STS 692/2018, 21 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución692/2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Diciembre 2018

RECURSO CASACION (P) núm.: 10233/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 692/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Andres Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10233/2018 interpuesto por Luis Manuel, representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas bajo la dirección letrada de D.ª Haizea Ziluaga, contra el auto dictado el 6 de marzo de 2018 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, en la Ejecutoria n.º 249/2007, en el que se acordó no haber lugar a declarar la prescripción de la pena de 10 meses de prisión impuesta al Sr. Luis Manuel por el delito de resistencia a agente de la autoridad. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y la Asociación Víctimas del Terrorismo, representada esta última por la Procuradora D.ª María Esperanza Álvaro Mateo bajo la dirección letrada de D. Antonio Guerrero Maroto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la tramitación de la Ejecutoria n.º 249/2007 dimanante del Rollo de Sala 105/2005 (Sumario 87/2005 del Juzgado Central de Instrucción número Seis), seguida contra Luis Manuel, con fecha 6 de marzo de 2018 dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

" PRIMERO.- Por la representación procesal de Luis Manuel se presentó escrito de fecha 20/2/2018 interesando que la pena de 10 meses de prisión impuesta al mismo por el delito de resistencia agentes de la autoridad se declare extinguida al haber transcurrido desde la sentencia firme los plazos legales establecidos.

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito de 26/2/2018 se opuso a la prescripción de la pena de 10 meses de prisión impuesta, entre otras al condenado, al considerar que se recoge ya expresamente en el actual código penal, tras la reforma introducida por LO 1/2015, que el plazo de prescripción de la pena, quedará en suspenso durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el art. 75 ( art. 134.2 b), siendo entregada la causa a la Magistrado Ponente para resolución el día 28/2/2018.".

SEGUNDO

En el auto señalado la Sala acuerda:

"No ha lugar a declarar la prescripción de la pena de 10 meses de prisión impuesta en la presente causa a Luis Manuel por delito de resistencia a agente de la autoridad.".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Luis Manuel, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Luis Manuel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la ley penal y, concretamente: los artículo 75, 133 y 134 del Código Penal en relación con los artículos 556 y 147.2 del Código Penal del 2015, con anterioridad a la reforma de la LO 1/2015, delito de desobediencia grave a la autoridad y delito leve de lesiones de menor gravedad.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y más concretamente, por vulneración del derecho a la libertad, artículo 17 Constitución Española y artículo 24.1 C.E. referente a la Tutela judicial efectiva, sin indefensión en relación con el artículo 14. 1 del PIDCP. Por el derecho a la igualdad, artículo 14 de la Constitución Española y 14 CEDH. Y por vulneración de los artículos 25.1 y 2 de la Constitución Española, todos ellos enlazados con el artículo 9 de la Constitución Española y el Principio de Legalidad en relación con los artículos 76, 70.1.2.ª y 141 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 30 de mayo de 2018 y la Asociación Víctimas del Terrorismo en el fechado el 11 de mayo de 2018, solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos del recurso e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de diciembre de 2018 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 3.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Rollo de Sala 105/2005, el 28 de septiembre de 2007 dictó sentencia en la que condenó a Luis Manuel: a) Como autor de un delito de integración en organización terrorista, entre otras, a la pena de 8 años de prisión; b) Como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial con finalidad terrorista, entre otras, a la pena de 2 años y 7 meses de prisión; c) Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas con finalidad terrorista, a la pena de 2 años y 9 meses de prisión y d) En su condición de responsable en concepto de autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal, en concurso ideal con tres faltas de lesiones, a la pena de 10 meses de prisión.

En ejecución de este pronunciamiento de condena, tramitado con el número de ejecutoria 249/2007 de las de esa Sección, en fecha 6 de marzo de 2018, el Tribunal sentenciador dictó auto en el que rechazaba declarar prescrita la pena privativa de libertad que le había sido impuesta por el delito de resistencia a agentes de la autoridad en concurso ideal con las tres faltas de lesiones. El presente recurso de casación se interpone contra esta decisión, lo que se formaliza a través de dos diferentes motivos.

