SAP Santa Cruz de Tenerife 55/2005, 28 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2005
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 1 (civil)
Fecha28 Febrero 2005

SENTENCIA Nº 55/2005

Rollo nº 168/2004

Autos nº 201/2001

Jdo. 1ª Inst. nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la entidad Viviendas Municipales de Santa Cruz de Tenerife, S.A., D. Daniel , D. Miguel y Grupo Davyrub, S.L. y D. Sebastián , contra la sentencia dictada en los autos nº 201/2001 , ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Carlos Alberto y Doña Magdalena , representados por el Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel y defendidos por el Letrado D. Ignacio Acha García, contra Grupo Davyrub, S.L. y D. Miguel , representados por el Procurador D. Javier Fernández Domínguez y defendidos por el Letrado D. Jorge L. Hernández Díaz, contra D. Sebastián , representado por el Procurador D. Alejandro Frutos Obón Rodríguez y defendido por el Letrado D. Martín Anselmo Fajardo Arroyo, contra D. Daniel , representado por el Procurador D. Javier Fernández Domínguez y defendido por la Letrada Doña Rosa DE la Asunción Sosa Lacruz, contra Viviendas Municipales de Santa Cruz de Tenerife, S.A. (VIMUSA), representada por la Procuradora Doña María del Pilar Fernández de Misa Cabrera y defendida por el Letrado D. Ramón González de Mesa y contra Excavaciones y Desmontes Risco Vivo S.L., representado por la Procuradora Doña Carmen Guadalupe García y defendido por la Letrada Doña Carmen Dolores González Porcell; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el cuatro de septiembre de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel en nombre y representación de D. Carlos Alberto y de Dña. Magdalena , debo condenar y condeno a los demandados Grupo Davyrub S.L., D. Sebastián , D. Daniel , y Viviendas Municipales de Tenerife, S.A. a que solidariamente abonen a los actores la cantidad de 216.364,36 euros por apreciación de concurrencia de responsabilidades en el porcentaje fijado en esta resolución, más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y sin declaración en costas.

Igualmente debo absolver y absuelvo al demandado D. Miguel de las pretensiones efectuadas en su contra y con condena en costas a los demandantes.

Finalmente debo absolver y absuelvo al demandado Excavaciones y Desmontes Risco Vivo S.L. de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas a los demandados vencidos."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de febrero de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda iniciadora del presente litigio fue promovida por los consortes D. Carlos Alberto y Doña Magdalena , en reclamación del resarcimiento del daño de toda índole que les fue irrogado a causa del fallecimiento de su hijo menor, el día 12 de enero de 2000, al sufrir un golpe en la cabeza al pasar por un terreno en el que se estaba realizando una obra. La acción ejercitada por los demandantes es la de responsabilidad civil extracontractual sancionada en los artículos 1902, 1903 y concordantes del Código Civil .

La sentencia de primera instancia acoge sustancialmente las pretensiones de los actores, y para ello efectúa una pormenorizada exposición de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso y de las circunstancias fácticas que entiende acreditadas, que llevan a la juzgadora a quo a condenar solidariamente a varios de los demandados, absolviendo a los demás, y apreciando la concurrencia de responsabilidades en el porcentaje fijado en la propia resolución recurrida. Frente a dicha resolución se alzan, por un lado, las partes condenadas y, por otra, la parte actora, que impugna la misma, rechazando todas y cada una de aquéllas su responsabilidad en el siniestro, entre otras cuestiones, y mostrando ésta su disconformidad en lo atinente a al compensación de culpas declarada.

SEGUNDO

El primer motivo, sin embargo, que ha de ser analizado, por motivos de lógica procesal, es el deducido por varios de los demandados recurrentes, que solicitan la nulidad de la Sentencia por falta de motivación, al mantener que existe una total ausencia de motivación en la cuantificación del "quantum" indemnizatorio sobre el que se determinan los porcentajes de responsabilidad.

El artículo 120.3 de la C.E . establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en Sentencia de 10 abril 1984 estableció la Sala 1ª de TS que por imperativo de dicho precepto, la motivación es una exigencia formal de las resoluciones judiciales, en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 LOPJ , que modifica la estructura de la Ley procesal, siendo doctrina constitucional que la, motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero si a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. En efecto la motivación no deja de ser un concepto jurídico indeterminado, cuya suficiencia deberá valorarse en cadacaso concreto, por lo que, ni es recomendable fijar criterios sobre el modo de razonar ni es posible establecer a priori una determinada extensión de los Fundamentos de Derechos, lo que dependerá de la complejidad del asunto y circunstancias concurrentes (T.S. s.s. 6-10-88; 21-6-99 ) Doctrina esta que ha sido recogida por el Tribunal Supremo en sentencias de 16/5/00, 12/7/00, y 10/2/2003 , entre otras muchas, que señala que "la motivación de las resoluciones judiciales comporta el examen acerca de si el Tribunal de instancia ha expuesto suficientemente y con la conveniente claridad las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión a fin de que se haga posible el control y revisión jurisdiccional de los criterios esenciales tenidos en consideración y pueda afirmarse que la sentencia dictada responde a una concreta interpretación y aplicación de las normas jurídicas atinentes, ajena a toda arbitrariedad.

En este punto, no puede olvidarse que la denuncia de falta de motivación se refiere exclusivamente al hecho de acoger la demanda íntegramente en lo relativo a la cuantificación de daño sufrido por los actores. Evidentemente, al tratarse del lamentable fallecimiento de un hijo menor de los demandantes, para la determinación de la cuantía indemnizatoria debe tenerse en cuenta que, como se repetirá más adelante, de los tres componentes clásicos de la responsabilidad civil por la muerte de una persona (daño emergente, lucro cesante y daño moral), en este caso, al ni siquiera plantearse los dos primeros, ha de concluirse que la indemnización se ceñirá al daño moral ( y ello sin que sea aplicable al caso el baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por no tratarse de un accidente de tráfico). Al tratarse, por tanto, tan sólo de la fijación de dicho elemento contando tan sólo con elementos fácticos como las circunstancias del fallecimiento y la edad del menor, que constan en el procedimiento, y se ha dejado clara constancia de ellos en la resolución impugnada el acogimiento de la cantidad máxima interesada por los actores no causa indefensión que impida a los recurrentes combatir dicho pronunciamiento, como lo han hecho, por lo que no procede declarar la nulidad interesada, sin perjuicio de cuanto se dirá más adelante en cuanto a la fijación del "quantum" indemnizatorio que esta Sala encuentra ajustada a las circunstancias y a Derecho.

TERCERO

Para la resolución del resto de los motivos de los recursos deducidos por los apelantes resulta aconsejable un previo análisis de la figura de la culpa o responsabilidad extracontractual, siendo en este sentido acertado el efectuado por la Juzgadora a quo, pues en efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1997 la define y analiza declarando que la misma, sancionada en el art. 1902 del Código Civil , no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la...

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