STC 180/2014, 3 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2014
Número de resolución180/2014

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2791-2013, promovido por don Enol Suárez Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Noriega Arquer y asistido por el Letrado don Jesús Villa García, contra los Autos de 20 de febrero y 18 de marzo de 2013 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, que rechazaron que la pena impuesta al recurrente hubiera prescrito. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado el día 9 de mayo de 2013, el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Noriega Arquer interpuso recurso de amparo frente a las resoluciones a las que se ha hecho mención en el encabezamiento.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gijón se incoó el procedimiento abreviado núm. 130-2005, por delito contra la salud pública, contra el ahora demandante y otro imputado, cuyo enjuiciamiento correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, que, en fecha 17 de julio de 2006, dictó Sentencia en la que, entre otros pronunciamientos, condenó al demandante de amparo, como autor de un delito contra la salud pública, de un delito de atentado y de una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 y 68 del Código penal (CP) por el delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión y multa de 951,245 €, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de tres días, e inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; por el delito de atentado a la pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y por la falta de lesiones la pena de un mes multa, con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, debiendo indemnizar al agente policial por las lesiones sufridas, con los intereses legales. Dicha Sentencia adquirió firmeza por Auto de fecha 27 de julio de 2006.

    Por Auto de fecha 23 de noviembre de 2006, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, se concedió al recurrente la suspensión condicional por cuatro años de las penas de tres años y de un año de prisión impuestas en la causa, con la condición de que no volviese a delinquir en dicho plazo, resolución que le fue notificada el 7 de julio de 2008.

    Por Auto de fecha 18 de julio de 2012, dictado por el mismo órgano judicial se acordó revocar la suspensión condicional de las penas impuestas al recurrente, al constar en su hoja histórico penal que durante el tiempo de suspensión había sido condenado por Sentencia firme de 12 de enero de 2009, por delitos de lesiones, allanamiento de morada y coacciones cometidas el 29 de julio de 2008, además de otras condenas posteriores por Sentencias firmes de 18 de enero de 2011, 28 de junio de 2011 y 30 de enero de 2012. Dicho Auto fue recurrido en súplica por el señor Suárez Martínez siendo desestimado el recurso por Auto de fecha 3 de septiembre de 2012. Por Auto de fecha 22 de enero de 2013, se decretó su busca y captura.

    Por escrito, fechado el 30 de enero de 2013, el demandante de amparo solicitó a la Sala que acordase la prescripción de las penas impuestas en aplicación de lo dispuesto en el art. 133 CP, aduciendo en su apoyo la STC 97/2010. Dicha petición fue desestimada por Auto de fecha 20 de febrero de 2013, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, en cuyo fundamento de Derecho único puede leerse: “La pretensión de que se declare prescrita la pena impuesta no puede ser estimada por cuanto parte de un planteamiento equivocado ya que, si bien el cómputo de la prescripción debe iniciarse desde la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera comenzado a cumplirse (art. 134 CP), no hay que olvidar que en este caso la pena se estaba cumpliendo en la fecha en que el penado cometió un nuevo delito, pues el Título III Capítulo III del Código Penal desarrolla las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y entre ellas regula la suspensión de la ejecución, que no es por tanto, sino una forma de ejecución. Por lo expuesto, encontrándose la pena privativa de libertad en estado de ejecución ... no caber hablar de prescripción alguna”.

    Dicho Auto fue recurrido en súplica por el penado, ahora demandante, siendo desestimado el recurso por Auto de fecha 18 de marzo de 2013, dictado por el mismo órgano judicial. Esta resolución contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

