ATS 2115/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2115/2013
Fecha31 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó auto con fecha 25 de marzo de 2013 , en la ejecutoria con referencia 6/2004, por el que se desestimaba el recurso de súplica presentado contra el auto de 3 de diciembre de 2012 , en el que se acordaba no haber lugar a la puesta en libertad de Virgilio ni a la prescripción de la pena de 2 años y 6 meses de prisión que se le impuso por su autoría de un delito continuado de daños terroristas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas, actuando en representación de Virgilio , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad así como del principio de seguridad jurídica de los artículos 9.3 , 24 , 25 y 17 de la Constitución aduciendo la parte recurrente que, con base en la prohibición de la interpretación "contra reo" y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual en el supuesto de que una condena se concrete en la imposición de diversas penas, cada una de ellas se regirá por su propio plazo de prescripción, yerra el Tribunal de instancia al considerar que no ha prescrito la pena impuesta por el mismo pese a haber transcurrido previamente a su ejecución el plazo establecido en el artículo 133 del Código Penal .

  2. El hoy recurrente fue condenado por sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 2 de febrero de 2004 , firme el 10 de febrero de 2004 , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión por su autoría de un delito continuado de daños terroristas de los artículos 574 , 263 , 264.1 y 74 del Código Penal , cuya pena era de 1 a 3 años de prisión, calificable como menos grave por lo que su plazo de prescripción sería el de 5 años.

En el auto de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 3 de diciembre de 2012 se indica que el hoy recurrente fue entregado por las autoridades francesas en mayo de 2012 tras haber cumplido en Francia las penas correspondientes a los delitos allí cometidos, por lo que el cumplimiento de la impuesta por la presente causa se ha producido de forma sucesiva a aquéllas, lo que impide la viabilidad de la pretensión de la parte recurrente.

Esta Sala en recientes sentencias (SSTS 1364/2011 y 450/2012 ) tiene declarado que no procede recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia relativos a la prescripción de la pena. En este sentido la STS 851/2005 declaraba que "... esta Sala ya ha declarado en SSTS 1327/93 de 15.7 y 1315/2000, de 20.7 , que conforme a lo dispuesto en el art. 848 LECrim sólo cabe casación contra autos de las Audiencias que expresamente lo autorice y no hay norma alguna que lo prevea en los supuestos de prescripción de pena. Cabe en los casos de prescripción de delito porque así lo dispone expresamente el art. 676 LECrim , pero no ocurre lo mismo en materia de prescripción de pena, que es tema de ejecución de sentencia, excluido de la casación".

Este auto no es impugnable en casación al no existir disposición legal alguna que autorice tal recurso. El art. 848 LECrim exige previsión legal expresa para que sea admisible la recurribilidad en casación de un auto. Y esa previsión no existe en relación con los autos en que se deniega la prescripción de la pena, pro lo que frente a los mismos solo es posible recurrir en súplica, al tratarse de una ejecutoria de la Audiencia Provincial, recurso que utilizó inicialmente la parte.

La inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela efectiva. Como el Tribunal Constitucional ha declarado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente aquel que las normas vigente en el ordenamiento hayan establecido para el caso ( STC 23/92 , entre otras).

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la ejecutoria referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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