones del recurrente, que el auto de procesamiento en definitiva careció de significación en el presente proceso, ya que acabó tramitándose por las normas del procedimiento abreviado.

En conclusión, no transcurrió el plazo de cinco años sin que el procedimiento afectara al hecho concreto de la falta de ingreso de la cuota obrera, pues desde que el imputado por otros hechos conexos fue interrogado a instancia del Ministerio Fiscal por las ilicitudes relativas a tal cuota obrera la causa penal quedó referida a estos nuevos hechos, y de ello tuvo conocimiento el luego acusado por todos ellos, porque se vio precisado a contestar al respecto. Entendemos que tal interrogatorio, realizado en el seno del mismo procedimiento referido a una multiplicidad de hechos con la debida conexión procesal, supone el dirigir el procedimiento contra el culpable, que es lo que constituye interrupción de la prescripción conforme a lo dispuesto en el mencionado art. 114 CP.

Así lo apreció la Audiencia que denegó correctamente la aplicación al caso de la prescripción del delito, lo que, por otro lado, en el supuesto de que se hubieran apreciado, habría tenido nula significación en cuanto a la cuantía de la pena, habida cuenta de que el total de lo indebidamente apropiado superarla, en todo caso, los diecinueve millones de pesetas.

SEXTO

En el motivo 4º, por el mismo cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se denuncia infracción del apartado 7º del art. 529 CP, porque, se dice, al haberse aplicado la agravación contenida en esta norma penal, calificando al propio tiempo los hechos como delito continuado de apropiación indebida, supone fundarse en un solo hecho para apreciar dos agravaciones, con lo que queda violado el principio "non bis in idem".

Y así habría sido, en efecto, si se hubieran aplicado conjuntamente tales dos agravaciones, la de especial gravedad por el valor de lo apropiado del citado nº 7º del art. 529 y la prevista en el art. 69 bis para los delitos continuados que en estos supuestos permite aumentar la sanción hasta el grado medio de la pena superior.

Pero esto no ocurrió en el caso presente, porque la sentencia recurrida, como expresamente dice en su fundamento de derecho 5º, no hizo uso de esa facultad de elevar la pena que prevé tal art. 69 bis.

Sólo aplicó la agravación del nº 7º del art. 529, considerándola conrrectamente como muy cualificada en consideración a su muy significada cuantía (más de 19 millones de pts., como venimos diciendo).

SEPTIMO

En el motivo 7º, también por la via del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida al caso del art. 321 CP, pues, se dice, no hubo ejercicio de actos propios de la profesión de abogados por los que fue condenado. Se reconoce que existió una atribución de una titulación, la de Licenciado en Derecho, de la que ciertamente carecía el acusado, lo que únicamente podría constituir el delito del art. 324, no el del 321.

Entendemos que, conforme razonó el letrado que actuó en el presente recurso en nombre de una de las partes acusadoras, el Colegio de Abogados de Madrid, hubo una verdadera y propia actuación como Abogado del ahora recurrente cuando, haciendo ostentación de un título de Licenciado en Derecho del que carecía, asesoraba en calidad de tal a los clientes que acudían a sus oficinas.

Evidentemente, las personas que recibían su consejo, pretendidamente profesional sobre las cuestiones jurídicas que le consultaban, lo hacían en la confianza de que se trataba de un Abogado debidamente titulado, el que con su preparación profesional y la ética propia de tal oficio les ayudaba en la solución de sus problemas.

Es claro que estos asesoramientos en estas circunstancias constituían el ejercicio de actos propios de la profesión de Abogado para lo cual era necesario el título oficial del que carecía el condenado aquí recurrente, pues tal ejercicio no cabe limitarlo a las actuaciones ante los órganos judiciales. De todos es conocido cómo es precisamente en sus consultas privadas, aconsejando a sus clientes, donde estos profesionales desarrollan una parte importante de su actividad como tales.

Hubo una correcta aplicación al caso del art. 321 CP.

OCTAVO

Para finalizar examinaremos unas alegaciones que hace el recurrente en este mismo motivo 7º que debieron haberse realizado en un motivo independiente amparado, no en el art. 849-1º de la LECr, sino en el 5.4 LOPJ, porque lo que aquí se denuncia es la violación del derecho a ser informado de la acusación del art. 24.2 de la CE.

Es cierto, como dice el recurrente, que en los hechos probados aparece narrada una circunstancia que no figuraba en ninguno de los relatos de hechos que hicieron las partes acusadoras en sus respectivos escritos de acusación que en este extremo no sufrieron modificación alguna posterior, el hecho de que tenía colocado en su oficina un cuadro que semejaba un título académico de licenciado en derecho.

Es cierto, asimismo, que el principio acusatorio impide que la condena se funde en hechos de los que antes no había habido acusación. El acusado ha de tener posibilidad de defenderse de todo aquello de que se le acusa y para ello ha de conocer con la debida antelación las distintas circunstancias fácticas en que las acusaciones se fundan, sin que la sentencia condenatoria pueda añadir nada nuevo que pueda servir de fundamento para tal condena o para alguna de las agravaciones que se aprecian.

Pero esta limitación, que aparece fundada en el principio acusatorio en relación con el de proscripción de la indefensión, sólo se refiere a las circunstancias de hecho que pueden reputarse esenciales, entendiendo por tales aquellas que hacen posible la subsunción del hecho en la norma jurídica, no aquellas otras que únicamente sirven para dar al relato una mayor riqueza a efectos de una mejor explicación de lo ocurrido, que es lo que sucede en el caso presente.

En efecto, en el relato de hechos que nos ofrece el Ministerio Fiscal, el único que de modo completo nos expresa lo acontecido (los otros escritos de acusación, salvo en los detalles que a cada uno interesa resaltar, se limitan a referirse a los hechos que narra el Ministerio Fiscal), se dice que el acusado "manifestaba ser licenciado en derecho, manifestación que reiteró tanto a los miembros de la Fuerza Pública que le detuvieron, como al prestar declaración ante el Juzgado", añadiendo después el mismo escrito ee hecho concreto del otorgamiento de un poder a su favor en el que figuraba como Letrado.

Con tal modo de expresarse el relato del escrito de acusación del Ministerio Fiscal quedan ya expuestas las circunstnancias de hecho que son necesarias para apreciar la agravación del párrafo 2 del art. 321 por el que la sentencia recurrida condenó. El que, además, se diga que la ostentación del carácter de Licenciado en Derecho se hizo también a través de un cuadro que tenía colgado en su oficina y que simulaba ser un documento que acreditaba esa titulación es, evidentemente, un detalle de orden secundario que quedó acreditado en el juicio por alguna o algunas de las declaraciones testificales y la Audiencia legítimamente creyó oportuno añadir para conferir mayor expresividad a la narración de lo ocurrido.

Tal referencia en la sentencia es un dato ausente de los escritos de acusación, pero ciertamente accesorio y carece de aptitud para reputar violado el principio acusatorio.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Juan Carloscontra la sentencia que le condenó por los delitos de apropiación indebida, falsedad documental e intrusismo, dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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