STS 1123/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1123/2011
Fecha04 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Otilia contra la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal la recurrente Otilia , representada por el procurador Sr. De la Ossa Montes. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Navalcarnero instruyó procedimiento abreviado número 2419/2007, por delito de estafa contra Otilia y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Séptima dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2010 con los siguientes hechos probados: "La acusada Otilia , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba trabajando como empleada doméstica en la vivienda de Isaac , sita en la CALLE000 número NUM000 de Griñón, se apoderó en fecha no determinada de los meses de octubre y noviembre de 2007 de dos cheques de un talonario que éste tenía en dicha vivienda, correspondiente a la cuenta corriente que el mismo tenía abierta en Caja Madrid y se los entregó a otra persona con la que estaba previamente concertada quien siguiendo el plan que entre ambos habían trazado, tras rellenarlos él u otra persona por su encargo para ser atendidos al portador el primero con la fecha 31 de octubre de 2009 y por un importe de 520 euros, y el segundo con la fecha 13 de noviembre de 2007 y un importe de 2.735 euros e imitando en ambos la firma de Isaac los presentaron al cobro consiguiendo que les fuera abonado el de 520 euros, no lográndolo con el segundo de los cheques al despertar las sospechas del empleado de la entidad bancaria.- Isaac ha renunciado a cualquier clase de indemnización."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a la acusada Otilia como responsable concepto de autora de un delito continuado de estafa y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en relación de concurso medial, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el primer delito y a las de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros con una cuota diaria de seis euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el segundo y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de esta pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la condenada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, con base en lo previsto en el artículo 849.1º Lecrim, por infracción del artículo 390.1.1º, 390.1.3º, 392 y 74.1 Cpenal.- Segundo. Infracción de ley , por el cauce del artículo 849.2º Lecrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero. Infracción de ley , por inaplicación del artículo 14 CE y la inobservancia del artículo 24 del mismo texto legal.- Cuarto . Quebrantamiento de forma; por el cauce de los artículos 851.1 y 851.3º Lecrim.- Quinto . infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el artículo 5.4 LOPJ al vulnerar la sentencia recurrida el artículo 24.2 CE , condenando a la recurrente como autora de un delito continuado de estafa y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en relación de concurso medial, sin que exista prueba de cargo capaz y suficiente de enervar la constitucional presunción de inocencia que la ampara.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 26 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Bajo el ordinal tercero del escrito y como infracción de ley, se ha denunciado inaplicación del art. 14 CE e inobservancia del art. 24 de la misma.

El argumento es que en la vista se infringió el derecho de la acusada a ser asistida por un intérprete, a pesar de que no comprendería bien el castellano.

En el desarrollo de la impugnación se cita distinta jurisprudencia de diversas instancias que, en efecto, avalan algo de una total obviedad: el derecho del imputado a entender y ser entendido en el juicio en el que intervenga en esa condición.

Ahora bien, dicho esto, hay que decir también que sorprende la llamativa falta de seriedad del planteamiento de la objeción, cuando sucede que la que ahora recurre declaró en el Juzgado y ante la Audiencia asistida de letrada y respondió a sus preguntas y a las del tribunal con total fluidez, como resulta advertible por la trascripción de ambas declaraciones, pero de manera especial de la grabación de la vista.

Por tanto, el reproche que se hace a la sala tiene como sustento una clara falta a la verdad, que como tal debe ser reprochada.

Segundo . Al amparo de los arts. 851,1 y 851,3 Lecrim, bajo el ordinal cuarto , se ha aducido quebrantamiento de forma, porque -se dice- en la sentencia no se expresan con claridad los hechos que se considera probados; "ni se especifica cómo y por qué se deducen las acciones que se dicen realizadas por la acusada, existiendo confusionismo y ambigüedad, y sobre todo clara contradicción, entre lo declarado por los testigos policías, los testigos de la acusación e inculpados". Después se recogen tres citas literales de la sentencia en las que, cabe suponer, se funda la discrepancia que late en el motivo.

Mas lo cierto es que en los hechos probados se describe, en términos asertivos y de forma bien plástica, la sustracción de dos cheques de la vivienda en la que la inculpada prestaba sus servicios, así como la utilización posterior de la que los hizo objeto. De este modo, el primer aspecto de la denuncia es insostenible. Lo mismo el segundo. En efecto, pues la previsión del art. 851,3 Lecrim, se refiere a los casos en que, en la sentencia, "no se resuelva [...] sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de a defensa"; y sucede que esta solicitó la absolución y, como se verá al tratar del motivo que va a examinarse a continuación, la Audiencia desestimó esta petición, y lo hizo con fundamento en un análisis suficiente y razonado del cuadro probatorio. En consecuencia, el motivo debe rechazarse.