    PRIMERO.- La parte recurrente en súplica pretende hacer una interpretación personal y extensiva de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 97/2010 de 15 de noviembre, frente a lo que hay que oponer que el argumento utilizado por este Tribunal para denegar la prescripción solicitada, no se opone a lo sentado en dicha doctrina constitucional. SEGUNDO.-En este sentido, la tesis que se sostiene en el recurso se opone frontalmente a la que resulta de la Consulta 1/2012 de la Fiscalía General del Estado sobre la interrupción de los plazos de prescripción de la pena en los supuestos de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad en casos como el que ahora nos ocupa. Pues bien, dicha consulta en sus conclusiones establece lo siguiente: Primera.- La doctrina establecida en la STC nº 97/2010, de 15 de noviembre, es exclusivamente aplicable a los supuestos de paralización de la ejecución de la pena derivados de la tramitación de indulto o de la interposición de recurso de amparo constitucional... Tercera.- La doctrina de la STC nº 97/2010, no es, en cambio, trasladable a los supuestos de suspensión y sustitución de la ejecución de los artículos 80 a 89 CP. En estos casos estamos ante formas sustitutivas de cumplimiento directamente incardinables en el tenor literal del artículo 134 del texto punitivo. En relación con estas formas de ejecución sustitutiva, el Código Penal otorga una cobertura legal suficiente a la interrupción de prescripción a través de mandatos expresos y taxativos que hacen innecesaria toda interpretación extensiva o analógica de las normas legales aplicables. Cuarta. - De acuerdo con lo anterior, debe entenderse que la suspensión y la sustitución de la ejecución de la pena -desde su notificación personal al reo- producen la interrupción del curso del plazo de prescripción. Dicho plazo vuelve a correr en el momento en que se quebrantan las condiciones en cada caso fijadas (de acuerdo con los artículos 84, 87.5, 88.2 y 89.4 CP) y procede la revocación del beneficio. Por tanto, en el ámbito de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad será la fecha de la comisión del nuevo delito, la del abandono del tratamiento rehabilitador o la del último incumplimiento de las reglas de conducta -como aquel que motiva la decisión judicial de revocación del beneficio- el dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo. Dicho plazo se reiniciará, a su vez, en los casos de sustitución de la pena privativa de libertad, cuando se produzca, en sus respectivas casos, el incumplimiento de la pena sustitutiva o la infracción de la obligación de no regresar a España.

    Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2013, don Enol Suárez Martínez dedujo demanda de amparo.

  3. Los derechos cuya lesión denuncia son los garantizados en los arts. 17.1, 24.1 y 25 de la Constitución, y a la interpretación, que según la doctrina del Tribunal Constitucional ha de hacerse de las normas del Código penal sobre la prescripción de las penas privativas de libertad.

    Añade que tal lesión es directamente imputable al Auto recurrido precisamente por sostener una interpretación contraria a la doctrina constitucional, que ha de ser unívoca pues “no resulta constitucionalmente aceptable una interpretación de los preceptos legales aplicables que exceda de sus más directo significado gramatical” (STC 97/2010). Los derechos fundamentales invocados, han resultado vulnerados, por rechazar las decisiones de la Audiencia la prescripción de la pena por entender que la, en su día impuesta, suspendida por Auto de 23 de noviembre de 2006, se estaba cumpliendo en la fecha en la que se cometió un nuevo delito “pues la referida suspensión no es sino una forma de ejecución de la misma, al venir regulada en el Título III, Capítulo III del Código Penal (de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional)”, según se recoge en el Auto de 20 de febrero de 2013, añadiendo, el ahora recurrido, desestimatorio de la súplica interpuesta que “en resumen por tanto de cuanto se deja expuesto, lo que pretende el recurrente es una extrapolación indebida e improcedente de la doctrina constitucional dimanante de la sentencia antes expuesta que en ningún caso es aplicable al supuesto presente, por lo que procede la desestimación del recurso”.

    Explica que lo por él pretendido, es todo lo contrario, esto es, que se aplique debidamente la doctrina constitucional dimanante de la STC 97/2010, que debe suponer la actual y unívoca interpretación jurisprudencial de esta materia, según la cual, plenamente aplicable al presente supuesto, la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, sea cual sea su motivo, no interrumpe la prescripción ex art. 134 CP, por lo que la pena impuesta ha de considerarse prescrita, y, al no hacerlo así, se produce la vulneración del art. 17.1 CE.

