STS 205/1979, 8 de Noviembre de 1979

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1979:1589
Número de Resolución205/1979
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 205

Excmos señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Mamerto Cerezo Abad.

D. Eusebio Rams Catalán.

En la Villa de Madrid a ocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de María del Pilar , representada y defendida en esta sala por el Letrado D. Angel-Diego Lara de Castro, contra el Auto de 22 de Noviembre de 1.975, dictado por la, Magistratura de Trabajo de Madrid núm. 4 , al conocer de, la demanda interpuesta ante la misma, por dicha recurrente, contra la Embajada de Kuwait en España en reclamación por despido.

RESULTANDO

RESULTANDO que la actora en escrito presentado en la Magistratura citada formuló demanda contra la referida Embajada de Kuwait en España, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, al que solo compareció la demandante que se ratificó en su demanda, quedando el proceso pendiente para dictar sentencia, en cuyo plazo se recibió escrito del Ministerio de Asuntos Exteriores, devolviendo la cédula de citación y copia de la demanda enviadas en su día, a la demandada.

RESULTANDO: que con fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco la Magistratura dictó Auto, en cuya parte dispositiva S.S Ilmo., Dijo: que se uniera al escrito y documentos enviados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y que anulaba las actuaciones practicadas en este proceso desde la providencia de 25 de octubre de 1975 y que en su lugar se abstenía de entrar a conocer de la pretensión deducida por Doña María del Pilar contra la Embajada de Kuwait en España, con reserva a la demandante de los posibles derechos que pudiera tener, y que se advirtiera a las partes que contra el presente Auto podrán interponer, previo el recurso de reposición, recurso de casación por ante el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días siguientes a la notificación de este Auto."RESULTANDO que notificado el Auto antes mencionado a la actora en diez de diciembre siguiente, presentó escrito en veintidós del mismo mes, formulando recurso de reposición contra el Auto de 22 de Noviembre: Y la Magistratura dictó providencia en 23 de diciembre declarando no haber lugar a lo interesado por haberse presentado fuera de plazo el escrito correspondiente.

RESULTANDO que la representación de la actora, interpuso recurso de casación por infracción de Ley;, que fue admitido y emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal, así como personada la parte recurrente, su Letrado formalizó el correspondiente recurso en escrito de fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos setenta y siete, en base al motivo único siguiente: "Con base en el apartado la del artículo 1º del Texto Articulado de Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1973 , por cuanto él Auto incurre en violación del articulo 1º del mentado Texto de Procedimiento Laboral." Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule el Auto recurrido.

RESULTANDO: que evacuado el traslado da instrucción, el Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de considerar procede desestimar el motivo, del recurso de conformidad al articulo 31 del Convenio de Viena, y no ser aplicable el párrafo 3º del articulo 33 del mismo.

RESULTANDO que instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista el día dos del actual, en que tuvo lugar con asistencia del Legrado, recurrente D. Evelio Reillo, que informó en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo qué sirve de fundamento al presente recurso de casación, que se formula por el cauce procesal previsto en el nº 1 del artículo 167 del Texto procesal Laboral y por violación de cuanto al efecto se dispone en su articulo 1º pone de relieve que la cuestión que en aquél se debate, gira entorno a la incompetencia de jurisdicción, estimada por el Magistrados instancia en la sentencia recurrida y que originó su abstención en el examen y decisión de la pretensión planteada por la recurrente, encaminada a obtener su reintegro en el puesto de Secretaria que desempeñaba en la Embajada de Kuwait, desde Octubre de mil novecientos sesenta y dos, y, en el que cesó el veintisiete de Setiembre de mil novecientos setenta y cinco siendo necesario haber resaltar, en primer término, la defectuosa formalización del recurso; en cuanto a su planteamiento sé refiere al hacer uña cita global y genérica del expresado artículo primero de la referida Ley Procesal Laboral , de cuyo contexto se deduce que consta de varios párrafo y apartados, por lo que era indispensable y preciso la necesaria mención de cual ó cuales de aquellas son los que por la parta recurrente se consideraban como infringidas, lo que por si solo, constituye un verdadero obstáculo para la viabilidad del motivo y en consecuencia del propio recurso, de acuerdo con constante -y reiterada doctrina de esta Sala recogida en numerosas sentencias qué relevan de su cita; que imponen la obligatoriedad, de que en el supuesto de tratarle de un articulo comprensivo de varios párrafos, debe especificarse cual de ellos se estima; infringido, y, por tanto más necesario ha de ser, el cumplimiento de este requisito cuando se trata de disposición, como sucede en este caso que no solo consta de varios párrafos, sino que en ella figuran además distintos apartados.

