STS 250/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:2111
Número de Recurso1836/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución250/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Maite y Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que condenó a los acusados como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Granada, incoó Procedimiento Abreviado nº 162/04 contra Jesús, María Consuelo y contra Maite, por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que con fecha quince de mayo de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El acusado Jesús, mayor de edad, sin antecedentes penales, administrador de hecho y gestor de la empresa Climatizaciones Fernández Cuesta S.L. y su esposa la acusada Maite, mayor de edad, sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y guiados del ánimo de obtener un lucro ilícito, idearon llevar a cabo la apertura de una cuenta corriente a nombre de Esperanza, sin su conocimiento ni consentimiento, aprovechando que conocían sus datos personales. Y así el día 10 de septiembre de 2003, procedieron a celebrar un contrato de apertura de libreta de ahorro con el número NUM000 en la Caja General de Ahorros de Granada, sucursal de Monachil, figurando como titular Esperanza y firmando los documentos oportunos la acusada Maite, haciéndose pasar por ella.- Ese mismo día Climatización Fernández Cuesta S.L. cuya representante legal es la hija de ambos acusados, y también acusada María Consuelo, mayor de edad, sin antecedentes penales, libró una letra de cambio por importe de 1.500 euros, con fecha de vencimiento 24 de noviembre de 2003, apareciendo como librador y aceptante Esperanza . Con fecha 30 de septiembre la citada mercantil, libró un nuevo efecto por importe de 2.800 euros, con fecha de vencimiento 26 de diciembre de 2003, también a cargo de Esperanza, estando ambos efectos firmados en el acepto por la acusada Maite como si fuese aquélla.- En dichas letras de cambio se indicó como domicilio de pago la cuenta anteriormente aperturada de Monachil, siendo abonados los efectos en la Caja Rural de Granada oficina nº 1 de la Zubia, resultando impagados a su vencimiento.- No ha quedado acreditado que María Consuelo tuviese conocimiento que las letras que libraba en nombre de su empresa fuesen aceptadas por su madre en nombre de Esperanza, la cual ha sido indemnizada por los acusados con anterioridad a la celebración de la vista oral, así como la Caja Rural de Granada".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que absolviendo a María Consuelo de los delitos que la acusación pública le imputaba y con declaración de 1/3 de las costas procesales de oficio. Debemos condenar y condenamos a los acusados Jesús y Maite, en concepto de autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, precedentemente definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas a cada uno, de DOS AÑOS, CUATRO MESES y DIECISEIS DIAS DE PRESION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DIEZ MESES a razón de 6 euros cuota diaria, así como el pago de 1/3 parte de las costas procesales causadas.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, le serán de abono los días de privación de libertad sufridos por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día, quedando sujeto a tenor del artículo 53 del Código Penal a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Maite y Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de nuestra Constitución, en cuanto consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia. SEGUNDO.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de nuestra Constitución en cuanto consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de nuestra Constitución en cuanto consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia. CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de nuestra Constitución en cuanto consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia. QUINTO.- Por infracción de ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal en relación con el artículo 392 y 390 número 1, apartado 1, del Código Penal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 6 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acusados han sido condenados como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa. Por razones de técnica casacional vamos a agrupar los motivos formalmente planteados como primero, segundo y tercero, todos ellos al amparo del artículo 5.4 LOPJ, para denunciar infracción de precepto constitucional.

En el motivo correlativo se aduce en síntesis la ilicitud de la prueba pericial caligráfica efectuada sobre un cuerpo de escritura realizado por la acusada Maite de forma que califica como "sorpresiva" al haberse practicado sin haber sido informada de sus derechos como imputada, condición de la que carecía en dicho momento, sin haberle dado traslado de la querella y sin asistencia letrada, lo que supone una vulneración de su derecho a ser informada de la acusación, a la defensa, a la asistencia letrada y a no confesarse culpable. En consecuencia, habida cuenta que la imputación de la acusada vino dada por el resultado de dicha prueba, con base en la conexión de antijuricidad que establece entre la misma y las practicadas posteriormente concluye afirmando la inexistencia de prueba de cargo para dictar una sentencia condenatoria.

El motivo que figura con el ordinal segundo aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia al estimar que la prueba pericial caligráfica practicada no es concluyente ni decisiva a la hora de acreditar que fue la acusada Maite quien firmó los documentos cuya falsedad se considera probada en la resolución recurrida ya que sus conclusiones resultarían dudosas y faltas de certeza.

