ATS 2040/2007, 15 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2040/2007
Fecha15 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, ejecutoria 53/1996, en la causa Sumario nº 2/93, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, se dictó Auto de fecha 22 de Marzo del 2007, en el que no ha lugar a declarar extinguida, por causa de prescripción de la pena, la responsabilidad criminal del penado Luis, manteniendose la vigencia de las órdenes de busca y captura para su ingreso en prisión a los fines de cumplir la pena impuesta.

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso recurso de casación por Luis, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Sánchez-Marin García, en base a los siguientes motivos: El único motivo que formula el recurrente, se ampara en el nº1 del art. 849 de la

L.E.Crim . por inaplicación del art. 133 párrafo quinto del Código penal .

Y como parte recurrida El Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador de los Tribunales

  1. Juan Ignacio Avila del Hierro.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO: El recurrente formula un único motivo de impugnación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona en ejecución de sentencia en el que se deniega la prescripción de la pena, recurso que se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 133 párrafo quinto del Código penal .

  1. Alega el recurrente que la prescripción de la pena es una institución que debe aplicarse automáticamente en el momento en que ha transcurrido el tiempo y al establecer el Código penal que las "penas prescribirán a los diez años y la pena impuesta es de diez años" por lo que al no aplicarse la prescripción se vulnera el precepto indicado.

  2. En primer lugar esta Sala ya ha declarado en sentencias nº 1327/93 de 15 julio y 1315/2000 de 20 julio, que conforme a lo dispuesto en el art. 848 LECrim . solo cabe casación contra autos de las Audiencias que expresamente lo autorice y no hay norma alguna que lo prevea en los supuestos de prescripción de pena. Cabe en los casos de prescripción de delito porque así lo dispone expresamente el artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; pero no ocurre lo mismo en materia de prescripción de pena, que es tema de ejecución de sentencia, excluido de la casación. (STS 30-6-2005 )De acuerdo con el art. 116 del anterior Código penal --equivalente al actual art. 134 --, "....el tiempo de la prescripción de la pena comenzará a correr desde la fecha de la sentencia firme....". Por sentencia firme ha de estimarse aquella no susceptible de recurso, y por definición en el presente caso lo fue la dictada por esta Sala. (STS 21-3-2001 ) C) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el auto que impugna el recurrente no es susceptible de recurso de casación ya que no se encuentra expresamente prevista en la L.E.Crim. la posibilidad de su impugnación. En cualquier caso no le asiste razón al recurrente por varios motivos. En primer lugar la aplicación de las previsiones del Código penal de 1995 a la pena impuesta con arreglo a las normas del Código penal de 1973 no resulta posible sin una previa adaptación de la pena impuesta a las normas del nuevo Código penal. Por otro lado teniendo en cuenta que al hoy recurrente por sentencia de esta Sala se le impuso la pena de diez años y un día de prisión mayor como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa con la agravante de disfraz y la atenuante analógica de enfermedad mental, el plazo de prescripción que establecía el art. 115 del Código penal de 1973 era de quince años. Habiéndose dictado la sentencia de esta Sala con fecha 17 de abril de 1996 resulta patente que no ha transcurrido el plazo prescriptivo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº2 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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