STS 712/2002, 24 de Abril de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:2938
Número de Recurso1995/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución712/2002
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Cosme y la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7), que condenó a Cosme , por un delito de falsedad documental y a la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. como responsable civil subsidiario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. D. Rafael Reig Pascual.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de los de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado 95/98 contra Cosme , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 7ª, rollo 33/99) que, con fecha 6 de Abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- El acusador particular José , comerciante de profesión, era en el mes de julio del año 1996 cliente del Banco Central Hispanoamericano (BCHA). En cuya sucursal de la calle Laraña números 6 y 8 de Sevilla, era titular de las cuentas corrientes números -NUM000 - y -NUM001 -. Segundo.- En esa misma sucursal la empresa "DIRECCION000 " (en adelante, DIRECCION001 ) era la única titular de la cuenta corriente -NUM002 -, de la cual podían disponer José y Amparo como administradores mancomunados de la sociedad. Siendo desde el mes de marzo de 1995 José titular de la mitad de su participaciones.- Tercero.- Mediante escritura pública de fecha 19 de julio de 1996 el BCHA concedió un préstamo de once millones de pesetas con garantía hipotecaria y con la finalidad de refinanciar deudas anteriores contraídas con el mismo, a José , a su esposa y a otras tres personas.- Cuarto.- Esa suma de dinero fue ingresada el mismo día 19 de julio de 1996 en la cuenta corriente personal nº -NUM000 - de José .- Quinto.- Con posterioridad y también el 19 de julio de 1996, se entrevistaron en la sucursal del BCHA de la calle Laraña de Sevilla José y el acusado Cosme , cuyas circunstancias personales ya hemos dicho y que era entonces director de dicha sucursal.- Durante la entrevista el primero firmó en presencia del segundo en su parte superior un impreso del BCHA para que desde su cuenta nº -NUM000 - fuera transferida una suma de dinero de cuantía no determinada a su cuenta número -NUM001 -, a fin de cancelar deuda que tenía contraída con el BCHA.- El impreso en cuestión permitía la documentación de dos transferencias; y en la parte superior correspondiente a la consentida por José , el acusado escribió de su puño y letra las palabras "cancelación crédito". Refiriéndose así el Sr. Cosme a la deuda personal que el Sr. José había contraído con el BCHA, y que había ordenado cancela de aquella manera.- Sexto.- Con posterioridad en fecha no determinada y sin autorización ni conocimiento de José , persona o personas no identificadas siguiendo las instrucciones que les dio el acusado añadieron en el mismo impreso de BCHA en la parte correspondiente a la posible segunda transferencia las siguientes menciones: "DIRECCION000 .", como beneficiaria de esa nueva operación de transferencia, "1.331.530" (pesetas) como importe de la misma, "NUM002 " como cuenta corriente en la que había de ser abonada tal suma, y "cancelación impagados ciales" en el apartado de observaciones.- Todo ello con la finalidad buscada por el acusado de que José figurara como ordenante de las operaciones a que nos referiremos en el siguiente apartado séptimo de este relato, y de que el BCHA consiguiera así cobrar deuda del importe de 1.331.530- pesetas que con él tenía contraída DIRECCION001 .- Séptimo.- Sin autorización ni conocimiento de José , el acusado ordenó y así se llevo a cabo que desde la cuenta corriente personal de aquél nº -NUM000 - fueran transferidas a la cuenta corriente de DIRECCION001 nº -NUM002 -, las siguientes sumas: -1.257.135- pesetas el día 19 de julio de 1996, -29.041- pesetas el 25 de julio de 1996, y -45.354- pesetas el 20 de agosto del mismo año 1996. Cantidades todas que suman -1.331.530- pesetas, que incorporó a su patrimonio el BCHA."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Desestimamos la cuestión previa planteada por la acusación particular al iniciarse el juicio oral. Condenamos al acusado Cosme como autor de un delito de falsedad documental ya definido y circunstanciado, a las siguientes penas: a) un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) multa de nueve meses y un día con una cuota diaria de mil pesetas. El acusado sufrirá un día de privación de libertad en caso de impago de cada dos cuotas diarias, y podrá abonar esta multa en dos plazos mensuales de igual cuantía; Le imponemos también el pago de las costas con inclusión de las originadas por la acusación particular, y de una indemnización de un millón trescientas treinta y una mil quinientas treinta (1.331.530) pesetas a José .- Imponemos el pago de esa indemnización al Banco Central Hispanoamericano, como responsable civil subsidiario.- En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley , por la representación de Cosme y la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso".