En este orden de ideas, el motivo formalmente planteado como tercero alega asimismo infracción del citado derecho aduciendo que si bien un examen minucioso del resultado de la prueba pericial caligráfica permite afirmar que la recurrente es la autora de la firma obrante en el contrato de cuenta corriente en una entidad de crédito y ahorro, no es posible hacer otro tanto respecto de la firma del aceptante que aparece en las dos letras de cambio que fueron posteriormente descontadas en la mencionada cuenta. Sostiene su queja en que dicha prueba fue realizada sobre un único documento dubitado consistente en una letra de cambio que no se corresponde con las que aparecen en el "factum" como descontadas, lo que supondría que los hechos únicamente podrían ser calificados como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la consiguiente reducción penológica al castigarlos por separados en virtud de la aplicación del artículo 77.3 CP .

Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, analizado el contenido de las actuaciones se constata que mediante providencia de fecha 13 de abril de 2004, el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada acordó la práctica de varias diligencias, entre ellas la declaración el día 28 de abril de 2004 como imputado del hoy recurrente Jesús, el cual, al ser preguntado sobre quién firmó el contrato de cuenta corriente y las letras de cambio afirma que no fue su esposa, la también recurrente Maite, sino una amiga suya de nombre Maite .

Inmediatamente después, sin solución de continuidad procesal, se observa que el día 29 de abril de 2004, en presencia del Secretario Judicial, se practicaron tres cuerpos de escritura a Maite y a Jesús, obrando un informe pericial de fecha 9 de julio de 2004 en el que se afirma que la documentación indubitada de Maite está totalmente alterada y disimulada su escritura, a pesar de lo cual se aprecian concordancias de valor suficientes para considerar que sea la autora de las firmas dubitadas.

Como resultado de dicho informe, mediante providencia de fecha 18 de agosto de 2004 se acuerda oír en declaración como imputada a Maite, diligencia que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2004 y en la que manifiesta literalmente que "a instancia de su marido no ha firmado los documentos que se le han exhibido que sólo para ayudarle rellenó el contenido de la letra" y "que no tiene ningún inconveniente en practicar un nuevo cuerpo de escritura", como así sucede, concluyendo el informe pericial caligráfico de 22 de octubre de 2004 realizado sobre el mismo que "existen indicios racionales de la autoría de las firmas dubitadas por parte de Maite ".

De lo expuesto se desprende que la recurrente parte de la premisa según la cual la diligencia consistente en la realización en un primer momento de tres cuerpos de escritura debió venir precedida de la atribución a aquélla de la condición de imputado y, por ende, de las garantías que ello conlleva en lo referente a la salvaguardia en su plenitud del derecho a la defensa.

A este respecto se ha de recordar que ciertamente nuestra jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo que se garantice el acceso al proceso de toda persona a la que se atribuya la comisión de un hecho punible y que dicho acceso lo sea en condición de imputado, sin que se retrase el otorgamiento de tal condición a alguien de quien fundadamente se sospeche de su participación en los hechos objeto del proceso (SSTC 68/2001 y 70/2002, entre otras), siendo la razón de tal garantía la de asegurar la plena efectividad del derecho de defensa, por lo que la quiebra de tal garantía conduciría a una situación de indefensión material (SSTC 134/1998 y 220/1998 ).

Ahora bien, es doctrina asimismo reiterada del Tribunal Constitucional que la condición de imputado nace de la admisión de una denuncia o de una querella (no, por cierto, de la simple interposición de una u otra), pero si eso es claro no lo es tanto su vinculación con "cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas" (artículo 118.2 LECrim ). Esta fórmula no puede ser entendida literalmente, sino que debe ser completada por la imprescindible valoración circunstanciada del Juez Instructor (SSTC 135/1989 y, en similares términos, STS 220/2001 ).

De conformidad con dichos criterios, en el presente caso la pretensión del recurrente carece de fundamento pues la hoy recurrente, como indica en su recurso, aún no tenía la condición formal de imputado cuando se llevó a cabo la diligencia mencionada, la cual, a tenor de las circunstancias en las que tuvo lugar, tenía un mero carácter de investigación siendo su objetivo el de determinar si procedía o no su imputación. Dicho de otro modo, el hecho de aceptar la acusada la realización de un cuerpo de escritura para efectuar sobre el mismo una prueba pericial caligráfica de resultado incierto con base en una sospecha aún no depurada y cuya única finalidad es la de verificar si concurría la base mínima para abrir una vía de investigación no supone la concurrencia de los presupuestos para otorgar la condición de imputado en sentido estricto con las consecuencias que ello conlleva.

