STS 1315/2000, 20 de Julio de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:6083
Número de Recurso3334/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1315/2000
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado RAIMUNDO MÉ.G., contra Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Torres Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Ferrol instruyó sumario con el número 22 de 1984, contra RAIMUNDO MÉ.G., y una vez concluso lo remitió a la, Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y siete, dictó Sentencia condenándole por un delito continuado de falsedad en documento público, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, VEINTE MIL PESETAS DE MULTA o arresto sustitutorio de veinte días. Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que fue resuelto negativamente por Sentencia de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa.

  2. - Con fecha 25 de abril de 1998, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, en la causa arriba reseñada, dictó Auto que recoge la siguiente Parte Dispositiva: <>

  3. - Notificado dicho Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado RAIMUNDO MÉ.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido, por indebida aplicación en cuanto al recurrente, el artículo 116 del Código Penal de 1973, ya que el Auto recurrido considera erróneamente el día a quo del cómputo de la prescripción de la pena.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando el único motivo aducido; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diez de julio de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente formaliza un único motivo de casación por indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal de 1973, contra el Auto de 25 de abril de 1998 en el que la Audiencia Provincial de La Coruña rechaza la prescripción de la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor impuesta por delito de falsedad en Sentencia de 6 de abril de 1987, contra la que se interpuso un recurso de casación que fue desestimado por Sentencia de 28 de marzo de 1990.

Según el recurrente el plazo de prescripción de diez años establecido por el artículo 115 del Código Penal de 1973 para las penas superiores a un año que no excedan de seis, ha de computarse en este caso desde la fecha de la Sentencia firme, como establece el artículo 116, es decir -según su interpretación- desde la fecha en que fue dictada la Sentencia condenatoria y no desde la fecha en que se desestimó el recurso de casación.

SEGUNDO.- El motivo debe rechazarse. En primer lugar esta Sala ya declaró en su Sentencia de 15 de julio de 1993, núm. 1327/99, que el recurso de casación sólo cabe contra los Autos de las Audiencias en los casos en que la Ley expresamente lo autorice (art. 848 LECr) y no hay norma alguna que lo prevea en los supuestos de prescripción de pena. Cabe en los casos de prescripción de delito porque así lo dispone expresamente el artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; pero no ocurre lo mismo en materia de prescripción de pena, que es tema de ejecución de sentencia, excluido de la casación. Por tanto, de conformidad con el número 2º del artículo 884 el presente recurso tenía que haberse inadmitido y ahora debe desestimarse.

En segundo lugar el plazo prescriptivo de las penas se inicia con la firmeza y desde la firmeza de la Sentencia, por lo que es claro que si ésta sólo es firme "cuando no quepa contra ella recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación" (art. 141 LECr.), la fecha del 6 de abril de 1987 en que se dictó la que condenó al recurrente no puede considerarse como día inicial del plazo prescriptivo al caber contra ella recurso de casación, de modo que sólo tras la desestimación, del que se interpuso, por Sentencia de esta Sala Segunda dictada el 28 de marzo de 1990, la Sentencia de la Audiencia devino firme, y a partir de ese momento empezó a transcurrir el plazo de diez años, que no estaba por tanto transcurrido al desestimar la prescripción de la pena en el Auto que aquí se recurre.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el penado RAIMUNDO MÉ.G., contra Auto de prescripción dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y ocho, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don Enrique Bacigalupo Zapater; Don José Antonio Marañón Chávarri; y Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.

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