STS 497/2000, 16 de Mayo de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:3981
Número de Recurso3341/1996
Procedimiento01
Número de Resolución497/2000
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha ciudad, sobre reconocimiento de paternidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA A.F.R., representada por el Procurador de los Tribunales D. J.T.M. siendo parte recurrida DON G.R.G., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª I.S.G.D.E. y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. J.V.M. en nombre y representación de Dª A.F,.R., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Toledo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. G.R.G. y el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de paternidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que la mayor de edad A.F.R. es hija no matrimonial de Dª A.F.R. y de D. G.R.G., con modificación del asiento registral correspondiente, y con expresa imposición de costas al demandado.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª M.G.P. en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de costas.

TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DON J.L.V.M., en nombre y representación de DOÑA A.F.R. debo declarar y declaro que DOÑA A.F.R. es hija no matrimonial de DOÑA A.F.R.

y DON G.R.G., condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, condenando expresamente a la parte demandada a las costas de este procedimiento. Una vez firme esta Sentencia procédase a modificar el asiento del Registro Civil correspondiente en lo que respecta a la declaración expuesta".

QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia en fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: " Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. G.R.G., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 14 de noviembre de 1.995 en el procedimiento núm. 25/94, de que dimana este rollo, y en su lugar, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª A.R.F. frente a D. G.R.G., debemos absolverle y le absolvemos de los pedimentos contenidos en la misma, con condena a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas en ésta segunda".

SEXTO.- El Procurador D. J.T.M. en nombre y representación de Dª A.F.R., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Infracción del art. 39.2 y 3 de la Constitución, en relación con los arts. 135 y 127 del Código Civil, invocando aquel directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Infracción del art. 14 de la Constitución, el cual se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Al amparo del art. 1.692, ordinal 3º, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ha de citarse el art. 372, núm. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española y el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de motivación de la sentencia . QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción por inaplicación del art. 1.248 del Código Civil, en relación con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Infracción de las normas del ordenamiento y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción por inaplicación de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil. SEPTIMO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción por inaplicación del art.

1.253 del Código Civil.

SEPTIMO.- Admitido el recurso por auto de fecha doce de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO.- La Procuradora DªI.S.G.D.E. en representación de D. G.R.G., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia declarando NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION con el resto de pronunciamientos de rigor y, en consecuencia, se confirme la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo- Sección Segunda-; todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

NOVENO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo revoca la de primera instancia y desestima la demanda sobre reclamación de filiación no matrimonial formulada por la ahora recurrente.

El motivo primero del recurso se formula al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el art. 24.1 de la Constitución; en el motivo tercero, al amparo del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 372.3º de la misma Ley, en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de motivación de la sentencia, falta de motivación que se hace consistir en que la sentencia recurrida ha omitido pruebas admitidas y practicadas.

Dice la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1992, citada en las de 12 de junio de 1988 y 1 de junio de 1999, que "el art. 120.3 de la Constitución Española establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en sentencia de 6 de abril de 1984 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 120.3 de la Constitución Española, la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que modifica la estructura de la Ley Procesal, siquiera se ha dicho también que las sentencias civiles no necesitan una declaración específica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero así a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, ocurriendo en el caso que nos ocupa que no se ha examinado la prueba por la Audiencia".

La sentencia recurrida en su examen de la prueba establece: "En prueba testifical, propone la actora a cuatro testigos: su madre DªA.F., las Sras.C.Y.C., presumiblemente vecinas, y D. A.L.S., por aquellas fechas párroco de San Martín de Montalbán. De toda la testifical sólo se practica la del Sr. Cura Párroco (folios 134 a 137)", y más adelante afirma: "Por tanto, sólo ha sido probado en autos, a través de un sólo testigo, que existían unas ciertas relaciones afectivas entre la madre de la actora y el demandado...".

Examinadas las actuaciones originales practicadas en la primera instancia, esta Sala comprueba que la prueba testifical propuesta por la actora fue practicada en su totalidad; así al folio 143 figura la declaración de doña Felisa Canales; al folio 144 la de doña Felipa Corrote y al folio 158 la de la madre de la actora doña Aurora Fernández; todo lo cual pone de manifiesto que la Sala de instancia ha desconocido la existencia de esos medios probatorios para formar el juicio lógico-jurídico determinante de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda. No se trata de que el Tribunal "a quo" no haya atribuido a tales declaraciones testificales fuerza probatoria respecto a los hechos fundamentadores de la demanda, haciendo uso de sus facultades para la aprec iación y valoración de las pruebas practicadas, sino que las ha dado por inexistentes en contradicción con lo que muestra la realidad de las actuaciones procesales, lo que ha derivado en una incompleta motivación de la sentencia en cuanto a las razones de hecho en que ha de apoyarse el fallo.

Lo expuesto conduce a la estimación de los motivos primero y tercero del recurso y, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos, a la casación y anulación de la sentencia; consecuentemente procede declarar la nulidad de actuaciones a partir del momento inmediatamente anterior a la sentencia de segunda instancia para que se dicte otra nueva suficientemente motivada, sin que esta declaración de nulidad suponga condicionar las facultades que respecto a la apreciación y valoración de la prueba incumbe a la Sala sentenciadora en la instancia.

SEGUNDO.- La estimación del recurso comporta que no se pronuncie expresa condena en sus costas de conformidad con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña A.F.R. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos. Y debemos decretar y decretamos la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse sentencia en el recurso de apelación. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación.

.-.G.P.-.-.R.G.V.-.J.A.N.-.F.M.C.-.J.D.A.G.

- firmados y rubricado.

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