En un primer motivo, formulado por cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, el recurrente denuncia infracción de ley, al considerar que el rechazo a entender prescrita la pena impuesta, se enfrenta a lo dispuesto en los artículos 75, 133 y 134 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 1/2015.

Alega que habiendo estado en prisión cumpliendo las penas más graves que le fueron impuestas en dicha sentencia -en virtud de lo establecido en el artículo 75 de Código Penal-, han transcurrido más de 5 años desde la firmeza de la sentencia, sin que se haya comenzado a ejecutar la indicada pena de 10 meses de prisión. Entiende que dicha pena está prescrita, toda vez que el art. 134 del Código Penal de 1995, por el que fue condenado, establecía que el tiempo de la prescripción de la pena se debía computar desde la fecha de la sentencia firme (en este caso el 28 de septiembre de 2007), o desde el quebrantamiento de condena si ésta hubiese comenzado a cumplirse. Y expresa finalmente que, si bien la reforma introducida en el artículo 134 del CP por LO 1/2015, de 30 de marzo, contempla que el plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75 ( art. 134.2.b), en modo alguno debe tener este precepto una aplicación retroactiva en contra del reo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 del Código Penal.

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM, al entender que el rechazo a declarar prescrita la pena que le fue impuesta por el delito de resistencia, supone una vulneración del derecho a la libertad del artículo 17 de la CE, además del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), y del principio de legalidad recogido en el artículo 25 de nuestra norma suprema.

Alega el recurrente en este motivo que la decisión de la Sección 3.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se asienta en entender interrumpida la prescripción de la pena de 10 meses de prisión impuesta al recurrente durante el cumplimiento de otras penas, no resulta amparada por la literalidad de la norma aplicable ( art. 134 Código Penal anterior a la LO 1/2015), lo que incide en el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE) y repercute en los derechos del demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a la libertad ( art. 17.1 CE), impidiendo estimar debidamente satisfecho el canon de motivación reforzada exigible en estos casos.

SEGUNDO

La primera cuestión que procede examinar es si -como sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso- nos encontramos ante una resolución susceptible de ser recurrida en casación.

Esta Sala en su sentencia 450/2012, de 24 de mayo, evocando otras resoluciones como la sentencia 1364/2011, de 15 de diciembre, recordaba que los precedentes de esta Sala sobre el particular han establecido que no procede el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia relativos a la prescripción de la pena. En el mismo sentido la STS 851/2005, de 30 de junio, proclamaba que "... esta Sala ya ha declarado en SSTS 1327/93 de 15 de julio y 1315/2000, de 20 de julio, que conforme a lo dispuesto en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solo cabe casación contra autos de las Audiencias que expresamente lo autorice y no hay norma alguna que lo prevea en los supuestos de prescripción de pena. Cabe en los casos de prescripción de delito porque así lo dispone expresamente el artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no ocurre lo mismo en materia de prescripción de pena, que es tema de ejecución de sentencia, excluido de la casación".

No obstante, la desestimación del motivo devendría igualmente necesaria si entendiéramos, conforme con la STS de 20 de enero de 1997, que la doctrina sobre la prescripción es de aplicación -con los matices correspondientes-, a la prescripción de la pena, en tanto los mismos fundamentos, las mismas causas y los mismos efectos se han de analizar cuando la actividad judicial y la marcha del proceso, globalmente considerado, se paraliza en la fase de ejecución de sentencia. O si entendiéramos, como también recogía nuestra sentencia de 25 de enero de 1995 respecto de la revisión de la pena impuesta, que tiene acceso al control casacional la decisión dotada de fuerza rectificadora de una sentencia firme, cuando surge con motivo de variaciones de la legislación aplicable que puedan resultar favorables al reo, a fin de no limitar el ámbito competencial de cada uno de los órganos jurisdiccionales afectados por ella.

TERCERO

El análisis en primer lugar de la infracción de ley que se denuncia, conduce a la consideración de los plazos que, para la prescripción de las penas impuestas en sentencia firme, se establece el artículo 133 del Código Penal, concretamente al plazo de diez años que fija como término de extinción de aquellas penas privativas de libertad que tengan una duración de hasta cinco años.