    A continuación transcribe la STC 97/2010, y considera que ni el art. 134 del CP, ni ningún otro, recoge que la prescripción de la pena se interrumpe por motivo alguno, debiendo comenzar a computarse desde la fecha de la Sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera comenzado a cumplirse, por el contrario si se recogen motivos de interrupción para la prescripción del delito en el art. 132 CP, por designio del legislador. Afirma que al igual que en los supuestos recogidos en la STC 97/2010, en el presente caso, la interpretación de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, aunque no puede ser calificada como arbitraria, no satisface el canon constitucional reforzado exigido en supuestos como el que ahora nos ocupa, pues excede el propio tenor literal de los preceptos legales aplicables que, de un lado, no contemplan la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo como causa de interrupción de la prescripción (art. 134 CP de 1995), ni, de otro lado, confieren a dicha suspensión en uno y otro caso la referida condición o cualidad (arts. 4.4 CP 1995 y 56 LOTC).

    Expone que el art. 4.4 del CP recoge que “si mediara petición de indulto el Juez o Tribunal... suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada. También podrá suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto”. Se habla, prosigue, de suspender la ejecución, no de otra cosa y su efecto, sea por petición de indulto, por presentar recurso de amparo, o, como en el presente caso, por aplicación del instituto regulado en el art. 80 y ss. CP, no es otro que el de no dar comienzo a la ejecución. Entenderlo como una forma especial de ejecución supone una interpretación que va más allá de la dicción literal de la norma.

    A su entender, una cosa es que la suspensión de la ejecución conlleve el cumplimiento de una serie de requisitos y otra muy distinta (salvo interpretación contra reo) que eso suponga una forma de cumplimiento alternativo de las penas de prisión, instituto que existe, claramente diferencia del anterior, en el Código penal (“de la sustitución de las penas privativas de libertad”, arts. 88 y ss.) con sus propios requisitos y distinto resultado en caso de incumplimiento, estableciendo el código con tratamiento diferente para el caso de incumplimiento de las condiciones de la suspensión o de la pena sustitutiva. Explica que en el art. 84 CP se establece que “si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución, y el art. 85 añade que ‘revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena’”, lo que supone que la suspensión no es una forma de cumplimiento alternativo pues no se puede ordenar la ejecución de algo que se está ya ejecutando.

    En definitiva, reitera que, en atención a la interpretación literal del art. 134 CP, sólo cabe entender que la pena de prisión ha prescrito sin que pueda ser óbice alguno la argumentación de la Audiencia Provincial que se limita a extrapolar y reproducir párrafos de la Consulta 1/2012 de la Fiscalía General del Estado, sin ni siquiera manifestar porqué hace suyos tales planteamientos, porque son los correctos y no los que se sostienen por el demandante. Lo que tiene como consecuencia, finaliza, que la resolución recurrida ha lesionado los derechos fundamentales esgrimidos.

  4. Por providencia de 21 de octubre de 2013, la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), interesar a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 19-2006 así como de la ejecutoria núm. 67-2006 y para que se emplazaran a las partes del procedimiento excepto la ahora recurrente en amparo.

  5. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 10 de diciembre de 2013, se tuvieron por recibidos los testimonios solicitados y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

  6. El recurrente cumplimentó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de enero de 2014, reiterando lo argumentado y solicitado en su demanda con cita de nuevas resoluciones jurisprudenciales.

  7. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite con fecha 30 de enero de 2014, interesando la desestimación del amparo solicitado.

    En primer lugar, aduce, deben descartarse las manifestaciones efectuadas por el demandante referidas al déficit de motivación que se imputa al Auto de fecha 18 de marzo de 2013, resolutorio del recurso de súplica, tanto en lo atinente a la falta de explicitación acerca del acogimiento de las tesis contenidas en la Consulta 1/2012 de la Fiscalía General del Estado o de la ausencia de examen de los argumentos expuestos en su recurso por el ahora demandante, todo lo cual implica una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.2 CE) y ello porque, de existir tal tacha, la misma debía haber sido objeto del pertinente incidente de nulidad de actuaciones, y, al no haberse interpuesto el mismo, la alegación incurre en causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa. De todos modos, en opinión del Ministerio Fiscal, tal ausencia de motivación no puede apreciarse, pues la Audiencia hizo suyos de modo explícito los argumentos contenidos en la consulta de la Fiscalía General del Estado y con ello dio respuesta a las alegaciones en sentido contrario, efectuadas por el ahora demandante que rechazó de modo explícito.