Una vez dicho lo anterior, procede mencionar que, en todo caso, las exigencias de garantía de los derechos del afectado por dicha situación resultaron satisfechos por el consentimiento del mismo para la práctica de la prueba, el cual se desprende del contenido de su declaración como imputado, así como por la presencia del Secretario Judicial durante su realización, siendo aquélla la única presencia inexcusable de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala que no exige para su correcta ejecución ni la presencia del Juez instructor ni la de asistencia letrada (SSTS 779/1998 y 1486/1998 ), diligencia que, por otra parte, carece del carácter de declaración incriminatoria y, menos aún, de autoinculpación, por lo que no resulta amparado por los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (SSTS 1118/2002 y 1173/2004 ).

A mayor abundamiento, el Letrado de la defensa pudo haber solicitado posteriormente la práctica de otra pericia de contraste a través de peritos de su elección, o instar la comparecencia de los que emitieron los informes para ampliarlos o contradecirlos, mas ninguna petición formuló en el sentido indicado y cuando se le entrega la causa para presentar escrito de defensa ninguna pericial pide expresamente sino que se limita a solicitar el examen de los acusados y la documental, haciendo suya mediante una fórmula genérica la solicitada por el Ministerio Fiscal. Por tanto, ni existió vulneración alguna de las garantías procesales de la acusada ni infracción del derecho a la defensa pues el recurrente, una vez concretada la existencia de indicios racionales de su comisión de una infracción penal, pudo participar en la instrucción con asistencia letrada, ser oído, alegar e intervenir en la causa antes de cualquier acusación formal y de la apertura del juicio oral, careciendo por tanto de la ilicitud aducida la primera de las pruebas periciales efectuadas.

En lo atinente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia se ocupa la Audiencia de exponer el resultado de los medios de prueba que tuvo en cuenta para formar su convicción. Así, en primer lugar, hace referencia a las sucesivas declaraciones del acusado Jesús, quien manifiesta que debido a la crisis económica que atravesaba decidió abrir una cuenta a nombre de un tercero y utilizarla para "pelotear" unas letras de cambio, a cuyo fin se personó en una sucursal de una Caja de Ahorro pidiéndole a un empleado que le diese una cartulina para que la firma del contrato de cuenta corriente lo hiciese una amiga denominada Maite, sin aportar más datos sobre la misma, la cual asimismo firmó en el "acepto" de cuatro letras de cambio. En segundo lugar, menciona el resultado de las dos pruebas periciales caligráficas practicadas sobre cuerpos de escritura realizados por la acusada Maite, cuyo resultado es el que consta referenciado con anterioridad, coincidiendo en afirmar que las firmas debitadas fueron realizadas por aquélla pese a su intento de alterar y disimular varios de los cuerpos de escritura indubitados. En tercer lugar, la propia acusada reconoce haber rellenado las letras de cambio, si bien matiza que no se fijó si estaban firmadas y, finalmente, la testifical del empleado de la sucursal de la entidad de crédito y ahorro pone de manifiesto que el acusado le dijo que su mujer estaba en la puerta con el coche estorbando y que hiciese el favor de decirle dónde había de firmar aquélla, regresando escasos minutos después con el contrato de cuenta corriente suscrito.

