ATS 20078/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023
Número de resolución20078/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.078/2023

Fecha del auto: 01/02/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20932/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

QUEJA núm.: 20932/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20078/2023

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25-10-2022 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo oficio de la Letrada de la Admón. de Justicia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, remitiendo la certificación prevista en el art. 863 LECrim, acompañada de testimonio del auto de fecha 3-10-2022, dictado en la Ejecutoria 48/2015, Pieza Separada 48. 08/2015, Rollo Sumario 21/2007, por el que se deniega el derecho a interponer recurso de casación del auto de 15-7- 2022, que desestimaba el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del penado D. Alonso y las dos mercantiles de su propiedad Inversiones Paduana SA y Development Project SA, del auto de fecha 27-5-2022, que denegaba la prescripción de las multas impuestas al primero, al haberse anunciado por la procuradora Dª. Irene Molinero Romero, en nombre y representación de aquellas mercantiles, la intención de interponer recurso de queja contra el auto denegatorio de casación, quedando emplazadas todas las partes personadas para ante esa Sala, por plazo de 15 días, el 17-10-2022.

SEGUNDO

Por providencia del Excmo. Sr. Presidente de esta Sala Segunda de fecha 27-10-2022, se tuvo por recibido el oficio y documentación recibida por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª, en relación al recurso de queja anunciado por la procuradora Dª. Irene Molinero Romero, en representación de las entidades mercantiles Inversiones Paduana SA y Development Project SA; se formó el correspondiente rollo de Sala, se designó Ponente, y conforme dispone el art. 859 LECrim, al ser el término de emplazamiento para comparecer y formalizar el recurso de queja, se estuvo a la espera de la preclusión del término para dictar la resolución que proceda.

TERCERO

Con fecha 27-10-2022 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Abogada del Estado, personándose como recurrido en el recurso de queja preparado por la representación procesal de Inversiones Paduana SA y Development Project SA, contra el auto de 3-10-2022 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª.

CUARTO

Con fecha 3-11-2022 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo, escrito de la procuradora Dª. Irene Molinero Romero, en nombre y representación de las entidades mercantiles Inversiones Paduana SA y Development Project SA, interponiendo recurso de queja contra el auto de 3-10-2022, dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en la Ejecutoria 48/2015, de la Pieza Separada 48. 08/2015, dimanante del Rollo de Sumario 21/2007, procedente del Sumario Ordinario 7/2007, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, seguida contra D. Alonso, por el que se denegaba la preparación del recurso de casación interesado por esta parte contra el auto de 15-7-2022, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por la representación del penado D. Alonso y de las mercantiles antedichas, contra el auto dictado por esa misma Sala el 27-5-2022, que denegaba la solicitud de prescripción de las multas impuestas al mismo en la Ejecutoria 48/2015, interrupción reiterada de la misma y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Señala como motivos: 1º) Infracción del art. 24 CE, derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, en relación con lo dispuesto en el art. 855 LECrim. 2º) Infracción del art. 24 CE en relación con lo dispuesto en el art. 856 LECrim, con indefensión de la parte. Vulneración de los arts. 134 y concordantes del CP: I) inexistencia de peticiones de aplazamiento, fraccionamiento y en definitiva, de suspensión de la multa impuesta al Sr. Alonso. II) infracción de ley. Infracción del principio de legalidad. III) vulneración del principio de igualdad por criterios no legales, sino puramente económicos y recaudatorios, que no solo vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que pueden presuntamente constituir una resolución injusta a sabiendas. IV) infracción de los principios de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad. Ausencia de previsión legal sobre los motivos de la interrupción. v) infracción de los arts. 134 y concordantes CP y de la jurisprudencia existente al respecto.

QUINTO

Con fecha 10-11-2022 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo escrito del procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, personándose ante esta Sala en el presente rollo.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de la Letrada de la Admón. de Justicia de 14-11-2022, se tuvo por personado y formalizado en tiempo y forma el presente recurso de queja por los recurrentes Inversiones Paduana SA y Development Project SA, y en su nombre y representación por la Dª. Irene Molinero Romero.

Presentados escritos por la Abogada del Estado en la representación y defensa que ostenta y por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, se les tuvo por personados y partes recurridas, y conforme previenen los arts. 867 y 867 bis LECrim, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, en el término de tres días, manifiesten lo que estimen conveniente sobre la queja planteada.

SÉPTIMO

La Abogada del Estado, por escrito que tuvo entrada el 24-11-2022, formuló oposición al recurso de queja al ser el auto de 3-10-2022 de la Audiencia Provincial de Málaga por el que no se admite el recurso de casación anunciado por la representación procesal de las entidades Inversiones Paduana SA y Development Project SA, contra el auto de 15-7-2022, ajustado a derecho, por cuanto el auto dictado en súplica, no es uno de los dispuestos en el art. 848 LECrim.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada el 2-12-2022, interesó la inadmisión del recurso de queja interpuesto contra el referido auto de 3-10-2022, desestimatorio del recurso de súplica contra el auto de 15-7-2022, que denegaba la solicitud de prescripción de las multas impuestas en la Ejecutoria 48/15, al ser aquella resolución no susceptible de recurso de casación, con base al art. 848 LECrim, tal como razonó la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el referido auto de 3-10-2022.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 12-12-2022, se tuvieron por recibidos los anteriores informes del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, oponiéndose al presente recurso y se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que procede examinar es si, como sostiene el auto de fecha 3-10-2022 de la Audiencia Provincial, que denegó el derecho a interponer recurso de casación contra el auto de 15-7-2022, que desestimaba el recurso de súplica contra el auto de 27-5-2022, que denegó la prescripción de las penas de multa impuestas a D. Alonso, es una resolución no susceptible de ser recurrida en casación, tal como señalan el Ministerio Fiscal y la Abogada del Estado al oponerse a la admisión del presente recurso de queja.

