STS 851/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2005:4373
Número de Recurso628/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución851/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Ángel, contra auto dictado por el Magistrado-Presidente, causa Tribunal Jurado 1/96, Rollo 1/98 de la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 12/4/2004, en causa seguida por prescripción de la pena, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pablo José Trujillo.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 12/4/2004, el Magistrado-Presidente Tribunal Jurado, causa 1/96, Rollo 1/98 de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó auto conteniendo los siguientes:

    "HECHOS: PRIMERO.- En fecha veintitrés de octubre de dos mil cuatro, por la Sala de esta Audiencia Provincial, en el Rollo de Sala 1/98, dimanante de la Causa Tribunal del Jurado 1/96, instruido por el Juzgado nº 1 de Bejar, se dictó sentencia, contra Luis Manuel, Jesús Ángel y Imanol. SEGUNDO.- En fecha treinta de marzo de dos mil tres, se recibió instancia del penado Jesús Ángel, con las manifestaciones en él vertidas. Y dando traslado al Ministerio Fiscal en fecha seis de abril de dos mil cuatro informó no haber lugar a lo solicitado en el cuerpo del mismo".

  2. - La Audiencia de instancia en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "No ha lugar a declarar la prescripción de las penas de dos años de prisión y de un año y nueve meses de prisión impuestas en la presente causa a Jesús Ángel".

  3. - Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Jesús Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Jesús Ángel lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo Único.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por inaplicación del art. 134 vigente LO. 10/95 de 23.11 CP. en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE.

  5. - Las partes se instruyeron del recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día veintitrés de junio de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto contra el auto dictado por el Magistrado-presidente del Jurado, autos Rollo penal 1/98, Tribunal de Jurado, causa 1/96, el 12 de abril de 2004, que declaró no haber lugar a la prescripción de las penas impuestas se articula por infracción de Ley con base en el art. 849.1 LECrim. por inaplicación del art. 134 CP. en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y con producción de indefensión.

Considera el recurrente que la sentencia en juicio con jurado fue dictada en fecha 26.10.98, teniéndose por notificada el 15.1.99, sin que por su parte se presentase recurso alguno, pues la misma fue recurrida por otro condenado en dicho procedimiento Imanol ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, desestimándose la apelación en fecha 22.6.99, e interpuesto recurso de casación por dicho condenado, fue desestimado igualmente por sentencia 5.11.2001. En consecuencia las penas que al recurrente le fueron impuestas, dos años prisión por un delito de amenazas del art. 169.1 párrafo primero, inciso primero, CP. y 1 año y 9 meses prisión por otro delito de amenazas, art. 169.1, párrafo segundo del mismo Texto Legal, deben entenderse prescritas cuando fue detenido e ingresado en prisión el 12.2.2004, por transcurso del plazo previsto en el art. 133 CP. (5 años), según cabe inferir del art. 134 CP, dado que al no presentarse por su parte recurso alguno, la misma adquirió firmeza por el transcurso del plazo legal para recurrirla, habiendo transcurrido desde aquella fecha, enero 1999 hasta su ingreso en prisión, febrero 2004, cinco años y un mes.

El motivo único ha de ser rechazado por las siguientes razones:

  1. ) En primer lugar esta Sala ya ha declarado en sentencias nº 1327/93 de 15 julio y 1315/2000 de 20 julio, que conforme a lo dispuesto en el art. 848 LECrim. solo cabe casación contra autos de las Audiencias que expresamente lo autorice y no hay norma alguna que lo prevea en los supuestos de prescripción de pena. Cabe en los casos de prescripción de delito porque así lo dispone expresamente el artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; pero no ocurre lo mismo en materia de prescripción de pena, que es tema de ejecución de sentencia, excluido de la casación.

    Por tanto, de conformidad con el número 2º del artículo 884 LECrim. el presente recurso tenía que haberse inadmitido y ahora ha de desestimarse.

  2. ) En segundo lugar, si entendiéramos que los criterios sobre prescripción son comunes a la prescripción del delito y al de la pena, en tanto los mismos fundamentos, las mismas causas y los mismos efectos se han de producir y analizar en aquellos supuestos en los que la actividad judicial y la marcha del proceso, globalmente considerado, se paraliza en la fase ya de ejecución de sentencia (STS. 1505/99 de 1.12), debemos recordar que el auto que no declaró la prescripción de la pena fue dictado por el Magistrado-Presidente del Jurado (no por la Audiencia Provincial), por lo que si aplicamos de forma analógica el régimen aplicable a la prescripción del delito, serían los Tribunales Superiores de Justicia (no el Tribunal Supremo) quienes dictan los autos en apelación a los que se refiere el art. 846 bis a) LECrim, que son los que resuelven las cuestiones del art. 36 Ley Orgánica Tribunal Jurado, así como los casos señalados en el art. 676 LECrim, cuyo párrafo 3º (después de su modificación por LO. 5/95 de 22.5 del Tribunal de Jurado) señala que: "contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 2ª y 3ª (prescripción del delito) y 4ª del art. 666, procede el recurso de apelación. Contra el que las desestime, no se da recurso alguno salvo el que procede contra la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 678"., habiéndose interpretado este precepto por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 8 de mayo de 1998, en el sentido de que "la apelación que en él se contempla es únicamente admisible en el ámbito competencial que la LO. 5/95 atribuye al jurado y su decisión en este limitado ámbito corresponde al Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Fuera de este ámbito procesal el recurso que corresponde es el de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a través de lo dispuesto en el art. 848 LECrim.".

    Consecuentemente encontrándonos ante un supuesto, delito amenazas, dentro del ámbito competencial del Jurado, art. 1.1 d) y 2 b) LOTJ, y habiéndose dictado el auto recurrido por el Magistrado-Presidente, de conformidad con lo previsto en el art. 846 bis a), primero y segundo párrafos, dicha resolución sería en su caso, susceptible de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por lo que el presente recurso debió ser inadmitido y en este tramite desestimado.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley interpuesto por Jesús Ángel, contra auto de 14 de abril de 2004, dictado por el Magistrado-Presidente en la causa 1/96 del Tribunal de Jurado que declaró no haber lugar a declarar la prescripción de las penas de dos años de prisión y de un año y nueve meses de prisión, condenándole al pago de las costas del presente recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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