La inmunidad de jurisdicción y los contratos de trabajo en la LO 16/2015.

AutorOlga Fotinopoulou Basurko
CargoProfesora T.U. de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad del País Vasco
Páginas69-86

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1. Introducción

La actividad normativa llevada a cabo durante la ya finalizada Xª legislatura puede calificarse como de un cierto frenesí, sobre todo durante sus últimos meses, donde hemos visto adoptar un buen número de normas que, ya sean meramente estéticas o no, inciden de manera directa sobre nuestra disciplina. No parece necesario referirse a éstas, ya que son bien conocidas para quienes nos dedicamos a esta rama del conocimiento jurídico, aunque sea lógico afirmar que ante tanto vaivén sea necesario contar con un cierto período de sosiego, si los nuevos tiempos nos lo permiten, para que -como mínimo- podamos estudiar en profundidad los cambios acaecidos o, más sencillamente, acostumbrarnos al uso de las nuevas numeraciones a las que, todavía, al menos mi cerebro no se ha adaptado. Ahora bien, durante este mismo período, se han ido adoptando y aprobando otras normas que, por su carácter o rúbrica, es posible que hayan pasado más desapercibidas, aunque no por ello deban ser obviadas, ni mucho menos, desde nuestra perspectiva. Me refiero concretamente a la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España2, en cuyo artículo 10 se hace referencia expresa a los procesos relativos a los contratos de trabajo y, donde se establece -como criterio general- la imposibilidad de hacer valer la inmunidad de

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jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre ese Estado y una persona física, cuando el trabajo haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en España3.

"Hasta aquí todo va bien", como se decía en la conocida película "El Odio" (La Haine) dirigida por Mathieu Kassovitz. No obstante, acto seguido o acto previo según se mire, no todo sigue igual de bien, ya que se señala que la anterior premisa será de aplicación salvo que exista acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero. Establecida la misma y con la finalidad de abundar en la conversión del principio general en una mera excepción, se redacta un segundo párrafo en la misma disposición donde, y cito textual, se determina que "2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado extranjero podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en los procesos a los que dicho apartado se refiere, en los siguientes supuestos: a) Cuando el trabajador hubiera sido contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio del poder público; b) Cuando el empleado sea: i) Un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; ii) Un funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963; o iii) Un miembro del personal diplomático de una misión permanente ante una organización internacional o de una misión especial o que haya sido designado para representar al Estado extranjero en una conferencia internacional. c) Cuando el proceso tenga por objeto la contratación, la renovación del contrato o la readmisión del trabajador; d) Cuando el proceso tenga por objeto el despido del trabajador o la rescisión del contrato y una autoridad competente del Estado extranjero comunique que dicho proceso menoscaba sus intereses de seguridad; e) Cuando el trabajador fuera nacional del Estado extranjero en el momento de interposición de la demanda, salvo que dicha persona tuviese su residencia habitual en España; o f) Cuando el Estado extranjero y el trabajador hayan convenido otra cosa por escrito, salvo que la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles fuese irrenunciable para el trabajador".

Como es visible, a juzgar por la dicción del precepto son unas cuantas las dudas que surgen a propósito del mismo, fundamentalmente en todos aquellos supuestos en los que la posibilidad de acordar la inmunidad de jurisdicción, esto es, que nuestros tribunales del orden social no puedan conocer de determinados asuntos, se produce con carácter general, ya sea sobre la base de la excepción general, esto es, cuando medie acuerdo entre España y el Estado concernido en

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cada caso o ya sea, también, cuando se recurra al régimen de excepciones contenido en el párrafo segundo donde se sitúan ciertos supuestos lo suficientemente amplios como para causar cierta incertidumbre al respecto. Me refiero, por ejemplo, al supuesto contenido en el apartado c), esto es, en el caso de cualquier proceso que tenga por objeto la contratación del trabajador, la renovación del contrato o la readmisión, pero también en otros supuestos que pretenden ser más o menos concisos, como es el caso del supuesto que se regula en el apartado d) de esa misma disposición, donde -como mínimo- habría que dilucidar si la mera comunicación por parte del Estado extranjero en el menoscabo de sus intereses de seguridad justificaría por sí mismo la exclusión de la competencia judicial de nuestros tribunales en materia de despido. Asimismo, surgen recelos, al menos por mi parte, en relación con la compatibilidad de esta norma con la interpretación que sobre asuntos similares se ha realizado desde instancias europeas, como es el caso de la sentencia del TJUE, de 19 de julio de 2012, caso Mahadmia4, donde el tribunal de Luxemburgo se pronuncia sobre un asunto de estas características y no en el sentido precisamente del que se pretende regular en esta norma. En efecto, si bien entiendo que su objetivo es muy loable al tratar de cubrir una laguna normativa en nuestro ordenamiento jurídico, su "ambigua" o poco certera redacción no parece casar -del todo- con la evidente tendencia interpretativa de carácter restrictivo que sobre el particular exhiben tanto el TJ como, por otra parte, también el TEDH en varios asuntos de esta naturaleza5.

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En este contexto, parece, al menos a priori, que la voluntad del legislador al redactar la norma ha sido la de "matizar" el que se ha sido nuestro devenir inter-pretativo sobre el particular, donde lo que ha venido interesando para determinar o no la inmunidad de jurisdicción de nuestros tribunales y juzgados de lo social, ha sido el que el trabajador que prestara servicios en nuestro país ejercitara prerrogativas públicas soberanas que afecten al Estado extranjero como empleador. Lo anterior lleva, a su vez, a interrogarnos por el objetivo que se persigue con la introducción de este tipo de regulaciones en nuestro ordenamiento jurídico que no se mantienen del todo fieles ni a la jurisprudencia existente al respecto, ni tampoco a las normas internacionales que pretenden incorporar a nuestro derecho interno. ¿Se trata de una fórmula dirigida a excepcionar nuestro régimen general sobre la materia para determinados Estados no europeos con los que queremos tener unas "buenas relaciones diplomáticas"? Y de ser esto cierto, ¿con qué Estado/s se va a suscribir acuerdos de excepción de esta naturaleza? En fin, como es lógico pensar, a continuación se tratará de responder a algunas de las interrogantes formuladas desde la perspectiva estrictamente jurídica, dejando las cuestiones de índole política a la imaginación de los lectores, puesto que éstas escapan a nuestra competencia. Lo que sí es asunto nuestro es analizar la norma en cuestión, no en vano entiendo -a modo de premisa- que la redacción de la misma debería de haber sido objeto de mayor pulcritud con el fin de evitar desconfianzas que incluso podrían alcanzar a la propia constitucionalidad de la misma, al menos en alguno de sus apartados. No en vano, como bien señalara la Audiencia provincial de Madrid en la sentencia de 27 de septiembre de 1993, "una inmunidad de jurisdicción absoluta supondría un privilegio contrario a la tutela judicial efectiva6".

2. Inmunidad de jurisdicción y contratos de trabajo: presupuestos básicos

Antes de abordar el alcance de la citada disposición, se hace necesario recordar o, al menos, describir brevemente qué es la inmunidad de jurisdicción y de eje-

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cución con carácter general7, para acto seguido referirnos a la misma en relación con la evolución interpretativa seguida para los supuestos de litigio en materia de contratos de trabajo. Pues bien, lo primero que se ha de señalar es que el art. 117.3 CE establece que "El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". Como es visible, sobre esta disposición se edifica la potestad jurisdiccional como función estatal con independencia o no de elementos extranjeros en dicho proceso, dado que la misma opera también sobre situaciones privadas internacionales, como serían las casos que regula el art. 10 de la LO 16/2015, esto es, cuando se...

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