ATS, 28 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:5273A
Número de Recurso2477/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2012, en el procedimiento nº 218/11 seguido a instancia de DOÑA Encarnacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Encarnacion, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Fernando Abad Agüero, en nombre y representación de DOÑA Encarnacion, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de marzo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

SEGUNDO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de mayo de 2013 (Rec. 5532/2012), que la actora, de profesión cocinera por cuenta ajena, fue reconocida en situación de incapacidad permanente total padeciendo: "gonalgia bilateral con limitación de la movilidad. Disnea de esfuerzo. Dolor poliarticular. Limitada para tareas de grandes esfuerzos, bipedestación y/o deambulación prolongada, etc.".Reclama la actora el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que teniendo en cuenta las limitaciones que padece la actora puede realizar cometidos de carácter sedentario como los administrativos o burocráticos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que con las dolencias que padece esa creedora del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de mayo de 2008 (Rec. 5257/2007)-aclarada por Auto de 7 de julio de 2008- en la que consta que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente total sufriendo:"enfermedad pulmonar obstructiva crónica moderada. Obesidad mórbida.Dislipemia. Fibrilación auricular. Dilatación de cavidades derechas.Hipertensión pulmonar ligera. Disnea de reposo. Cuadros sincopales repentinos. Como consecuencia de tales enfermedades, el actor se encuentra incapacitado para realizar actividades que exijan esfuerzos físicos, deambulación aun por breves periodos de tiempo y para la bipedestación y sedestación prolongada". Reclama el trabajador el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión desestimada en instancia cuya sentencia es revocada en suplicación para reconocerle dicho grado incapacitante, por entender la Sala que puesto que el actor padece disnea de reposo, tiene que dormir con dos almohadas para facilitar la circulación sanguínea sufriendo de hinchazón abdominal y de miembros inferiores, lo que le impide la deambulación aun por breves periodos de tiempo, limitación que empieza por impedirle desplazarse de su domicilio al centro de trabajo y para la bipedestación y sedestación prolongada.

TERCERO

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega al actor la incapacidad permanente absoluta y se reconoce en la de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución, lo que procede la inadmisión sin expresa condena en costas por disfrutar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Abad Agüero en nombre y representación de DOÑA Encarnacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 5532/12, interpuesto por DOÑA Encarnacion, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 28 de mayo de 2012, en el procedimiento nº 218/11 seguido a instancia de DOÑA Encarnacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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