Sin perjuicio de la cuestión de fondo, esta Sala, en SSTS 1364/2011, de 15-12, y 450/2012, de 24-5, tiene declarado que los precedentes de esta Sala sobre el particular ha establecido que no procede recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia relativos a la prescripción de la pena. En este sentido la STS 851/2005, de 30.6, declaraba que "... esta Sala ya ha declarado en SSTS 1327/93 de 15.7 y 1315/2000, de 20.7, que conforme a lo dispuesto en el art. 848 LECrim sólo cabe casación contra autos de las Audiencias que expresamente lo autorice y no hay norma alguna que lo prevea en los supuestos de prescripción de pena. Cabe en los casos de prescripción de delito porque así lo dispone expresamente el art. 676 LECrim, pero no ocurre lo mismo en materia de prescripción de pena, que es tema de ejecución de sentencia, excluido de la casación".

En efecto, los autos resolutivos de un recurso de súplica no están expresamente autorizados para ser objeto de recurso de casación y así lo tiene establecido esta Sala, SSTS 13.3 y 24.9.97; STS 1038/2009 de 3.11, y ATS 17.10.2006.

Este auto no es impugnable en casación al no existir disposición legal alguna que autorice tal recurso. El art. 848 LECrim exige previsión legal expresa para que sea admisible la recurribilidad en casación de un auto. Y esa previsión no existe en relación con los autos en que se deniega la prescripción de la pena, pro lo que frente a los mismos solo es posible recurrir en súplica, al tratarse de una ejecutoria de la Audiencia Provincial, recurso que utilizó inicialmente la parte, y que incide en la inadmisibilidad de la casación en la medida en que súplica y casación son recursos alternativos y nunca compatibles ( art. 237 LECrim).

SEGUNDO

La inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela efectiva. Como el Tribunal Constitucional ha declarado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente aquél que las normas vigente en el ordenamiento hayan establecido para el caso (ver Sent. TC 23/92 de 14 de febrero, entre otras).

En efecto, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -salvo en su manifestación de derecho de acceso al proceso- no es un derecho de libertad, ejercitable, sin más, y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, que sólo pude ejercitarse por los cauces que el legislador establece. En todo caso, es un derecho cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( STC. 177/2003 de 13.10), que es a quien incumbe "crear la configuración de la actividad judicial y más concretamente, del proceso en cuyo seno se ejercitó el 99/85 de 30.9).

Ahora bien el Tribunal Constitucional ha precisado la diferente relevancia constitucional del derecho de acceso a la jurisdicción y del derecho de acceso a los recursos, pues es diferente la trascendencia que cabe otorgar, desde la perspectiva constitucional -a los requisitos de acceso al proceso-, en tanto pueden obstaculizar o eliminar el derecho de los ciudadanos a someter el caso al conocimiento y pronunciamiento de un Juez y por tanto, causar indefensión, y a los requisitos de inadmisión de los recursos legalmente establecidos en que se pretende la revisión de la respuesta judicial ya contenida en la sentencia de instancia, previamente dictada, que ya había satisfecho el núcleo de un derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión ( STC. 55/95 de 6.3), de modo que cuando la decisión de inadmisión se produce en relación con los recursos legalmente establecidos, el juicio ha de ceñirse a los cánones que se aplican al control de la aplicación del derecho material y su revisión en sede constitucional sólo es posible cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria o infundada; y en cualquier caso la potestad de verificar si se han cumplido los requisitos de los que depende la admisión del recurso ha de inspirarse en el criterio de proporcionalidad que impone su diverso tratamiento para los diversos grados de defectuosidad de los actos.

En este sentido la STC. 122/2007 de 21.5, FJ. 4º, precisa que "...La lesión constitucional denunciada se enmarca, por consiguiente, en la vertiente del derecho de acceso al recurso, que se integra, como es conocido, en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), si bien es cierto que, a diferencia del acceso a la jurisdicción, que se alza como elemento esencial del mismo, el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que, con excepción de los recursos contra Sentencias penales de condena, se incorpora a aquel derecho en las condiciones fijadas por cada una de las leyes procesales".

Esta caracterización tiene su reflejo forzosamente en la función de control atribuida a este Tribunal respecto de las resoluciones que vedan el acceso a dicha fase, pues la decisión sobre la admisión o no del recurso y la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos para ello es una cuestión de legalidad ordinaria que compete, según dispone el art. 117.3 CE, exclusivamente a los Jueces y Tribunales. Por ello, el control de estas resoluciones judiciales por la jurisdicción constitucional es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas ( SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 26/2001, de 15 de enero, FJ 3; 51/2003, de 17 de marzo, FJ 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3; 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 2; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4).

TERCERO

En base a lo razonado, procede desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de las mercantiles Inversiones Paduana SA y Development Project SA. Con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Inversiones Paduana SA y Development Project SA, interponiendo recurso de queja contra el auto de 3-10- 2022, dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en la Ejecutoria 48/2015, de la Pieza Separada 48. 08/2015, dimanante del Rollo de Sumario 21/2007, que denegaba el derecho a interponer recurso de casación contra el auto de 15-7-2022, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por la representación del penado D. Alonso y de las mercantiles antedichas, contra el auto dictado por esa misma Sala el 27-5-2022, que denegaba la solicitud de prescripción de las penas de multa impuestas al primero.

Se imponen a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Notifíquese este auto a las partes personadas, haciéndoles saber que el mismo es firme, y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián

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