Tercero . Bajo el ordinal quinto, invocando el art. 5,4 LOPJ , se dice vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . En apoyo de esta afirmación se hacen diversas consideraciones de carácter general y, como objeciones concretas al modo de proceder de la Audiencia, se afirma que no consta la autoría de la manipulación de los cheques, ni existen elementos probatorios que permitan inferirlo. Luego se afirma que en un contexto constitucional como el español, el imputado no puede ser usado como objeto del proceso ni medio, sino como sujeto del mismo, lo que impide que sus manifestaciones puedan tener otra calidad que la de medio de defensa.

Desde luego, no hay duda, en marcos procesales como el de nuestro país, el imputado, constitucionalmente amparado por el derecho al silencio, puede negarse a declarar en cualquiera momento de la causa, y en el caso de hacerlo, esta actitud no será utilizable como elemento de cargo y en su perjuicio. Ahora bien, si optase por responder a las preguntas que se le formulen en el juicio, la información así aportada pasará a integrar el cuadro probatorio, en el que podrá ser legítimamente valorada. Del mismo modo, si antes hubiera declarado en la instrucción, los datos aportados (art. 714 Lecrim) podrían servir para evaluar la atendibilidad de lo dicho en la vista.

En este caso, la acusada respondió voluntariamente a las preguntas que se le hicieron durante la fase de investigación y en el juicio, siempre asistida por su defensa. Y la sala, en la elaboración de la sentencia, ha tomado en consideración lo expuesto en ese segundo momento, para llegar -con pleno fundamento racional- a la conclusión de que la misma, que llevaba tiempo trabajando en casa del perjudicado, y recibía de él sus mensualidades mediante talones, supo donde guardaba estos, que es lo que le permitió apoderarse de los posteriormente utilizados. Esta conclusión está asimismo avalada por las manifestaciones de aquel, en el sentido de que era conocedora del lugar donde tenía el talonario; y también por el hecho de que la factura de las firmas simuladas evidencia que se hicieron teniendo a la vista un talón auténtico, sin duda, el utilizado para el abono del salario de un mes, cuyo importe, además coincide con uno de los manipulados. De este modo, de forma, pues, irreprochable, el tribunal ha podido concluir que la ahora recurrente tuvo una intervención decisiva en la realización de los hechos, para lo que resulta indiferente que la ilícita cumplimentación de los títulos pudiera haberse debido a otra persona que, obviamente, habría actuado de acuerdo con ella y a partir del acto de apoderamiento que, también ella, es la única que pudo haberlo realizado.

En consecuencia, sólo cabe concluir, con la Audiencia, que la hipótesis de la acusación, acogida en la sentencia, explica de forma cabal lo realmente sucedido; mientras que la alternativa sugerida por la defensa, incapaz de dar razón de datos esenciales del cuadro probatorio, llevaría incluso al absurdo, de un, en el contexto, inverosímil tercero, que por su cuenta y riesgo y al margen de la inculpada hubiera sido el único responsable de los hechos en toda su complejidad.

Es claro que el motivo resulta inatendible.

Cuarto . Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador, sin estar contradichos por otros elementos probatorios. Como tales se citan el atestado, la copia de los cheques, diversas declaraciones y dos informes periciales.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos. Y que tampoco tienen esa condición las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas, ni las diligencias policiales con manifestaciones de los propios agentes o de otras personas, recogidas por ellos e incorporadas al atestado.

Pues bien, no puede ser más claro que el planteamiento del motivo discurre por completo al margen de estas exigencias técnicas, que son las del precepto invocado para dotarlo de fundamento. Y que, en realidad, no es más que una reiteración bajo otro prisma de la objeción fundada en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia de juicio, que ya ha sido examinada y rechazada y es a lo que, en consecuencia, hay que estar.

Quinto . Bajo el ordinal primero, por la vía del art. 849, Lecrim, se ha objetado la indebida aplicación de los preceptos en que se apoya la condena. Se hacen también algunas consideraciones jurisprudenciales de carácter general pero, al fin, lo que realmente cuenta en el discurso de la que recurre es la afirmación de que la prueba practicada en el juicio es insuficiente, al no constar que hubiera sido la acusada quien rellenó ninguno de los cheques a que se refieren los hechos.

El motivo no se sostiene. Primero, porque siendo de infracción de ley, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción, se emplea para cuestionar el fundamento probatorio de la condena, que, por lo demás, ya se ha visto, es inobjetable. De otra parte, porque en la sentencia no se afirma que hubiera sido aquella la que cumplimentó los talones, sino esta acción resulta atribuida a otra persona. Que, eso sí, como explica el tribunal, obró en concierto con ella, si cuya aportación no habría podido actuar como lo hizo.

Por tanto, no cabe hablar de infracción de ley, que, realmente, ni siquiera se sostiene como tal en el desarrollo del motivo, que, por lo expuesto, tampoco puede ser estimado.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Otilia contra la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2010 dictada en la causa seguida por delito de estafa y falsedad en documento mercantil y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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