  4. - Por la representación de Cosme y la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A se presentó escrito basando el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera infringido el artículo 392 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corrrespondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, ésta se celebró el 12 de Abril de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce entre los motivos del recurso el situado ordinalmente en segundo lugar que, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley del principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24 de la Constitución. Afirma el recurrente que el tribunal que le ha condenado carecía absolutamente de prueba de cargo para pronunciar su condena.

Como innumerables veces se ha afirmado en la doctrina de esta Sala cuando ante ella, en vía de casación, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, no es posible volver a realizar una nueva valoración de la prueba con que contó el tribunal de instancia en irrepetibles condiciones de inmediación, sino, tan sólo, comprobar si el tribunal que dictó la sentencia recurrida contó con suficiente prueba de cargo recayente sobre la existencia del hecho y la participación en él del acusado, si esa prueba se ha obtenido en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción y que no se deriva de infracción alguna de derechos o libertades fundamentales, y si, en fín, la valoración de esa prueba se ha realizado por el juzgador de instancia con criterios de lógica y experiencia, suficientemente expresados en la preceptiva motivación de su resolución. Particularmente relevante es este último aspecto citado en los casos en que, careciendo de prueba directa de algunos hechos necesarios para la posterior aplicación a ellos de una figura legalmente tipificada como delito, precisa el juzgador obtener su prueba en forma derivada, a través de razonamientos lógicos que le permitan concluir que tales hechos han ocurrido. Preciso es en tales casos que existan múltiples indicios absolutamente probados concatenados entre ellos de tal forma que se refuercen recíprocamente sus respectivas capacidades probatorias, y que el razonamiento inferencial, que entre los indicios y las conclusiones que de ellos se obtengan, sea absolutamente sólido y realizado con inatacable lógica.

Aplicando los antedichos criterios en este caso se observa que el tribunal de instancia contó con una serie de indicios probados para afirmar la participación del actual recurrente en la realización de los hechos que han merecido del tribunal la calificación de falsedad documental: manifestaciones del querellante en el sentido de haber firmado un impreso bancario que permitía la realización de dos operaciones de transferencia, pero sin estar completamente escrito y especialmente no relleno en cuanto a la segunda transferencia que el documento permitía, reconocimiento por parte del mismo acusado de haber mantenido una entrevista con el mismo querellante en la que se produjo la entrega de ese documento por este último al acusado, pruebas documentales de la existencia y titularidades de las diversas cuentas corrientes a las que afectaba la operación que se hizo a través del impreso firmado por el querellante y de la existencia de un préstamo con garantías hipotecarias por parte del banco al querellante conjuntamente con otras cinco personas, que incluían a su cónyuge y otros familiares, conservación por el ahora recurrente del impreso privado, prueba pericial sobre la escritura que aparece en dicho impreso que permite atribuir de ella al mismo, e inferencia, sobre la base de anteriores datos indiciarios probados, de que la parte de la escritura que en el impreso no corresponde al acusado solo pudo y debió ser realizada por las instrucciones que el efecto realizara al desconocido ejecutor material de ella y mediante la entrega a tal fín del impreso firmado pero no totalmente escrito. La razonabilidad de la inferencia y de sus conclusiones es impecable. Solo por la colaboración e instrucciones del acusado pudieron añadirse las expresiones que determinaban la transferencia dineraria de la cuenta del querellante y de las personas individuales que con él eran titulares de la sociedad " DIRECCION000 " de la que sabía era el primero de ellos socio administrador. Tales bases indiciarias y su relación lógica con la afirmación de participación en el hecho del acusado, ha sido ampliamente descrita por el tribunal que la realizó en la motivación de la sentencia y, por todo ello, puede afirmarse que la destrucción de la presunción de inocencia del actual recurrente fue legítimamente realizada y procede, en conclusión, desestimar el motivo.

SEGUNDO

Se alega en el motivo ordinalmente inicial del recurso, error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, apuntando como base para la introducción del mismo el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dice el recurrente que el error del juzgador que alega se acredita por el documento en que está expresada la solicitud de transferencia del que la prueba pericial practicada ha señalado que no están escritas por él las menciones correspondientes a la transferencia a DIRECCION000 .