    El demandante sostiene que la suspensión de la ejecución de la pena regulada en los artículos 80 a 87 CP, no implica diferencia regulativa alguna con respecto a la suspensión acordada en caso de tramitación de indulto (art. 4.4 CP), o la acordada tras la admisión de un recurso de amparo (art. 56 LOTC) por lo que también en este caso es de aplicación la doctrina contenida en la STC 97/2010. Sin embargo, defiende el Fiscal, no es esa la tesis del Tribunal Constitucional contenida en la STC 152/2013, que no descartó que el supuesto de suspensión condicional supusiese una modalidad del cumplimiento de la pena susceptible de interrumpir la prescripción en los términos previsto en el art. 134 CP.

    El Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1, inciso primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, interesa la desestimación de la demanda.

  8. Por providencia de 30 de octubre de 2014 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de noviembre del mismo año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. La cuestión suscitada en la presente demanda de amparo se contrae a determinar si la interpretación realizada por los órganos judiciales en los Autos impugnados, denegando la posibilidad de la prescripción de la pena al interpretar que la suspensión de su ejecución es una modalidad de cumplimiento, ha vulnerado o no el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, en relación con el derecho a la libertad, art. 17.1 CE y con el derecho a la legalidad penal, art. 25.1 CE.

    El recurrente alega que la suspensión de la ejecución de la pena regulada en los arts. 80 y ss. del Código penal (CP) no puede ser considerada como una modalidad de cumplimiento de la pena, puesto que ello implicaría aplicación analógica in malam partem de la norma penal, que choca frontalmente con el canon de motivación reforzada exigido por la doctrina constitucional y que, a la postre, lesionaría el derecho a la libertad personal y a la legalidad penal. Por el contrario, el Ministerio Fiscal comparte el criterio asumido por los órganos judiciales ya que entiende que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución por la que se otorga el referido beneficio tiene la virtualidad de dar por extinguida la responsabilidad penal impuesta por Sentencia, mediante la remisión definitiva de aquella. En consecuencia, la concesión del beneficio a que se ha hecho mención impide que el plazo de prescripción de la pena se compute, precisamente porque la suspensión de la ejecución sustituye al cumplimiento de la referida sanción penal.

  2. Para resolver el presente recurso de amparo, debemos recordar lo que hemos dicho recientemente en la STC 81/2014, de 28 de mayo. En dicha Sentencia sistematizamos la doctrina constitucional sobre la prescripción penal, recordando que tal institución —que supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo— encuentra su fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena, la situación del presunto inculpado y su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. También recordábamos que el control de la prescripción penal en sede de jurisdicción constitucional se funda en el derecho a la tutela efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en virtud del art. 25.1 CE, lo que determina el control de la resolución impugnada bajo un canon de motivación reforzada, que implica un estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación más riguroso en estos supuestos, hablándose de una tutela reforzada que exige, tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre o no el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución.

    Recordábamos asimismo, que a este Tribunal no le compete elaborar una doctrina general acerca de la naturaleza jurídica de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y su eventual incidencia en el ámbito de la prescripción de penas, que abarque todos los matices y especificidades que dicha cuestión suscita. Desde la posición en que este Tribunal se sitúa, lo único que nos corresponde resolver es si la consideración de la suspensión de la ejecución como una modalidad alternativa al cumplimiento in natura de las penas privativas de libertad, que ha sido, en esencia, el criterio sustentado por los órganos judiciales para descartar la prescripción de las penas impuestas al demandante, se concilia con el canon de motivación reforzada que hemos establecido y, en consecuencia, es respetuoso con el contenido del derecho a la libertad personal y a la legalidad en materia penal.