Es evidente que éste tiempo de prescripción debe ser computado con sujeción a las reglas rectoras del Código Penal, que en su redacción vigente a la fecha de realización y enjuiciamiento de los hechos, esto es, hasta su reforma por la LO 1/2015, de 30 de marzo, disponía en su artículo 134 que: " El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse"; habiéndose añadido, sólo a partir de la mencionada LO 1/2015 , un número 2 que expresa que: " El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso: a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena y b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75".

Contrariamente a lo que sostiene el recurso, la adición del número 2 del artículo 134 del Código Penal no ha supuesto una modificación del régimen jurídico de prescripción de la pena inicialmente previsto, esto es, no ha introducido una limitación que antes no existiera, a que pueda alcanzarse la prescripción de una pena cuando, por estar el penado cumpliendo otra pena, transcurren los plazos establecidos en el artículo 133 del Código Penal. Dicho de otro modo, en lo que hace referencia a la prescripción de las penas impuestas por sentencia firme en virtud de haber transcurrido el tiempo de prescripción mientras se está cumpliendo otras penas privativas de libertad, el vigente artículo 134.2 del Código Penal normativiza los mismos términos de cómputo que ya se recogían con anterioridad a la reforma, habiéndose limitado el legislador, en este aspecto, a exteriorizar el régimen de su aplicación, buscando un mejor conocimiento del criterio y una mayor seguridad jurídica en su aplicación.

La redacción del artículo 134 del Código Penal se mantuvo estable desde la promulgación del código por LO 10/1995, hasta la reforma legislativa que contemplamos, y expresaba dos momentos a quo para el cómputo del plazo de prescripción de las penas impuestas. Ordinariamente el tiempo de la prescripción comenzaría a contarse desde la fecha de la sentencia firme, determinando la extinción de la responsabilidad cuando sobreviniera una excesiva tardanza en iniciar la ejecución de la pena impuesta. Extraordinariamente, se contemplaba que la prescripción empezaría a computar desde la fecha de quebrantamiento de la condena cuando, una vez iniciado el cumplimiento de la pena, adviniera una indebida interrupción de su ejecución. En todo caso, como señalaba la doctrina y la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, junto a la descripción de estos dos momentos iniciales de cómputo, se añadía el reconocimiento de una única causa de interrupción del plazo de prescripción de la pena, que concretamente sería el inicio de cumplimiento de la pena, como causa natural de interrupción de cualquier demora en la ejecución ( STC 12/2016, de 1 de febrero, FJ 4).

Sin embargo, y en lo que al presente recurso interesa, debe significarse que el cómputo del plazo prescriptivo no viene referenciado a cada pena concreta de manera individual. Como no puede ser de otra manera, el artículo 134 del Código Penal contempla los plazos de tiempo que, de manera individual, se identifican en el artículo 133 del código penal como de prescripción de cada una de las penas, para indicar después cómo tiene que computarse " el tiempo de la prescripción de la pena". Y la regla de cómputo que se establece arranca de una referencia global, operativa tanto en los supuestos de imposición de pena individual, como de penas acumuladas. Establece así el Código (establecía ya con anterioridad a la LO 1/2015) que el tiempo de prescripción de cada pena se computará desde la fecha " de la sentencia", o desde el quebrantamiento " de la condena", en una acotación cuyo contenido semántico trasciende la observación singularizada de cada una de las sanciones que deba cumplir el reo, obligando a contemplar el cumplimiento de todo el complejo y ligado reproche punitivo que le fuera exigible.

Una consideración de globalidad que opera tanto para el momento del cómputo inicial ( dies a quo), como para su interrupción natural, y que precisamente muestra su virtualidad cuando se impulsa el cumplimiento de diversas penas de una misma naturaleza y, entre estos supuestos, cuando se trata de penas privativas de libertad, para las que el artículo 75 del Código Penal dispone que: " Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible", sin más limitaciones temporales que las que resultan de los máximos de cumplimiento efectivo previstos en el artículo 76.