Ingente y uniforme doctrina de esta Sala, sentada en interpretación del texto del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viene estableciendo las exigencias precisas para el éxito de un motivo de casación que se acoja a esa vía de recurso. Son: 1º) la existencia de error debe acreditarse por medio de prueba genuinamente documental y no de otra clase, aunque haya sido recogida documentalmente en la causa aunque excepcionalmente cabe admitir con valor de documento a efectos casacionales, los informes y dictámenes periciales cuando sean únicos, o, si son varios, absolutamente coincidentes en su contenido, el que, acogido por el juzgador para la redacción del relato fáctico de su resolución, llegue a conclusiones distintas a las del documento sin expresar razones plausibles de la disidencia. 2º) La acreditación del error ha de obtenerse por el solo contenido del documento sin necesitar apoyarse en los resultados de otras pruebas o en complejos y rebuscados razonamientos complementarios, 3º) no existan otras pruebas sobre los hechos a que el documento concierne, y cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador antes que lo que del documento se desprenda, y 4º) el error que pueda constatarse ha de recaer sobre un aspecto fáctico relevante para el sentido y el fallo de la resolución judicial a que afecte, pues de otro modo, no merece la pena su apreciación.

En el presente caso sucede que el juzgador de instancia no ha sufrido error alguno sobre el hecho de no haber sido escrita por el acusado una parte de las menciones que constan en el impreso de solicitud de transferencia firmado por el querellante. Por el contrario, ha tenido en cuenta ese aspecto de los hechos que la prueba pericial caligráfica ha puesto de relieve , pero ha razonado - y ello ya no es cuestión fáctica sino que tenga cabida en este motivo de aplicación del texto legal - que, pese a ello, puede afirmarse la autoría del acusado en el delito de falsedad documental apreciado.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El restante motivo del recurso, tercero en el orden de su formulación, denuncia infracción de Ley apoyándose en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y determinado por indebida calificación de los hechos probados como constitutivos de delito de falsedad en documento mercantil, cuando es así que no concurren los que configuran ese tipo penal en los artículos 392 y 390.1º-3º del Código Penal.

Suscita el recurrente la cuestión de que la falsedad que pudiera haberse realizado es de las conocidas como ideológicas, que no están incluidas en el artículo 392 del Código Penal, y en efecto, este artículo no incluye entre los presupuestos de las diversas formas del delito de falsedad comisibles por particulares el cuarto número del párrafo 1 del artículo 390, que considera delito faltar a la verdad en la narración de los hechos cuando el delito se cometa por autoridad o funcionario. Pero esta argumentación va mal dirigida porque el hecho ha sido encuadrado, en la sentencia recurrida, en la figura del número tercero del dicho párrafo 1 del artículo 390 y que expresamente incluye el 392 como una de las figuras de falsedad documental comisible por particulares: suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. Patente queda en el relato de hechos de la sentencia que esta segunda, de las dos conductas previstas por el legislador en ese párrafo 3º que se acaba de transcribir, es la ocurrida en el presente caso.

También vuelve a alegar el recurrente que no hay prueba, sino al contrario, de que fuera él el autor de las menciones falsarias que constan en el documento. Pero tropieza este argumento con el carácter de delito que no precisa ser de propia mano, que repetida y abundantemente ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencia de 3 de Mayo de 2.001 entre las recientes). Como ya se ha indicado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, existiendo prueba sobre la conducta del acusado guardando y teniendo en su poder el impreso firmado por el querellante, y que sólo por sus instrucciones se hubieron de hacer en el las menciones falsarias, cabe afirmar su autoría según el artículo 28 del Código Penal, tanto porque se valió de otra persona como instrumento para realizarlo, como porque cooperó a la ejecución del delito con actos necesarios para su ejecución como fue la entrega del impreso ya firmado a quien escribió las menciones que no respondían a lo manifestado por el firmante del impreso, y lo realizó con intención de desmerecer e impedir la finalidad que socialmente se persigue con la utilización de esos documentos y concurrencia en el autor de dolo falsario, toda vez que era consciente de la existencia de todos los elementos del tipo objetivo del delito de falsedad.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Cosme y el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra sentencia dictada el seis de Abril de dos mil, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección séptima, en causa contra el primero citado por delito de falsedad y, como responsable civil subsidiario contra la dicha entidad bancaria, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José A. MARAÑON CH. D. José M. MAZA M. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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