Pese a ello, el recurrente, en uso de su legítimo derecho a la defensa, concentra su estrategia exculpatoria en cuestionar la capacidad incriminatoria de la prueba pericial caligráfica, obviando la existencia de otros elementos probatorios con dicho carácter. A este respecto se ha de afirmar que la entidad acreditativa en el plano indiciario del resultado de dicha prueba es incuestionable, conclusión que motiva adecuadamente la Audiencia, y que no es el único medio de prueba, insistimos, que tiene en cuenta para formar su convicción ya que el resultado de aquél viene corroborado por los mencionados en el párrafo precedente. Ello no supone ignorar que, como alega el recurrente, dicha prueba pericial únicamente se realizó sobre uno de los documentos cuya falsificación relata el "factum", a saber, el contrato de apertura de cuenta corriente, ya que las dos letras de cambio que aparecen en aquél no fueron analizadas por el perito. No obstante, el juicio deductivo que conduce a la Audiencia a estimar probado que las letras de cambio que se mencionan en los hechos probados fueron firmadas por la acusada responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia teniendo en cuenta los hechos base acreditados a partir de los que surge, a saber, la similitud de los documentos falsificados, la finalidad que guiaba a los sujetos activos, su relación personal, la afirmación del acusado de que su amiga de nombre Maite, paradójicamente igual que la acusada, firmó en el acepto de las cuatro letras de cambio, a lo que se ha de añadir que aquélla declaró haber rellenado dichas letras. Por consiguiente, resulta como conclusión natural la autoría de la acusada de los hechos relatados en el "factum" al existir un enlace previo, directo y convergente, según las reglas del criterio humano, con los indicios que han sido acreditados.

Por dichas razones, los motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

Los dos motivos restantes serán analizados conjuntamente ya que, pese a las diferentes vías casacionales utilizadas, se encuentran intrínsecamente vinculados en lo atinente al objeto de la queja planteada, procediendo su agrupamiento a efectos de análisis por razones de lógica expositiva.

El motivo formalizado con el ordinal cuarto alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia al considerar que no se ha practicado prueba suficiente para acreditar "que las manipulaciones falsarias fueron realizadas en distintos actos o momentos", lo que supone que se ha de entender, mediante una intepretación "pro reo", que todas las falsificaciones fueron realizadas en un solo acto comprensivo de una única actuación delictiva de los acusados por más que posteriormente se proyectase la ejecución de su propósito delictivo en distintas fases, por lo que el delito de falsedad no podría ser calificado de continuado, con las consecuencias penológicas que ello implica.

Subsidiariamente a dicho motivo, en el formalizado como único por infracción de ley, aduce la indebida aplicación del artículo 74 CP con relación a los artículos 392 y 390.1.1º del citado cuerpo legal debido a que ni en el relato de hechos probados ni en los elementos fácticos obrantes en los fundamentos de derecho se especifica o precisa si las falsedades se cometieron en un solo acto o en varios, más concretamente, si la firma de los documentos para abrir la cuenta corriente y las firmas de los "acepto" en las letras de cambios se hicieron en una sola acción o en diferentes momentos.

Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, se constata que la conclusión de la Audiencia se deduce racionalmente del resultado de la prueba practicada ya que así se desprende de la testifical del empleado de la Caja de Ahorros cuando afirma que el acusado sacó de la sucursal la cartulina para que la contratante de la cuenta corriente la firmase y de la documental consistente en las diferentes fechas de libramiento de los efectos que figuran en el "factum", en las cuales aparece como librador la hija de los acusados, "modus operandi" que evidencia una dinámica comisiva acorde con la tesis seguida por la Audiencia.

En cuanto al motivo que aduce infracción de ley, su inviabilidad deriva no solamente del hecho de que en los hechos probados se afirma que las falsificaciones se produjeron en diferentes momentos temporales ya que la firma del contrato de cuenta corriente tuvo lugar el 10 de septiembre de 2003 y el libramiento del efecto por valor de 2.800 euros tuvo lugar el 30 de septiembre de dicho año, lo que sería suficiente para estimar conforme a Derecho la calificación del delito como continuado, sino que además es preciso recordar que en resoluciones de esta Sala, como la 1277/2005, citando jurisprudencia anterior, se califica como delito continuado la confección en un solo acto de dos letras de cambio falsificando la firma del librado-aceptante pues, puesto que con dicha conducta se están generando diferentes documentos falsos con vida propia y autónoma cada uno de ellos en el tráfico mercantil y, en consecuencia, constituyendo cada uno de ellos una lesión autónoma al bien jurídico protegido, individualizándose de tal forma que permiten su subsunción en la pluralidad de hechos que exige el artículo 74.1 CP, el cual ha sido por tanto correctamente aplicado.

Por dichas razones, estos motivos también han de ser desestimados.

TERCERO

Ex art. 901.2 LECrim, las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación dirigido por Maite y Jesús frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en fecha 15 de mayo de 2006

, en causa seguida a los mismos por delitos de falsificación de documento mercantil y estafa, con imposición de las costas correspondientes.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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