Si el plazo de prescripción de una pena comienza desde el momento de la firmeza de la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, se interrumpe de manera natural cuando el pronunciamiento se esté ejecutando en los términos legalmente previstos, que no es otro que el cumplimiento sucesivo por orden gravedad de las penas privativas de libertad que hayan de llevarse a término. Una consideración normativa que resulta también conforme con la concepción unitaria de ejecución a efectos punitivos que el propio Tribunal Constitucional ha proclamado con ocasión de la acumulación de condenas ( SSTC 127/1984, 148/2013 o 12/2016, entre muchas otras).

En lo que respecta a los derechos fundamentales que esgrime el recurso, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 97/2010, de 15 de noviembre, evaluando si podía haberse vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE) y con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1), lo que hacía con ocasión de no haberse estimado la prescripción de la pena impuesta, por considerar el órgano jurisdiccional recurrido que se interrumpió el plazo de la prescripción como consecuencia de la suspensión de la ejecución durante la tramitación de una solicitud de indulto y durante la posterior tramitación de un recurso de amparo, concluyó que la trascendencia de los valores constitucionales afectados por la decisión judicial desestimatoria de la prescripción de la responsabilidad criminal, exigían de una motivación reforzada sobre la concurrencia o no del supuesto interruptivo previsto en la ley, concluyendo que la redacción originaria del artículo 134 del Código Penal sólo contemplaba el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de la prescripción, y que ninguna otra contingencia procesal podía conducir a denegar una prescripción aduciendo la paralización del cómputo de un plazo que había echado a andar a partir de la firmeza de la sentencia o del quebrantamiento de su ejecución.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha determinado, que los actos de emplazamiento o las órdenes concernientes a la ejecución de la pena, en tanto no determinen el inicio de su cumplimiento, in natura o como sustitutivo, carecen también de relevancia interruptora de la prescripción ( SSTC 187/2013, de 4 de noviembre, FJ 4, 109/2013, de 6 de mayo, FJ 5; 63/2015, FJ 5 o 14/2016, de 1 de febrero).

Sin embargo, y precisamente por apreciar que se trataba de supuestos de cumplimiento sustitutivo de la punición impuesta, tal y como habían expresado las SSTC 109/2013, de 6 de mayo FJ 5, 81/2014, de 28 de mayo, FJ 3; 180/2014, de 3 de noviembre, el Tribunal Constitucional ha reflejado que la doctrina anteriormente expuesta, no es trasladable a aquellos supuestos en los que la paralización de la ejecución natural de la pena deriva de cuantas formas alternativas de cumplimiento reconoce expresamente el legislador ( STC 12/2016, de 1 de febrero), lo que indudablemente se extiende al supuesto que nos ocupa, por tratarse, como se ha dicho, del cumplimiento natural y único, por más que sucesivo, del reproche penal que se ejecuta.

Por ello, el artículo 134.2 del Código Penal, introducido con ocasión de su reforma operada por la LO 1/2015, de 23 de noviembre, cuando concreta que el plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso durante el período de suspensión de la ejecución de la pena, así como durante el cumplimiento de otras penas si resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 75, no incorpora modificación del régimen jurídico anteriormente vigente, limitándose la novedad a explicitar que la interrupción de la prescripción que comportan estas actuaciones, por tratarse de contingencias inherentes a la ejecución natural de la pena, suponen una mera paralización del plazo y no el reinicio del periodo de cómputo, para aquellos supuestos a los que esta circunstancia puede tener relevancia.

Los motivos deben ser desestimados.

CUARTO

No procede resolver sobre la sustitución subsidiariamente peticionada, en atención a que el pedimento fue resuelto por la Sala de instancia por auto de 26 de septiembre de 2017 y 28 de noviembre de 2017, habiéndose declarado desierto el recurso de casación por esta Sala el 15 de enero de 2018.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel, contra el auto dictado el 6 de marzo de 2018, por la Sección Tercera, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria 249/2007, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Diaz

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