ATS 43/2022, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2022
Fecha23 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 43/2022

Fecha del auto: 23/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4281/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4281/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 43/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, se dictó auto con fecha 13 de abril de 2021 en la ejecutoria con referencia 8/1993, por el que se estimaba parcialmente el recurso de súplica presentado contra la providencia de 22 de marzo de 2021, se declaraba la prescripción de la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor impuesta a Salvador, y se mantenía íntegramente la vigencia de la pena de veintitrés años, cuatro meses y un día de reclusión mayor también impuesta al penado. De esta manera el auto mencionado revocaba parcialmente el pronunciamiento de la providencia inicialmente recurrida, que había acordado no haber lugar a la prescripción de las penas mencionadas.

SEGUNDO

Contra el auto de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) de 13 de abril de 2021, se interpone recurso de casación por Salvador, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don José Javier Checa Delgado, en que se alega como motivo: "al amparo de los arts. 848 y art. 849.1 LECrim, por infracción de Ley, por falta de aplicación de los plazos de prescripción de la Ley Penal intermedia más favorable al reo, previstos en el art. 133.1 del Código Penal, en su redacción dada por la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre, en relación con el art. 2.2. Código Penal, y el principio constitucional de seguridad jurídica y de retroactividad de la Ley penal más favorable ( art. 9.3 C.E.)".

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente formula recurso de casación al amparo de los arts. 848 y art. 849.1 LECri, por infracción de Ley, por falta de aplicación de los plazos de prescripción de la Ley Penal intermedia más favorable al reo, previstos en el art. 133.1 del Código Penal, en su redacción dada por la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre, en relación con el art. 2.2. Código Penal, y el principio constitucional de seguridad jurídica y de retroactividad de la Ley penal más favorable ( art. 9.3 C.E.) (sic).

  2. Esta Sala en sentencias (SSTS 1364/2011 y 450/2012) tiene declarado que no procede recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia relativos a la prescripción de la pena. En este sentido la STS 851/2005 declaraba que "... esta Sala ya ha declarado en SSTS 1327/93 de 15.7 y 1315/2000, de 20.7, que conforme a lo dispuesto en el art. 848 LECrim sólo cabe casación contra autos de las Audiencias que expresamente lo autorice y no hay norma alguna que lo prevea en los supuestos de prescripción de pena. Cabe en los casos de prescripción de delito porque así lo dispone expresamente el art. 676 LECrim, pero no ocurre lo mismo en materia de prescripción de pena, que es tema de ejecución de sentencia, excluido de la casación".

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el auto que impugna el recurrente no es susceptible de recurso de casación ya que no se encuentra expresamente prevista en la LECrim la posibilidad de su impugnación. En cualquier caso, no asiste la razón al recurrente.

El Tribunal de instancia denegó la prescripción de la pena de reclusión mayor impuesta al penado en sentencia (veintitrés años, cuatro meses y un día) por no ser posible revisar la sentencia en que se impuso la pena, al no estar el penado cumpliendo la pena. A estos efectos señaló que las Disposiciones Transitorias del Código Penal de 1995 requieren que el penado se encuentre cumpliendo la pena para poder llevar a cabo la revisión de la sentencia. Concretamente mencionó: (i) la Disposición Transitoria Tercera, que exige al Director del establecimiento penitenciario la remisión de la relación de los penados que se encuentren internos para proceder a la revisión de sus respectivas sentencias; (ii) la Disposición Transitoria Segunda, que exige audiencia al reo para determinar la ley más favorable al reo; y (iii) la Disposición Transitoria Quinta que exige que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena para proceder a su revisión.

La decisión adoptada por la Audiencia Provincial es correcta y merece respaldo en esta instancia. En primer lugar, la aplicación de las previsiones del Código Penal de 1995 a la pena impuesta con arreglo a las normas del Código penal de 1973 no resulta posible sin una previa adaptación de la pena impuesta a las normas del nuevo Código Penal (vid. ATS 2040/2007, de 15 de noviembre). Esa adaptación requiere, tal y como prevén las Disposiciones Transitorias citadas por el Tribunal "a quo" del trámite de audiencia al penado y de que éste se encuentre cumpliendo la pena (en este sentido, cfr. ATS 189/2012, de 9 de febrero). No se constata infracción legal alguna en la decisión del Tribunal sentenciador, éste no ha llegado siquiera a examinar la procedencia -tras el cambio legislativo- de modificar la pena fijada, ante la ausencia de los requisitos para ello.

La Disposición Transitoria Undécima, que erróneamente invoca el recurrente, está prevista para los supuestos en que hayan de aplicarse Leyes penales especiales, lo que no ocurre en el presente caso. La Disposición Transitoria Undécima no guarda relación alguna con la cuestión tratada en este recurso, pues en ella se establecen reglas de adaptación de las clases de pena previstas en leyes especiales (en el mismo sentido, vid. ATS 2234/1997, de 5 de noviembre). En este caso, el reo fue condenado por un delito de robo con violación, que no estaba regulado por ley penal especial en el período de vigencia del Código derogado ni lo está en la actualidad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.2º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGARA LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra el auto de 13 de abril de 2021, dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la ejecutoria referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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