CONSIDERANDO: que soslayándose los enunciados defectos de índole formal, la misma solución desestimatoria se impone porque si bien es cierto, que la jurisdicción laboral es la única competente para conocer, resolver y ejecutar sus decisiones en los conflictos que se promuevan en la rama social del Derecho, la misma tiene los límites personales que así mismo son inherentes a la jurisdicción ordinaria, es decir, que en principio, a ella se encuentran sometidos todos los españoles y los extranjeros no exentos, de acuerdo, con normas de rango internacional o incluso del Derecho interno, dentro de las cuales se comprenden a los Estados extranjeros, los correspondientes Jefes de Estado de los mismos, los Jefes y miembros de misiones diplomáticas, preceptos que a su vez aparecen recogidos a través del artículo treinta y uno del Convenio de Viena de diecinueve de Abril de mil novecientos sesenta y uno, que entró en Vigor en nuestro país en 21 de Noviembre de 1967, por adhesión de España al mismo, depositado en la Organización de las Naciones Unidas en veintiuno del mismo año y al que a su vez se adhirió Kuwait, y en el que se establece que el Agente Diplomático, gozará de inmunidad de jurisdicción, penal, civil y administrativa y no podrá ser objeto de ninguna media de ejecución" lo que por consiguiente es aplicable a la jurisdicción laboral asimilable en este aspecto a la de carácter civil por lo prevenido en la disposición transitoria del referido Texto Procesal, qué considera al Derecho procesal Civil, supletoria del mencionado Laboral, disposición que con relación al supuesto contemplado lleva a la conclusión de que "aquella o es competente para conocer de la pretensión inicial del proceso, en razón á la inmunidad de qué goza según lo anteriormente expuesto él Jefe de la misión diplomática contra la que va dirigida, dada la calidad de lapersona del mismo, a quien por Otra parte le afecta el expresado privilegio limitador del ámbito jurisdiccional, ya que sostener lo contrarío implicaría el sometimiento de un Estado a los Tribunales de otro en estas materias, solo posible en los casos previstos en el citado Convenio en el número 3 del articulo 33 del mismo , al afirmar que el Agente Diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo dos de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre la Seguridad Social del Estado receptor imponga a los empleadores, entre cuyas materias no están incluidas las acciones de despido, ni tampoco la propugnada incompetencia de jurisdicción basada como anteriormente se indica, en el privilegio de la inmunidad surgida del cargo que patentan determinadas personas, la que no pueda quedar inoperante, por la obligación de, respetar las, Leyes y Reglamentos del Estado receptor, que en ningún caso, puede suponer actuaciones judiciales que pudiesen menoscabar aquella, inmunidad, debiéndose por ultimo rechazar la doctrina citada en apoyo del recurso, al referirse a supuestos totalmente diferentes al presente, razones que llevan, de acuerdo con lo postulado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, a desestimar el, motivo, así como, el propio recurso.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de María del Pilar , contra el Auto de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, dictado por la Magistratura de Trabajo de Madrid, num. 4 , en autos sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente frente a la Embajada de Kuwait en España. Devuélvanse las actuaciones de instancia, a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce Ruiz estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como secretario de la misma, certifico.

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