    Como ya dijimos en la citada STC 81/2014, de 28 de mayo, al fiscalizar la actuación de los órganos judiciales en relación con la prescripción de las penas, el hecho de que se sostenga motivadamente que la suspensión de la ejecución regulada en los arts. 80 y ss. CP constituye una modalidad alternativa a la ejecución material, que durante su vigencia impide que se compute la prescripción de la pena no es contrario al texto constitucional.

  3. A la vista de lo expuesto, el criterio sustentado por los órganos judiciales, en orden a considerar que la suspensión de la ejecución ha sido concebida como una modalidad alternativa a la ejecución en sus propios términos de las penas de prisión, esto es, a la efectiva privación de libertad, se ajusta al parámetro de razonabilidad impuesto por la doctrina constitucional. Tal aserto se asienta en la configuración legal de ese instituto jurídico, conforme a la cual, si el penado se abstiene de delinquir durante el período fijado y, en caso de ser impuestas, cumple con obligaciones y deberes fijados en la resolución que le otorga el beneficio, se producirá el mismo resultado que si hubiera cumplido en su literalidad la pena de prisión impuesta en Sentencia. Las consideraciones puestas de manifiesto por el órgano judicial en la resolución impugnada traen a colación para justificar la no prescripción de las penas, se anudan a la idea de que durante el periodo de suspensión se está desarrollando una modalidad de ejecución alternativa. Esa modalidad ha sido específicamente diseñada por el legislador y, a diferencia de otros supuestos analizados por este Tribunal, impide que el Estado pueda, por expreso mandato legal, aplicar el ius puniendi que la Sentencia condenatoria impone. Dicho de otra forma, el hecho de que no se compute la prescripción durante la suspensión de la ejecución no contraviene la finalidad constitucional asociada al instituto prescriptivo, puesto que ha sido el legislador quien ha establecido un modo alternativo a la ejecución de la condena que, durante su vigencia, veda el cumplimiento material de las penas privativas de libertad que exige la literalidad de la Sentencia firme. Además, si se cumplen los requisitos impuestos en la resolución judicial se produce ope legis el mismo efecto que si la pena se hubiera cumplido: la extinción de la responsabilidad penal. Por tanto, aunque la Sentencia goce de firmeza, en los términos requeridos por el art. 134 CP, cuando se otorga el beneficio de la suspensión de la ejecución el ejercicio del ius puniendi deviene imposible, salvo que el citado beneficio sea revocado, lo que también ocurre cuando la pena prescribe.

    En los Autos impugnados, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias explica adecuadamente por qué la doctrina establecida en la STC 97/2010, de 15 de noviembre, es exclusivamente aplicable a los supuestos de paralización de la ejecución de la pena derivados de la tramitación de indulto o de la interposición de recurso de amparo constitucional pero no es, en cambio, trasladable a los supuestos de suspensión y sustitución de la ejecución de los arts. 80 a 89 CP, en los que estamos ante formas sustitutivas de cumplimiento de la pena.

  4. En definitiva, a la vista de lo expuesto hemos de afirmar que la tesis sustentada por los órganos judiciales, respecto de la incidencia de la suspensión de la ejecución de las penas en el ámbito de la prescripción, no contraviene el canon de motivación reforzada exigible respecto del art. 134 CP y, a su vez, se concilia con la doctrina recogida en las SSTC 187/2013, de 4 de noviembre, FJ 4; 49/2014, de 7 de abril, FJ 3, y 81/2014, de 28 de mayo, y que, en síntesis, viene a establecer que sólo los actos de ejecución asociados al cumplimiento de las penas, in natura o sustitutivo, tienen relevancia para interrumpir la prescripción.

    Por todo lo expuesto, debe afirmarse que las resoluciones combatidas a través del presente recurso no han producido la lesión de los derechos invocados en la demanda, toda vez que la argumentación ofrecida por los órganos judiciales, para desestimar la prescripción de las penas, es respetuosa con el canon de motivación reforzada establecido por este Tribunal en materia de prescripción.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de noviembre de dos mil catorce.

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