ATS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:11012A
Número de Recurso2651/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), se dictó Sentencia el 27 de abril de 2001, en el rollo 278/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 77/99 del Juzgado de Primera Instancia número de 2 de Gernika-Lumo, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bruno, contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2000, aclarada por Auto de fecha 17 de febrero de 2000.

  2. - Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2001 se instó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Bruno, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, dictándose Providencia de fecha 31 de mayo de 2001 por la que se tuvo por preparado recurso extraordinario por infracción procesal, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que interpusiera el citado recurso.

  3. - Por medio de escrito presentado el 27 de junio de 2001 la parte recurrente interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal, dictándose Providencia de 2 de julio de 2001 por la que se tuvo por interpuesto dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, resolución que fue notificada a las partes personadas el 6 de julio de 2001.

  4. - La Procuradora Dª. Mónica Lumbreras Manzano, en nombre y representación de la mercantil "López de Arriortúa y Asociados, S.A." presentó escrito ante esta Sala el 16 de julio de 2001, personándose en concepto de parte recurrida. No ha comparecido, en cambio, la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso extraordinario por infracción procesal que ahora se examina se ha interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece, habida cuenta de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la misma Ley. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los numerosos Autos de inadmisión. El acceso a la casación por la indicada vía se hallaba expedito, habida cuenta de la cuantía, que superaba con creces el límite establecido en el ordinal 2º del art. 477.1 de la LEC 1/2000, por lo que la sentencia es susceptible de ser recurrida por infracción procesal, y es dable presentar este recurso sin formular el recurso de casación, de conformidad con lo que establece la Disposición Final Decimosexta, apartado primero, de la LEC 1/2000, y la regla segunda del mismo apartado primero.

  2. - La parte recurrente articula su recurso en torno a tres motivos de impugnación, el último de los cuales resulta ser epítome de los anteriores, en donde se alega la vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la CE producida por la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que constituyen el objeto de los motivos de impugnación precedentes. Ninguno de ellos debe ser admitido, como seguidamente se verá. En el primero se denuncia, al amparo del ordinal segundo del art. 469.1 de la LEC, la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en particular las contenidas en los artículos 218 y 465.4 de la LEC -debe entenderse que se refiere a la LEC 1/2000-. El argumento impugnatorio que se desgrana en su extenso desarrollo gira en torno a la inobservancia del deber de motivación por parte del Tribunal de instancia, al no haber dado respuesta alguna en la sentencia a la alegada falta de legitimación activa derivada del hecho de no haber intervenido la mercantil demandante en los actos previos a la constitución de la sociedad cuya participación por la actora constituye el objeto de la litis, y, consecuentemente, al no ser titular de la situación o relación jurídica que integra su base. El motivo carece, como se ha anunciado, del mínimo fundamento. Sabido es que el deber de motivación de las sentencias, distinto y diferenciado del deber de congruencia (cfr. SSTS 30-5-00, que cita las de 4-10 y 15-11-99, 29-5-00, 4-7-00, 27-9-01 y 13-11-2001, entre otras muchas), y que en la actualidad se contempla en el art. 218 de la LEC 1/2000, ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional (STS 1-6-99 y 22-6-00), pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre las cuestiones debatidas (SSTS 3-6-99,16-5-00, 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y SSTS 17-2-96, 22-5-97, 20-12-00 y 12-2-2001), pues dicho deber no ha de llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho, que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi, los razonamientos que sustentan su fundamentación y la decisión que contiene, realizando de ese modo los fines que con él se persiguen, que no son otros que facilitar la oportuna revisión jurisdiccional de la resolución y el adecuado control de la arbitrariedad judicial (cfr. SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94, y 27-3-00 y SSTS 17-2-96, 22-5-97, 20-12-00, 25-5-01, 15-10-01 y 2-11-01 por citar algunas). De ese modo, tal y como expresa la STS 12-2-01, y en la misma línea se encuentran las SSTS 25-5-01, 15-10-01 y 2-11-01, debe considerarse que hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o bien que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que basen la decisión, aun cuando la fundamentación jurídica de la sentencia pudiera resultar discutible (cfr. STS 20-12-00).

    La simple lectura de la sentencia recurrida, a la luz de los criterios expuestos, y la lectura de los escritos rectores de cada parte procesal, pone de relieve la manifiesta falta de fundamento del argumento impugnatorio que se esgrime, pues es evidente que en aquélla se ha dado estricto cumplimiento al deber de exahustividad impuesto por el art. 218 de la LEC 1/2000, permitiendo satisfacer la finalidad a que se orienta. En modo alguno puede el recurrente pretender que se proyecte dicha exigencia a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el escrito de contestación, tanto más cuanto la aludida falta de legitimación por las razones que ahora se exponen no cabe sino verla de forma tangencial, pues el desarrollo argumental del escrito de contestación en este punto siempre vino referido a la ausencia de intervención del Sr. Inmaculada en las negociaciones previas a la constitución de la sociedad a que se refiere el litigio, y no, por lo tanto, a la falta de posición habilitante de la mercantil actora por no haber tomado parte en tales negociaciones, y tanto más aun cuando, de cualquier modo, la respuesta a aquellas alegaciones se halla implícita en los razonamientos de sentencia de primer grado, que hace suyos la sentencia recurrida, y en los razonamientos de esta misma. Debe, por ello, inadmitirse este primer motivo de impugnación, al incurrir en la causa prevista en el art. 473.2-2º de la LEC 1/2000.

