SAP Vizcaya 749/2011, 10 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 749/2011 |
Fecha | 10 Octubre 2011 |
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)
Rollo Abreviado nº 299/11- 6ª
Procedimiento nº 29/11
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 749/2011
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE: D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO: D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA: Dª Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de Octubre de 2011..
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 29/11 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao ) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Falsedad en documento público, en el que han sido parte, en el ejercicio de la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Diego Lucas, y como acusado Sr. Germán, mayor de edad, nacido en Ghana el 12 de diciembre de 1959, con NIE NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y con residencia legal en España, asistido del Letrado Dª María Inmaculada Sañudo Ugarte y representado por el Procurador Sra. Nuria Vega Suárez.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dª. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 31 de marzo de 2011 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"Se declara probado que sobre las 20:55 horas de día 14 de mayo de 2010 agentes de la Policía Municipal de Durango se personaron en la lonja sita en la calle F. Ibarra de Durango (vado 190 de Durango), que se encontraba abierta pues en ella se vendían al público todos tipo de objetos, como televisores, electrodomésticos, al estilo de un "Rastro", con objeto de practicar requerimiento de búsqueda y detención del acusado Don. Germán, mayor de edad, nacido en Ghana el 12 de diciembre de 1959, con NIE NUM000
, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y con residencia legal en España, a requerimiento del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Torrejón de Ardoz DPA 1183/09 de. Una vez en el interior del local, preguntaron a una persona de color por su filiación manifestando el requerido ser Germán
, quien no presentó documento alguno alejando haberlo perdido. Posteriormente los agentes solicitaron del acusado los libros de la empresa, entregándoselos de forma voluntaria, y al abrir y hojear el mismo apareció un NIE a nombre del acusado con diferente numeración de la que aparecía en la citación judicial (numeración NUM001 ), siendo requisado el mencionado documento. Posteriormente aparecieron fotocopias en color del NIE en la que si coincidía la numeración con la citación. Resultó que la Tarjeta de Extranjeros a nombre de Germán número NIE NUM001 con validez hasta 4 de octubre de 2012, es totalmente falsa tratando de imitar a uno oficial."
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Germán, como autor responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO U OFICIAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena OCHO MESES de PRISIÓN, INHABILITACIÓN especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de OCHO MESES con una cuota diaria de OCHO EUROS, responsabilidad personal subsidiaria prevista por el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia al condenado."
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Germán en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se asumen y se dan por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Alega la parte recurrente para fundamentar el recurso como motivo de impugnación: 1) vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 18.2 CE y 545 y ss LECRIM lo que supone una lesión a un proceso con todas las garantías establecido en lo dispuesto en el artículo 24.2 CE ; 2) Aplicación indebida de los artículos 390.1 y 2 y 392 CP ; 3) violación del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba el error en la valoración de la prueba.
En relación con el primer motivo de impugnación ha de señalarse que el artículo 18.2 de la
C.E dispone que "el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de fragante delito", habiendo declarado en relación con este derecho el Tribunal Constitucional ( STC 136/2000 de 29 de mayo ) que la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él ( art. 18.2 CE ) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar ( art.
18. CE ). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito...
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