ATS, 11 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Noviembre 2003

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Dª Daniela, Dª. Rosa, Dª. Diana, D. Alejandro, D. Jesus Miguel, D. Jose Miguel, Dª. Marí Juana, D. Romeo, Dª. Irene, Dª Amparo, y D. Octavio, D. Iván, que actúa en su propio nombre y en el de D. Rogelio y D. Marcelino, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada confecha 2 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª en el rollo nº 250/00, dimanante de los autos nº 735/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éstelas ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurrente estructura su recurso enunciando un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1.692 LEC 1881, y alegando como infringidas las normas contenidas en los artículos 15 y 16 LPH, 24 y 39 CE, 523 LEC 1881 y cinco sentencias de esta Sala. Después de relatar los antecedentes, aborda el desarrollo del motivo con tres subapartados, concluyendo en el primero, y tras hacer referencia a la infracción de normas de procedimiento, que no cita, y reseñar la prueba en que a su juicio, se desvela la equivocación del Tribunal de segunda instancia, que parece "evidente la infracción denunciada del error en la valoración jurídica de la prueba, padecido por la Sentencia de la Audencia". El segundo subapartado lo destina a desarrollar el motivo en lo concerniente a la infracción del artículo 523 LEC 1881 por entender que la continuación del proceso instado no era estéril, argumentando seguidamente que la Audiencia está infringiendo las normas del procedimiento aplicables, pues debió estar al aplicado por el Juez de Primera Instancia "que claramente entiende que existe acuerdo de cierre, cuya nulidad declaró, imponiendo las costas a la Comunidad recurrida, y termina el subapartado haciendo referencia a la exigencia de unanimidad para la adopción del acuerdo de cierre adoptado por la Comunidad. El tercero de los subapartados lo destina a argumentar sobre la infracción de los artículos 15 y 16 LPH, y tras relacionar diversos medios de prueba practicados y las conclusiones que estima oportuno extraer de la misma, acaba concluyendo que la Audiencia se extralimita en cuanto a las imputaciones de mala fe atribuidas a uno de los demandantes sobre las razones para no acudir a la Junta y mostrar desconocimiento respecto a la citación para la Junta.

  2. - El motivo debe ser inadmitido, pues por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1, de la misma Ley procesal.

    Siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el CC (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3- 96, 28-5-96 y 22-1-97), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93 y 12-9- 96) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (STS 9-12-94), y todo ello ha ocurrido en el presente caso, siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992(E. de M. Ley 10/92, apdo. 3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

  3. - Además de los argumentos anteriores, el recurrente hace constante supuesto de la cuestión, vicio casacional que consiste en partir de un presupuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haberdesvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, incurriendo así en carencia manifiesta de fundamento por la que procede declarar la inadmisión del recurso en atención a lo dispuesto por el artículo 1.710, 1, LEC 1881, sin que sea precisa la audiencia del interesado, según reiterado criterio de esta Sala, refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Ni siquiera se acaba de entender el motivo por el que se alegacomo infringida la norma contenida en el artículo 523 LEC 1881, que en su aplicación por la Sala de apelación ha favorecido a los demandantes, que pese a ver desestimada su demanda no se les imponen las costas por razones excepcionales. Es más, ni siquiera se invoca, la infracción del principio de vencimiento en su aplicación, olvidando también la consolidada doctrina según la cual el art. 523 LEC sólo puede citarse como infringido en casación cuando a la sentencia impugnada se le reprochela vulneración del principio del vencimiento, no cuando se denuncie la no apreciación de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento, por ser tal apreciación facultad de los órganos de instancia que lo es tanto el de la primera como el de la segunda, y por tanto no susceptible de revisión casacional (SSTS 10-12-96, 4-3-97, 30-4-97, 13-2-98, 24-11-98, 13-2-99 y 12-3-99).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Dª Daniela, Dª. Rosa, Dª. Diana, D. Alejandro, D. Jesus Miguel, D. Jose Miguel, Dª. Marí Juana, D. Romeo, Dª. Irene, Dª Amparo, y D. Octavio, D. Iván, que actúa en su propio nombre y en el de D. Rogelio y D. Marcelino, contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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