  3. - La misma suerte deben seguir los restantes motivos de impugnación, tal y como se ha anticipado. En el segundo el recurrente denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso causante de indefensión, y dicha denuncia se concreta en la de los artículos 286, 281.1 y 283 de la LEC, que de nuevo debe entenderse referida a la Ley 1/2000. El alegato impugnatorio se basa en que la Audiencia infringió los referidos preceptos al no haber admitido como diligencia para mejor proveer la aportación de los documentos presentados en el acto de la vista del recurso, consistentes en la certificación registral relativa al depósito de las cuentas anuales de la sociedad actora correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999 y éstas mismas, que no fueron depositadas sino hasta el año 2000, con posterioridad, por lo tanto, a la contestación a la demanda, por lo que, en la tesis del recurrente, no pudieron aportarse con anterioridad al momento en que lo fueron, lo que justificaría su admisión como diligencia para mejor proveer. Mediante dichos documentos la parte recurrente pretende acreditar que las cantidades entregadas por la esposa del Sr. Inmaculada tenían una causa y un destino diferente al que afirma la parte demandante, cual era el pago del precio de un inmueble adquirido por aquél, y no la aportación dineraria para la suscripción de las acciones de la sociedad objeto de la disputa. De nuevo el argumento carece del más mínimo fundamento, pues el recurrente olvida, de una parte, que las diligencias para mejor proveer que se regulaban en los artículos 340 y siguientes de la LEC de 1881, bajo cuyo régimen discurrió la segunda instancia conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, en modo alguno podían servir para suplir la actividad probatoria de las partes, tal y como esta Sala había venido recordando con reiteración, tratándose su práctica de una libre facultad de los juzgadores de instancia, no sometida al principio de petición de parte y sin posibilidad de recurso alguno contra la resolución que la acordaba (STS 25-2-95, 13-12-99, 18-3-00, 15-2-01, 3-12-01 y 11-12-01). Por otra parte, no se comprende cómo el recurrente dejó transcurrir el trámite previsto en el art. 862 de la LEC, en relación con el art. 707 de la misma Ley, sin solicitar entonces el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia a fin de que los señalados documentos -al menos las cuentas correspondientes al ejercicio 1998, que habían sido depositadas en el mes de febrero de 2000, y que son las que recogen el apunte contable del que se quiere servir el demandado aquí recurrente, en tanto que el escrito de solicitud de recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia y de proposición de la que había de practicarse se presentó con fecha 8 de junio de 2000- accedieran al proceso, por lo que no sólo no cabe ver vulnerados los artículos que se citan como infringidos -que en realidad no podían serlo por ser temporalmente inaplicables- ni los relativos, en general, a la prueba en segunda instancia y a las diligencias para mejor proveer, en la medida en que con su invocación se quiere justificar una aportación documental extemporánea con fundamento en la novedad de un hecho -el depósito de las cuentas- que verdaderamente no puede calificarse como tal, sino que tampoco el alegato puede servir para fundamentar válidamente el motivo de impugnación que se pretende hacer valer cuando aquella conducta omisiva pugna con la diligencia que es exigible a la parte en el seno del proceso, de forma que no es dable aludir ahora a una supuesta indefensión cuando el recurrente no agotó todas las posibilidades que le ofrecía el ordenamiento para la defensa de sus intereses dentro del proceso, por lo que difícilmente cabe apreciar la indefensión que exige el motivo de impugnación alegado. Como, en fin, de la misma manera no cabe ver por lo expuesto vulneración del art. 24 CE alguna, que no pasa de ser una mera afirmación carente de todo sustento, tratándose de hacer valer una supuesta indefensión que no es sino puramente nominal, en modo alguno real. Los dos últimos motivos de impugnación deben, por ello, ser igualmente inadmitidos con arreglo a la causa establecida en el art. 473.2-2º de la LEC.

  4. - En consecuencia, procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, al concurrir la causa de inadmisión que prevé el art. 473.2-2º, de la LEC 2000, declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado su apartado 3 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que sea preciso efectuar especial pronunciamiento sobre costas. La falta de comparecencia ante este Tribunal de la parte recurrente hace innecesario conferir el trámite que contempla el art. 473.2 LEC 2000, pues falta un efectivo interés en el recurrido para entender con él la audiencia, al ser obvio que siempre será favorable la decisión de inadmisión a su posición procesal, según tiene reiterado esta Sala. Asimismo, la notificación de la presente resolución se llevará a cabo por la Audiencia Provincial.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Bruno, contra la Sentencia, de fecha 27 de abril de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera). 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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